Sentencia nº 02274 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 1995

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000515-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXP. 0515-V-95 N° 2274-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.,

a las trece horas seis minutos del cinco de mayo de mil

novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo establecido por G.R.M.,

mayor, divorciada, vecina de Residencial los Colegios, cédula

número 1-342-008 contra I.R.P., mayor, soltera,

comerciante, vecina de Tibás.

RESULTANDO:

  1. Alega la recurrente que fue contratada por la señora

    R.P. para laborar como cocinera desde el 01 de

    noviembre de 1993 en la Soda que tiene en concesión ubicada en

    las Instalaciones del Servicio Nacional de Electricidad,

    recibiendo un salario mensual de veintiocho mil colones. Que el

    día 07 de diciembre último pasado, fue despedida sin darle

    explicación alguna. Que a pesar de haber solicitado por escrito

    se le informara el motivo por el cual había sido despedida, a la

    fecha no se le ha dado respuesta. Que lo actuado es violatorio

    de sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el

    recurso.

  2. La señora I.C.R.P., al rendir el

    informe solicitado, manifestó: Que es cierto que contrató a la

    recurrente como cocinera destacándose en la Soda que tiene en

    concesión ubicada en las Instalaciones del Servicio Nacional de

    Electricidad, pero no es cierto que la haya despedido -como lo

    indica en el recurso-, ya que lo que ocurrió fue que el 07 de

    diciembre último pasado, sin razón legal alguna la accionante

    hizo abandono de su trabajo. Que no es cierto que la

    gestionante le haya solicitado justificación alguna por escrito,

    por el contrario la misma se presentó a la Soda con una carta de

    renuncia a partir del 10 de diciembre del mismo año, a la que le

    indicó que la fecha no era correcta ya que ella había hecho

    abandono de labores el día 07 del mismo mes y año. Por lo

    anterior y al no haber violentado derecho fundamental alguno a

    la amparada, solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. Que en los procedimientos se han observado los términos

    y prescripciones de ley.

    R. elM.M.Q., y;

    CONSIDERANDO:

    Ningún derecho fundamental se ha violentado a la recurrente.

    Del informe rendido -que se tiene dado bajo juramento-, se

    desprende que la señora R.M. no fue despedida por

    parte de la recurrida R.P., sino que, por el contrario,

    en fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,

    aquella, sin justificación alguna, abandonó su labor, razón por

    la cual no son de recibo las alegaciones hechas por la amparada

    en cuanto a este extremo se refiere. Tampoco es procedente la

    alegada violación al artículo 27 de la Constitución Política, en

    virtud de que la gestionante no demostró mediante documento

    idóneo el haber presentado solicitud alguna ante la recurrida,

    sino que simplemente la recurrente presentó una carta de

    renuncia, carta que no fue recibida por la recurrida en razón de

    que en aquella se indicaba que la renuncia operaría a partir del

    diez de diciembre último, situación ésta que, según se indicó en

    el informe, no procede, toda vez que la señora R.M.

    abandonó su labor el siete del mismo mes y año. En todo caso,

    si la recurrente estima que la recurrida le ha violentado algún

    derecho laboral, puede acudir -si a bien lo tiene a la vía

    laboral, a fin de hacer valer sus derechos. En consecuencia, el

    recurso resulta improcedente, y así debe declararse.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Acuda la petente, si a bien lo

    tiene, a la vía laboral a hacer valer sus derechos.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

    Mario Granados M. José Luis Molina Q.

    ccg/AVC

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