Sentencia nº 00131 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Abril de 1995

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000131-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-131.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta minutos del seis de abril de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por L.M.R.U., divorciada, contra EL ESTADO, representado por el Licenciado Ronny Bassey Fallas, abogado, Procurador Adjunto. Figura como apoderado de la actora el Licenciado M.A.B.V., abogado. Todos son mayores y vecinos de San José.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado , con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita: " Con base en lo expuesto, y con fundamento en la legislación de materia laboral aplicable a este asunto, me apersono formulando DEMANDA ORDINARIA LABORAL en contra del Estado, para que en sentencia se le condene a lo que sigue: a) Pago al suscrito de los montos que por concepto de rajuste al rubro de RIESGO POLICIAL me corresponden, desde el mes de enero de 1992, y hacia futuro, sin necesidad de nueva gestión. b) Pago de las diferencias que por concepto de vacaciones y aguinaldo proporcionales me corresponde, y productos del reajuste salarial que ahora no ocupa. c) Pago de los intereses sobre todas las sumas adeudadas. d) Pago de ambas costas de esta acción.".-

  2. - El apoderado del demandado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y tres, y opuso las excepciones de Falta de Derecho y Prescripción.-

  3. - El señor Juez Segundo de Trabajo de San José de entonces, licenciado J.R.P., en sentencia dictada a las catorce horas del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: " Conforme lo expuesto y cintas de derecho aducidas, se deniega la excepción de Prescripción opuesta, se acoge la Falta de Derecho incoada y en consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de trabajo entablada por LUZ MARINA ROMAN UMAÑA contra EL ESTADO.- Se resuelve sin espcial condenatoria en costas procesales y personales.- De no ser recurrida consúltese con el Superior.". Estimó para ello: " CONSIDERANDO: I) HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: a) Que la actora inició labores para el Ministerio de Seguridad Pública el día primero de julio de mil novecientos noventa, desempeñándose actualmente en el código número 092-02-0014, acreditada en oficinas centrales del Ministerio, percibiendo un salario mensual de veintiocho mil colones (ver líbelo de demanda de folios 2, constancia de folio 19).- b) Que la accionante se le cubren mil colones en su salario correspondiente a R.P., conforme a la norma N° 46 de la Ley 7040 del veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis (ver constancia de folio 19 en relación con líbelo de demanda de folio 2).- c) Que actualmente la denunciante realiza funciones administrativas en el Ministerio de Seguridad Pública como secretaria (ver oficio de folio 18).- d) Que la accionante gestionó administrativamente el pago del reajuste al rubro de Risgo Policial acordado en la norma N° 20 de la Ley N° 7272 del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno y 40 de la Ley N°7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, en fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres (ver copia de folio 6).- II.- HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia para la resolución del sublite.- III.-SOBRE EL FONDO, EXCEPCIONES Y COSTAS: La demanda de la actora la fundamenta en las Leyes 7040 del veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, 2772 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno y 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos.- Ya que todos los derechos que se derivan de tales leyes se rigen por lo establecido por los artículos 601 y 607 del Código de Trabajo, al nacer el derecho pretendido de una legislación conexa con la laboral, es claro concluir que si todos los derechos y acciones provenientes del Código de Rito, en sus Reglamentos y Leyes Conexas que no se originen en los contratos de trabajo prescriben en el término de seis meses, siendo que el reclamo para agotar la vía administrativa fue presentado el día treinta de abril de mil novecientos noventa y tres y la presente acción fue incoada en estrados a las catorce horas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, según se desprende de la razón de recibido de folio 5 frente, debe entonce denegarse la excepción de prescripción opuesta por el Estado demandado.- Además, toda vez que la norma 46 de la Ley 7040 creó un plus salarial de mil colones para todos los trabajadores de los Ministerios de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, sin distinción alguna, y las leyes posteriores 7272 y 7306 incrementaron dicho plus, haciéndolo extensivo a otros programas presupuestales, pero excluyendo a los servidores de tales programas que realizaren funciones administrativas, eso sí repetando como sucede en el caso subexamine, el derecho que ya habían adquirido todos los servidores de dichos Ministerios en forma general de mil colones por ese rubro, beneficio que se mantiene incólume y que sólo fue mejorado a partir de la promulgación de dicha normas para los trabajadores que realmente enfrentan un "Riesgo Policial", dada la especial naturaleza de las lobores que ejecutan, lo que no sucede con los trabajadores meramente administrativos.- Lo argüido por la actora en cuanto a que el no reconocimiento a dichos reajustes es contrario a la normativa del artículo 34 de la Constitución Política en cuanto dispone que a ningúna norma futura se le dará efecto retroactivo en perjuicio de situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas, ya fue analizado en un caso similar por la Sala Segunda de la Corte en que en lo conducente dispuso "...Por otra parte, en relación a la invocada irrectroactividad de las leyes, en ningún momento se está desconociendo la misma, pues como bien lo dispuso la Corte Plena, en la sesión extraordinaria N° 36, mediante resolución de las 15 horas, del 14 de julio de 1982, "la derogatoria de una ley no hace desaparecer totalmente su eficacia normativa, pues si al amparo de ella se adquirieron derecho o se consolidaron situaciones jurídicas, esa ley seguirá rigiendo en cuanto a esos derechos y situaciones, pues la nueva ley -en que se deroga la anterior- no tiene fuerza retroactiva 'en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas', según lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, todo lo cual da lugar a la doctrina de la 'supervivencia del derecho abolido'..." En todo caso, es innegable que la leyes 7272 y 7306 no derogaron ni abrogaron la norma 46 de la Ley 7040, sino que la reformaron, hacia el futuro, en cuanto a los sujetos que resultaban destinatarios, de manera tal que sólo podrán afectar a aquellos funcionarios administrativos que por la época de su nombramiento no hayan disfrutado del reconocimiento derivado de la vigencia de la norma 46, y que por esa razón no son poseedores de derecho patrimoniales adquiridos de buena fe..." Dicho así, si en el sublite se acreditó que la actora labora para el Ministerio de Seguridad Pública desde el primero de julio de mil novecientos noventa y que actualmente ocupa una plaza de secretaria, en donde realiza funciones administrativas en el Ministerio de Seguridad Pública, al carecer de derecho para obtener en reajuste pretendido desde enero de mil novecientos noventa y dos, así como las diferencias por concepto de vacaciones y aguinaldo proporcionales, más los intereses sobre dichas sumas, debe entonces acogerse la excepción de falta de derecho incoada por el Estado demandado, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la presente demanda en todos sus extremos.- IV.- COSTAS: Se declara sin especial condenatoria en costas tanto procesales como personales, al estimarse que la parte actora ha litigado con evidente buena fe.- (artículos 1, 14, 15, 16, 17, Código Procesal Civil; Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda N°60 de las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Ordinario de J.D.L.C.S.R. contra EL ESTADO; Sala Segunda de la Corte N° 108 de las diez horas cincuenta minutos del veinte de mayo de mil novecientos y cuatro (sic) Ibidem)"

