Sentencia nº 02373 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Mayo de 1995

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-001294-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RECURSO DE AMPARO N°1294-95

M.B.H.

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL LICEO JOSE MARIA CASTRO MADRIZ

Exp. N°1294-P-95 N°2373-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J. a las diecisiete horas con cincuenta y un minutos del diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo promovido por M.B.H., cédula de identidad número 0-000-000, contra la Junta Administrativa del L.J.M.C.M..

RESULTANDO:

  1. Alegó la recurrente que desde 1987 es arrendataria de la soda ubicada dentro de las instalaciones del L.J.M.C.M., habiendo firmado un contrato para esos efectos, del cual lo único que ha variado ha sido el precio del alquiler, treinta mil colones por mes en la actualidad. Desde principio de febrero intentó conseguir una audiencia para tratar con la Junta Administrativa del Liceo la contratación del presente año, pero los resultados fueron negativos, por lo que procedió a "consignar judicialmente" el pago del alquiler ante la Alcaldía Segunda Civil de San José el primero de marzo, y envió un telegrama a la Junta informando de esa consignación judicial. Indicó que desde el 6 de marzo se le ha impedido ingresar al Liceo para ejercitar su actividad comercial, por órdenes de la Junta al Director del mismo, hasta tanto no resuelvan ese asunto, y que el director autorizó la instalación de un "kiosko" dentro del liceo a un particular, quien aparentemente laboraba en su anterior institución educativa. El 9 de marzo se le notificó que su oferta no había sido favorecida, sino que se seleccionó a otro oferente por las condiciones favorables que ofrecía. Indicó que ella nunca ha presentado oferta o solicitud alguna a la Junta sobre la soda del Liceo, y que no fue informada de que existiera concurso o licitación privada para contratar la administración o explotación del local comercial; que todos los utensilios de cocina, electrodomésticos y mercadería existentes en la soda son de su propiedad, y tiene contratos firmados con sus empleados, facturas de mercadería por pagar y ha dejado de percibir unos cincuenta mil colones semanales. Alegó que se le está sacando arbitrariamente del inmueble alquilado, irrespetando sus derechos como arrendataria, su derecho al trabajo, el debido proceso para dar por terminada su relación inquilinaria, su libertad de comercio, su derecho de posesión, y el derecho a la libre elección del trabajo.

  2. El Presidente de la Junta Administrativa del Liceo J.M.C.M. rindió su informe bajo fe de juramento indicando que es cierto que a la recurrida se le alquiló el negocio de soda ubicado en el Liceo, el cual pertenece al mismo. Aclaró que lo que se alquila es el negocio, no el local, por lo que el contrato se rige por el Código de Comercio y no por la Ley de Inquilinato, y que el negocio se alquiló a la recurrente sólo por el período escolar correspondiente, según consta en el mismo contrato, pues este año se está sacando a licitación. Declaró improcedente el depósito judicial, pues lo alquilado es un negocio comercial no regido por la ley de inquilinato. En razón de que el contrato caducó, según sus cláusulas primera y segunda, se le indicó por medio de nota de 9 de marzo que ya no tenía derecho alguno sobre el negocio de soda. Desde el 1° de febrero la recurrente envió una carta donde declara su conocimiento desde fines de diciembre de 1994 del requisito, para el alquiler de la soda este año, de presentar una cotización. Indicó que es cierto que los utensilios y electrodomésticos son de ella, y que los tenían a su disposición. Negó que la Junta hubiese violado algún derecho ni el debido proceso -ya que se le notificó todo con antelación y ella misma manifestó que tenía conocimiento de ello mediante nota del 1 de febrero de 1995-, y que la recurrente tenga cargas sociales y empleados, pues ella trabaja con su hermana e hijos.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.

    R. elM.P.E.; y,

    CONSIDERANDO:

  4. La pretensión de la recurrente es que se declare que el contrato por el que ella arrienda la soda del Liceo C.M. continúa vigente pues se rige por la ley de inquilinato y ella ha depositado judicialmente el dinero correspondiente al alquiler. Determinar si dicho contrato se rige o no por la ley de inquilinato no es materia propia de esta jurisdicción, sino un asunto de mera legalidad que debe ser ventilado en la jurisdicción ordinaria, por lo que procede rechazar de plano el recurso.

  5. Además, del informe rendido bajo fe de juramento y la documentación aportada se tiene por demostrado que la recurrente sí tenía conocimiento del proceso de licitación a que sería sometida la soda en cuestión (folio 15), a lo que ella no estuvo de acuerdo alegando que aún poseía derechos sobre dicho local por estar el contrato regido por ley de inquilinato, lo cual, como ya se dijo, no es materia de la jurisdicción de esta Sala. Por lo anterior, no ha habido tampoco violación al debido proceso, pues la recurrente tuvo conocimiento de ese procedimiento de adjudicación de la soda.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso con respecto a la violación al debido proceso, y en lo demás se rechaza de plano.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

    José Luis Molina Q. Mario Granados M.

    REPE/lrr/lmle.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR