Sentencia nº 01424 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 1995

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-003050-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Acción de Inconstitucionalidad N.3050-93

F.C.S. y otros

Exp.No.3050-M-93 No.1424-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cincuenta y cuatro minutos del catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Acción de inconstitucionalidad presentada por F.C.S., cédula de identidad 0-000-000, E.R.R., cédula número 2-189-497. A.S.R., cédula de identidad número 0-000-000, F.V.C., cédula de identidad 0-000-000, C.E.R.A., cédula 2-176-803, L.V.M., cédula número 2-348-127, R.A. A.M., cédula de identidad número 0-000-000, M.A.P., cédula 2-249-320, todos mayores y taxistas, contra el artículo 25 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores.

Resultando:

  1. - Alegan los accionantes que el artículo 25 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores es inconstitucional, por ser violatorio del principio de legalidad, porque "las personas a las que se les otorgan tales permisos no observan los mismos requisitos que los concesionarios", viola también el artículo 11 de la Constitución Política "porque los funcionarios del MOPT encargados de otorgar los permisos no se están sujetando al principio de legalidad implícito en dicho Artículo, contraviniendo en consecuencia los artículo 03, 04 siguientes y concordantes de la Ley antes mencionada". Consideran violado el artículo 27 de la Constitución Política porque los funcionarios públicos encargados de resolver el problema de los permisos de taxi, pese a las múltiples interrogantes sobre este asunto, les han privado de la audiencia previa y obligatoria por ley pero sobre todo de obtener de ellos una pronta resolución".En cuanto al artículo 30 de la Constitución, dicen que "en resumen, es imposible constatar a cuantos, quienes, donde, por que, y si se han hecho estudios de oferta y demanda actualizados para otorgar los permisos." También alegan que la norma impugnada viola el contenido del artículo 33 constitucional, porque "El solo hecho de hablar de permisos es absolutamente discriminatorio, pues los conceptos de "permisos" y "concesiones", según la Real Academia Española, tienen contenidos cuyas diferencias son abismales (...) al no respetarse el procedimiento de licitación se viola flagrantemente el artículo 33 de nuestra Carta Magna pues se nos ubica en un plano de desigualdad e injusticia. Consideran que el artículo cuestionado violenta el principio de libertad de comercio en tanto "esta masificación irresponsable de permisos a que da lugar el artículo 25 de marras se esta amenazando nuestra actividad, de cualquier forma y a cualquier precio, nuestro trabajo que es el sustento de gran cantidad de familias". Por último, en cuanto al artículo 49 constitucional dicen de la norma impugnada "bajo el amparo de una ley altamente permisiva" (...) es inaceptable desde cualquier punto de vista, pero sobre todo inconstitucional, esta actitud del MOPT que se da el lujo de pisotear una y otra vez, nuestros derechos."

  2. - En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Esta resolución se dicta de conformidad con lo que dispone el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

I.-A los accionantes se les previno, en resolución de las siete horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, que expusieran en forma clara y precisa las razones por las que consideran que el artículo 25 de la Ley Regulador del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores es inconstitucional. Si bien contestan en tiempo, no cumplen con lo prevenido, pues las razones que exponen no son claras y no se refieren, en concreto, a la inconstitucionalidad del contenido de la norma, sino más bien a algunos aspectos de su aplicación que consideran les perjudican. En primer término dicen que se viola el principio de legalidad, porque "las personas a las que se les otorgan tales permisos no observan los mismos requisitos de que los concesionarios". El hecho de que por ley se exijan requisitos diferentes para otorgar un permiso, en relación con los establecidos para una concesión, para la explotación de un servicio de transporte, en nada se relaciona con el principio de legalidad, principio que se refiere básicamente a que la actuación de los funcionarios públicos está limitada por las facultades que la ley les concede.

  1. Al explicar la violación de los artículos 11 y 27 constitucionales, los accionantes se refieren expresamente a las actuaciones u omisiones de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y no al artículo 25 de la ley cuestionada. Tampoco explican en que forma esta norma viola el principio de libre acceso a los departamentos administrativos, que contempla el artículo 30 de la Constitución, sino que dicen que es "imposible constatar a cuantos, quienes, donde, por que, y si se han hecho estudios de oferta y demanda actualizados para otorgar los permisos", aspectos que evidentemente no tienen ninguna relación con el contenido del citado artículo 25.

  2. El permiso para la explotación del servicio de transporte automotor de personas es esencialmente diferente a la concesión para explotar dicho servicio. El contenido, duración y la naturaleza jurídica de ambos, son distintos, como bien lo afirman los accionantes y por ello, no es violatorio del principio de igualdad del artículo 33 constitucional, el que los requisitos para su otorgamiento sean diferentes, pues la situación legal de los permisionarios y de los concesionarios es también diferente. Al respecto, se ha dicho que:

    "El principio de igualdad tal y como lo ha sido entendido por el Derecho Constitucional, hace que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están contemplados en nuestra Constitución, que son el corolario de la dignidad humana. En cambio deben ser tratados desigualmente en todo aquello que se vea sustancialmente afectado por las diferencias que naturalmente median entre los ciudadanos." (sentencia 1474-93 de las dieciséis horas del seis de agosto de mil novecientos noventa y uno.)

    Del alegato mismo de los accionantes se desprende que la norma cuestionada no viola el principio de igualdad constitucionalmente reconocido.

  3. En relación con la violación al principio de libertad de comercio alegan que "esta masificación irresponsable de permisos a que da lugar el artículo 25 de marras se esta amenazando nuestra actividad, de cualquier forma y a cualquier precio, nuestro trabajo que es el sustento de gran cantidad de familias". Tal argumento se refiere a la aplicación de la norma y no a su contenido y en todo caso, no se explica de ninguna manera como se lesiona el libre comercio. Por último, dicen que se viola el artículo 49 de la Constitución, porque se da una desviación de poder pero no explican cómo, en su criterio, el contenido del artículo 25 de la ley número 23503 se relaciona con esa infracción constitucional. Con base en lo expuesto lo procedente es rechazar de plano esta acción.

    Por tanto

    Se rechaza de plano la acción.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

    Luis Fernando Solano C. José Luis Molina Q.

    Mario Granados M. Hernando Arias G.

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