  4. - El fallo de primera instancia fue elevado en consulta, y el Tribunal Superior de Trabajo de San José, integrado en esa oportunidad por la licenciada M.R.A. y los licenciados O.U.M. y R.V.R., en sentencia de las diez horas diez minutos del once de enero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "Se decla que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad de lo actuado y resuelto en el proceso, y SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.". Consideró para ello: "R. elJ.S.V.R.; "I.- Que se mantiene la relación de hechos probados que contiene el fallo recurrido, ya que los mismos se ajustan a los medios probatorios incorporados a los autos. II.- Que este órgano jurisdiccional conoce del presente proceso en virtud de la figura de la consulta regulada en los artículos 501 inciso e) y 502 del Código de Trabajo. En ese sentido, ejerciendo una función contralora derivada del principio de la doble instancia aplicable a estos casos, considera este Tribunal, que lo resuelto por el Juzgado en relación con el fondo de la cuestión es acertado. La sentencia de primera instancia deniega correctamente las pretensiones de la actora, ya que en la situación jurídica debatida en el proceso, el punto medular está en determinar si las funciones secretaria que desempeña la actora en el Ministerio de Seguridad Pública, pueden ser consideradas como parte del servicio activo policial. El personero estatal considera que sólo están en dicho servicio, aquellos que cumplen su labor en las calles realizando labor de policías y exponiendo sus vidas al peligro. A juicio de los infrascritos juzgadores, el fallo que deniega la demandada tiene buen fundamento en las probanzas aportadas y en las disposiciones contenidas en las normas 20 y 40 de las Leyes N 7272 y N 7306 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos respectivamente. Coincide este Tribunal con la sentencia de instancia, en el sentido de que las disposiciones legales citadas son muy claras en relación con los alcances del reajuste del plus salarial por riesgo policial. Esta normativa más reciente, no afecta el derecho concedido anteriormente al actor con base en la Ley N 7040 del 25 de abril de 1986, ya que el reajuste otorgado mediante la legislación reciente, excluyó de manera expresa a los servidores administrativos porque de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, no se encuentran expuestos a situaciones de peligro e inminente riesgo físico como los servidores dedicados a la labor estrictamente policial. A juicio del Tribunal, las funciones que desempeña el servidor aunque no administrativas, ya que como es obvio, no llevan implícito ningún riesgo. III.- Que independientemente de que esta sea la vía adecuada o no, no existe a juicio del Tribunal, un problema de constitucionalidad que impida la aplicación de las leyes supra citadas, ya que a las mismas no se les da carácter retroactivo. Lo cierto, es que el ámbito de aplicación en relación con la Ley N 7040, es más reducido porque excluye de manera precisa a los servidores que cumplen labores administrativas. El incremento salarial obtenido por la actora y los demás servidores de los Ministerios de Gobernación y Seguridad Pública mediante la Ley N 7040, se mantiene inalterable. En tal virtud, los reajustes pretendidos resultan totalmente improcedentes por no estar al tenor de lo dispuesto por las Leyes N 7272 y N 7306. IV.- Que sobre el extremo de las costas recurrido por la representación del Estado, también debe mantenerse lo resuelto. Ha considerado este Tribunal en sus últimos pronunciamientos en este tipo de procesos, que los reclamos de esta naturaleza que plantean los servidores públicos, están revestidos de una evidente buena fe. Incluso, el punto de fondo es de puro derecho y en esos casos, también se ha sostenido el criterio de la exoneración en el pago de las costas del proceso (doctrina del artículo 222 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente con base en el 452 del Código de Trabajo. Es por lo anterior, que este órgano jurisdiccional considera que debe confirmarse lo resuelto en todos sus extremos.".-

  5. - El apoderado de la parte actora, en escrito presentado el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice: "El Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Segunda, mediante la sentencia en contra de la cual ahora se recurre, ratificó la sentencia dictada por el Juzgador ad-quo, argumentando que no se está dando retroactividad en la aplicación de la Ley N°7272, por cuanto ésta no hace otra cosa más que darle mayor protección a los funcionarios públicos que ejercen labores de policía, y como mi poderdante no las realiza, no debe aplicarse el aumento al incentivo denominado riesgo policial; de la misma forma eximió al actor en el pago de costas del proceso. Considera el suscrito que el citado Tribunal ad-quem incurre en el mismo error en el que cayó el Juzgador ad-quo, por cuanto, en realidad, no supo interpretar los principios que regulan las disposiciones de los artículos 33 y 34 de nuestra Carta Fundamental. En efecto, en cuanto a los artículos 33 y 34 de nuestra Constitución Política, en relación con el caso que nos ocupa, nunca debió haberse hecho mediante Ley ninguna distinción entre los funcionarios que realizan labores de policía y los que no, por cuanto el aumento del rubro de riesgo policial debió haberse aplicado a todos los funcionarios que el momento de la promulgación de la Ley 7272 se encontraban percibiendo el rubro de marras, sin discriminación alguna, debido fundamentalmente q que mi poderdante se encontraba en una situación jurídica y patrimonial totalmente consolidada, específicamente en cuanto a que ya era acreedor del rubro de riesgo policial tantas veces mencionado. En este sentido el jurista H. VALLE se ha pronunciado, al manifestar que "... La igualdad ante la Ley es un principio que condiciona todo el ordenamiento en su estructura objetiva. Es decir, dicho principio prohibe que la ley emane una disciplina que, directa o indirectamente, dé vida a una disparidad de tratamiento no justificada a situaciones jurídicas semejantes, independientemente de la naturaleza o calificación de los sujetos a los cuales se refiere..." (HERNANDEZ VALLE, R., " Las Libertades Públicas en Costa Rica", Editorial Juricentro, 1980, p. 170). Así pues, estamos frente al evidente trato discriminatorio creado por la norma 20 de la Ley 7272, por cuanto la situación jurídica y patrimonial ostentada por mi poderdante antes de la promulgación de dicha norma, en cuanto a que percibía el rubro de riesgo policial, hacía obligatorio que esa norma también amparada a los trabajadores que no realizan labores policiales, como es el caso de mi poderdante. Si estuviéramos ante la presencia de la creación de un rubro diverso al de riesgo policial, y el cual se creara sólamente para los policías de este país, mi poderdante no tendría derecho alguno de exigir que se le cancelara ese nuevo incentivo, pero la verdad de todo es que estamos ante la presencia del aumento de un rubro salarial que ya antes de la promulgación de la Ley N° 7272 estaba percibiendo el actor de esta litis, razón por la cual la norma nunca debió haber afectado situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas. En este sentido, el pronunciamiento de la Procuraduría N° C-069-92 viene a ratificar este punto de vista, auque, muy malintencionadamente, pretenda ahra el representante estatal negar los alcances de ese pronunciamiento. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se proceda a casar en todos sus extremos la sentencia recurrida, y que sea declarada con lugar la demanda que da pie a esta litis en todos los extremos petitorios.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.R.S. ; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. Por laborar en el Ministerio de Seguridad Pública, a la actora se le reconoce la suma de mil colones, por en concepto de riesgo policial (ver contestación en folios 9 a 13), a tenor de lo que dispone el artículo 46, de la Ley Número 7040, del 25 de abril de 1986, que reconoció ese plus salarial, sin distingo alguno, para los empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia Rural. Posteriormente, la norma número 20, de la Ley Número 7272, del 18 de diciembre de 1991, lo incrementó pero sólo a favor de un grupo de trabajadores: "Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro salarial de riesgo policial, de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento de Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, respectivamente, que se encuentren en el servicio activo. No se incluirán dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas". Para poder beneficiarse del aumento, es requisito "sine qua-non", encontrarse en el servicio activo en la Guardia Civil o en la Guardia Rural, de los indicados Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía. Se excluyen, expresamente, a aquellos funcionarios que llevan a cabo meras labores administrativas, los que si bien siguen devengando el plus, por riesgo policial, no tienen derecho al aumento. Recientemente, el Decreto Número 23104-SP-G, del 7 de marzo de 1994, modificó el artículo 19, del Decreto Ejecutivo Número 3758, del 7 de mayo de 1974, de la siguiente forma: "Artículo 19: Tendrán derecho a un sobresueldo en el rubro salarial por riesgo policial el personal del Ministerio que sirva en cualquiera de las dependencias que forman parte de la Fuerza Pública, siempre y cuando cumplan funciones en el servicio activo, entendiéndose por estas las que realiza el funcionario investido de autoridad para garantizar la seguridad nacional, la seguridad de la personas y de los bienes, la integridad física, el respeto de los derechos y libertad de los ciudadanos. Los que ejecutan las decisiones jurisdiccionales y administrativas. En general los que realizan labores de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional. En el caso de funcionarios que por la índole de sus funciones ejecutan labores mixtas, administrativas y policiales, tendrán derecho a su reconocimiento siempre y cuando sus labores impliquen algún riesgo físico en la ejecución de sus labores, según la definición anterior, previo estudio técnico del departamento de Capacitación y Eficiencia Administrativa...".-

