Sentencia nº 02820 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 1995

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-001879-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. 1879-95 VOTO N° 2820-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo de J.A.M.H., cédula de identidad número 0-000-000; W.A.V.G., cédula de identidad número 0-000-000; H.S.F., cédula número 1-407-520; A.C.Q., cédula de identidad número 0-000-000, O.E.B.R., cédula de identidad número 0-000-000; y J.G.B.R., cédula número 1-411-416, contra el PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL.

RESULTANDO

  1. - Indican los recurrentes que son médicos graduados en la Universidad de Costa Rica. En 1979 la Universidad de Costa Rica cambió el curriculum para la carrera de Medicina, a efecto de que a las personas que egresaran a partir de 1980, se les otorgara el grado académico de licenciados y no de doctores. Indica que la Caja Costarricense de Seguro Social ha desconocido su grado de doctores, otorgándoles el de licenciados, argumentando que las personas a las que se les dio el título en 1980 son, para todos los efectos, licenciados. Considera que con estas actuaciones la Caja Costarricense de Seguro Social ha violado el derecho al trabajo, el principio de igualdad, la irretroactividad de la ley y el principio de legalidad. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. - La Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, en ausencia del Presidente Ejecutivo de esa institución, al rendir el informe de ley manifestó que esa entidad ha actuado de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia número 1045-94 de las 11:51 horas del 18 de febrero de 1994. En ese sentido tomaron un acuerdo en el artículo 13 de la sesión de Junta Directiva No. 6827, en el sentido de reconocer el titulo de doctor a los graduados en 1980 o antes. Considera que si los recurrentes no se encuentran en la hipótesis planteada por esta S. en la sentencia mencionada, se debe declarar sin lugar el recurso.

R. elM.A.R.; y,

CONSIDERANDO

  1. Esta Sala en sentencia 1045-94 de las 11:51 horas del 18 de febrero de 1994 al respecto indicó:

    "Para el caso concreto que exponen los recurrentes y a fin de determinar la posible afectación a sus derechos adquiridos, debe considerarse que el Consejo Universitario en sesión del 7 de mayo de 1979 dispuso cambiar la nomenclatura en los títulos, no así el curriculum de la carrera de Medicina. De esta manera, en adelante el título profesional de Doctor en el área de salud es correspondiente al grado académico de Licenciatura para los efectos del Estatuto Orgánico y sus Reglamentos. Pero con la finalidad de no afectar los derechos adquiridos de los estudiantes que estaban a punto de finalizar su carrera y cuya expectativa era obtener el título de Doctor en Medicina, esta nuevas disposiciones comenzaron a implantarse en la Universidad de Costa Rica a partir de 1980, de tal suerte que, para la graduación de 1981, se otorgaron por vez primera dos títulos, uno netamente profesional de "Doctorado Profesional" y otro académico de "Licenciatura en Medicina". El cambio de nomenclatura no puede afectar a aquellos profesionales para los cuales la Universidad, en resguardo de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de aquellos que estaban a punto de graduarse, dispuso que tuviera efectos hacia el futuro y nunca retroactivamente. En consecuencia, aquellos profesionales que se graduaron en 1980 o antes, deben incluirse dentro del grupo de personas favorecidas con lo inidicado por la Procuraduría General de la República en su dictamen C-208-90 del 14 de diciembre de 1990.(...) Por lo expuesto, a aquellos recurrentes que se hayan graduado antes de 1981 no se les puede aplicar, en perjuicio de sus derechos adquiridos y situación jurídica consolidada, aqellas disposiciones. Por lo anterior, se declara con luar el recurso y en consecuencia se ordena a la Caja Costarricense del Seguro Social, reconocer a los profesionales que obtuvieron su título en 1980 o antes, el grado de Doctores en Medicina."

  2. En el presente asunto, a folios 11 y 15 del expediente consta que dos de los recurrentes obtuvieron su título -otorgado por la Universidad de Costa Rica-, el 3 de enero de 1978; otros dos de los recurrentes lo obtuvieron con fecha 3 de enero de 1979 (folios 12 y 17); y los dos restantes con fecha 14 de febrero de 1980 (folios 8 y 19). De lo anterior se desprende que todos los recurrentes se graduaron con anterioridad a 1981, por lo que se encuentran dentro de los supuestos de reconocimiento del grado de Doctores establecidos por esta S. en la sentencia citada en el considerando anterior. No encontrando motivo para variar de criterio, lo procedente es acoger la Jurisprudencia dictada por este Tribunal y en consecuencia declarar con lugar el presente recurso.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Caja Costarricense del Seguro Social reconocer a los recurrentes su condición de Doctores en Medicina. Se condena a la institución recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

    Carlos Ml. Arguedas R. José L. Molina Q.

    Danilo Elizondo C. Alejandro Rodríguez V.

    AMPARO 1879-A-95

    JOSE MAINIERI HIDALGO

    C.C.S.S.

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