Sentencia nº 01550 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 1995

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000693-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

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Referencia a otra jurisprudencia

Acción de Inconstitucionalidad N.639-94

Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de C.R.

Exp.No.0639-M-94 No.1550-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cincuenta y un minutos del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Acción de inconstitucionalidad incoada por F.C.C., mayor, casado, arquitecto, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Escazú, en su calidad de Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, contra los artículos 4, 15, 16 y 69 de la Ley número 7221 del seis de abril de mil novecientos noventa y uno, que es Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos.

Resultando:

  1. - Alega el accionante que los artículos 4, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, en el tanto establecen que los Ingenieros Agrícolas deben afiliarse la Colegio de Ingenieros Agrónomos y no al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, viola los principios constitucionales de libertad de asociación, contenido en el artículo 25 constitucional, al obligarse a los Ingenieros Agrícolas a desafiliarse del Colegio Federado para afiliarse al Colegio de Ingenieros Agrónomos. Viola el principio de igualdad contenido en el artículo 33 de la Constitución, porque la clasificación a que se hace referencia es discriminatoria y por último, considera que estos artículos violan el principio de razonabilidad, porque es irracional que se obligue a un ingeniero agrícola a afiliarse al Colegio de Ingenieros Agrónomos. En cuanto al artículo 69 de la citada ley del Colegio de Ingenieros Agrónomos, al establecer la posibilidad de una denuncia penal a quien ejerza la profesión sin estar debidamente incorporado al Colegio, viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 34 Constitucional y el debido proceso.

  2. - En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y esta resolución se dicta de conformidad con lo que establece el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Si bien el accionante plantea una serie de alegatos en torno a la inconstitucionalidad de los artículos 4, 15, 16 y 69 de la ley número 7221 que es Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, y contra el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República número C-177-92, en realidad lo que pretende es que "en sentencia se estableza que los Ingenieros Agrícolas, deben estar incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, por ser su formación académica la de Ingenieros y no en Ciencias Agropecuarias. Igualmente que para ejercer su profesión, no es obligación estar incorporados al Colegio de Ingenieros Agrónomos, por no ser su formación académica afín o relacionada, con los profesionales que se agrupan en esta organización." El artículo 4 impugnado establece, en lo que interesa, que son miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos los profesionales en Ciencias Agropecuarias, entendiendo como tales, entre otros, a los Ingenieros Agrícolas. Determinar a qué colegio debe incorporarse un determinado profesional es un asunto de legalidad, que responde a criterios técnicos por lo que es evidente que no corresponde a esta jurisdicción conocer de tal materia. En cuanto al principio constitucional de razonabilidad, que el accionante alega como violado, se refiere, como se dijo en la sentencia número 1739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos:

    "... una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida en sociedad".

    Este principio no se refiere, como lo interpreta el accionante, al análisis de criterios púramente técnicos, que no tienen relación con derechos y libertades reconocidas en la Constitución Política. Si el accionante considera que los criterios aplicados en las normas que se cuestionan son erróneos, pueden promover las reformas legales del caso pero no pretender que, a través de una acción de inconstitucionalidad se efectúen dichas reformas.

  2. Los artículos 15 y 16 de la ley número 7221 únicamente regulan la colegiatura obligatoria para los profesionales en ciencias agropecuarias y en ellos no se hace ninguna referencia específica a los Ingenieros Agrícolas. Como ya se dijo en el considerando anterior, el determinar si los Ingenieros Agrícolas deben ser colegiados como ingenieros o como profesionales en ciencias agropecuarias es una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, por lo que también en relación con estas normas la acción debe rechazarse de plano.

  3. Alega el accionante que el artículo 69 de la ley cuestionada, al autorizar al Fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos para denunciar penalmente a quienes sin estar debidamente incorporados al Colegio, ejerzan la profesión, viola el principio de irretroactividad de la ley del artículo 34 Constitucional y del debido proceso el artículo 39 de la Constitución, porque afecta a todos los Ingenieros Agrícolas que, antes de la promulgación de la ley 7221, estaban incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y ahora, por la nueva disposición legal, por no estar debidamente incorporados al Colegio de Ingenieros Agrónomos, estarían ejerciendo ilegalmente la profesión. Es evidente que lo que se cuestiona no es la constitucionalidad de la norma propiamente dicha, sino de su eventual aplicación y esto no es materia que deba tramitarse en esta vía, sino más bien, de presentarse el caso concreto, a través del recurso de amparo. También en cuanto a esta norma se debe rechazar de plano la acción.

  4. Por último, el accionante dice que el pronunciamiento No. C-177-92 de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos de la Procuraduría General de la República es inconstitucional, en cuanto dictamina que los graduados como Ingenieros Agrícolas están obligados a incorporarse al Colegio de Ingenieros Agrónomos y quienes estén incorporados a otros colegios profesionales deben en forma obligatoria desafiliarse de esos colegios y afiliarse al de Ingenieros Agrónomos, por ser una disposición que viola el principio de razonablidad. Como se dijo en el considerando I, el principio constitucional de razonabilidad no se refiere al análisis de criterios técnicos, que no tienen relación con derechos y libertades reconocidas en la Constitución Política y también en cuanto a esto se debe rechazar de plano la acción.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.

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