Sentencia nº 00030 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Abril de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Abril de 1995
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000030-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horasdel diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.-

Diligencias de exequátur establecidas por el Lic. E.G.R., mayor, casado una vez, abogado y vecino de San Ramón de Tres Ríos, en su carácter de apoderado especial judicial de S.A.G., mayor, viuda, ama de casa y vecina de Texas, Estados Unidos de América, ésta a su vez en su condición de albacea independiente de la sucesión testamentaria de C.H.J..

RESULTANDO

El Lic. G.R., en su expresada condición, en escrito presentado el 24 de marzo de 1995, solicita que se ponga el exequátur de ley a los documentos que acompaña, por medio de los cuales el Tribunal Testamentario del Condado de Tarrant, Texas, Estados Unidos de América, declaró como albacea independiente de la sucesión de C.H.J. a la señora S.A.G., y asimismo, se le autorizó para actuar en ese carácter. Agrega el Lic. G. que fundamenta la petición en los artículos 705 y 882 del Código Procesal Civil, y solicita que ante un Juzgado Civil de San José se sigan los trámites que señala el indicado artículo 882, a fin de que el dinero correspondiente a los certificados de depósito a plazo del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre del causante, se transfiera a la sucesión, y,

CONSIDERANDO:

I.-

Los documentos que acompaña el gestionante con su solicitud están debidamente legalizados, y permiten tener por bien probados los siguientes hechos: 1.- Que el Lic. E.G.R., es apoderado especial judicial de la señora S.A.G. (acta de poder de folio 1).2.- Que el Tribunal Testamentario del Condado de Tarrant, Texas, Estados Unidos de América, mediante resolución de fecha 24 de mayo de l993, dispuso:"1. Se de curso a la sucesión testamentaria en cuanto al Testamento de C.H.J., y la Secretaría de este Tribunal deberá incluir el testamento, la solicitud y los demás documentos de esta causa en los autos de este Tribunal. No se requiere fianza ni otra garantía; 2. Con su juramentación, se expedirá la autorización judicial para actuar como albacea a favor de S.A.G., quien es nombrada Albacea Independiente de la sucesión del difunto, y no se tendrá ninguna otra acción en este Tribunal más que la devolución del inventario, el avalúo y la lista de pretensiones" (documento de folios 26 y 27, y traducción a folios 44 a 46).

II.-

El presente caso se rige por la regla especial del artículo 882 del Código Procesal Civil, pues se trata de un juicio sucesorio testamentario; y este texto dispone que "Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta, y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme con las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho a hacerlos; pero el interesado deberá hacer, previo el exequátur de ley, que el juez llame por un edicto en el Boletín Judicial, y con un plazo de treinta días, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión...".

III.-

Los documentos se encuentran debidamente autenticados y no son contrarios al orden público; de manera que, por no existir tampoco ninguna de las otras prohibiciones que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil, el exequátur resulta procedente y debe concederse, a fin de que en un Juzgado Civil de San José, se sigan los trámites que señala el artículo 882 ibídem, solicitándose información al Banco Nacional acerca de los certificados de depósito a plazo a nombre del causante C. H.J. y, en su oportunidad, si no hubiere algún obstáculo que lo impida, se pongan dichos certificados a la orden de su Sucesión, en el entendido de que no es procedente la entrega de esos bienes al albacea, pues por tratarse de títulos valores, éstos deben depositarse a la orden del Juzgado de la Sucesión, para su oportuna adjudicación a quienes corresponda. Todo ello, desde luego, previo pago en Costa Rica de los impuestos respectivos.

POR TANTO

Se concede el exequátur solicitado, y se remiten las diligencias al Juzgado Segundo Civil de San José, para los fines consiguientes, conforme se expresó en el Considerando III.

EdgarCervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.José L.Q.F.

mary

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