  2. Del expediente, se desprende que la actora ocupa el puesto de Secretaria, acreditada en las oficinas centrales del Ministerio de Seguridad Pública, (véase folio 2, 18 y 19 de los autos) realizando labores administrativas. Por esa razón, se debe concluir que no tiene derecho al incremento dicho, a la luz de la normativa en que apoya su pretensión.-

  3. La norma aludida, amplió el plus salarial de que se trata a aquellas personas que, por las labores que desempeñan, están expuestas a un riesgo mayor, como tales servidores activos, a diferencia de los que no se encuentran expuestos al riesgo. Para efectos de que reciban el mismo pago, no se puede equiparar a los servidores públicos, que llevan a cabo labores administrativas con los que están en el servicio activo (esto es, los que desempeñan, en sentido estricto, las labores reales de policía), por no estar en idénticas condiciones; pues, precisamente, éste se reconoce en razón del grado de peligro a que se encuentra expuesto el trabajador, lo que obviamente difiere entre unos y otros. Como corolario de lo expuesto, en modo alguno el Tribunal Superior violentó los artículos 33 y 34 de la Constitución Política, ni tampoco aquella norma afectó situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas, como en forma errónea lo invoca el recurrente, ya que el derecho adquirido de la actora (por encontrarse incorporado a su patrimonio) a continuar percibiendo los mil colones, inicialmente reconocidos, por concepto de ese plus salarial, permanece incólume y no tiene derecho al aumento decretado porque, como se dijo, éste protege a los trabajadores que tienen una situación diferente a la suya; como lo ha sostenido, extensamente, la Sala en diversas resoluciones anteriores.

  4. De conformidad con lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida.-

P O R T A N T O:

Se confirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Rafael Valle Guzmán

Dumani...

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