Sentencia nº 02855 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Junio de 1995

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-004278-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 02/06/1995

Hora: 10:03 AM

Redacta: CALZADA MIRANDA

AMPARO N° 4278-C-94

JORGE ARAYA CARVAJAL

DIRECCION GRAL. DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

Exp. N° 4278-C-94 N° 2855-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con tres minutos del dos de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de A. interpuesto por J.A.C., quien es mayor de edad, casado una vez, operador de equipo liviano de la Dirección General de Aviación Civil; en contra de M.Q.R. en su condición transitoria de Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y contra R.C.V. en su condición de Sub-director General de Recursos Humanos de ese Ministerio.

RESULTANDO

1) Manifiesta el recurrente que desde su ingreso en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ha venido laborando como operador de equipo y a partir del 22 de abril de 1994, después de ser promovido o ascendido en propiedad al puesto No.101463 de equipo móvil 1 con acción de personal debidamente elaborada y aprobada, los recurridos de forma arbitraria anulan su nombramiento de ascenso en propiedad, alterando inclusive para ello, la misma acción de personal, y ocasionando una violación al derecho a la carrera administrativa que le asiste, así como el derecho al debido proceso, a la seguridad, la estabilidad económica y laboral. Indica que la acción de personal que ordena su ascenso en propiedad, rige a partir del 22 de abril de 1994; sin embargo, el señor M.Q.R. ordenó y autorizó con su firma y la de R.C.V., alterar visible y vergonzosamente la citada acción, de forma tal que quedó transformada en un ascenso interino con una fecha de vencimiento al 30 de mayo de 1994, solicitando por ello que se traiga a la vista tales documentos. Añade indicando que en fechas 16 y 30 de junio le solicitó vehementemente a las autoridades administrativas y políticas del ministerio, solventar tal actuación administrativa, pero no ha obtenido respuesta satisfactoria. Impugna en esta vía la validez y eficacia del acto de alteración que se hiciera de la acción de personal por cuanto es contraria a la razón, al trabajo, la justicia y la legalidad, además de que violenta el debido proceso y el derecho de defensa. Manifiesta que no tiene documento alguno en su poder que le sirva de prueba para demostrar que fue ascendido en propiedad, pero considera que sí existe prueba de ello como sería el original de la orden de movimiento y de la acción de personal. Solicita finalmente que se declare con lugar el recurso.

2) Mediante resolución de las 13:00 horas del 9 de octubre de 1994 y con la finalidad de estudiar la admisibilidad del presente recurso de amparo, se le solicitó a la Dirección General del Servicio Civil que informara respecto de los movimientos laborales del recurrente, así como las condiciones actuales de la plaza que reclama el gestionante. En respuesta a esa gestión, el Director General del Servicio Civil, J.M.O.D., indica que el recurrente fue nombrado en propiedad a partir del 7 de junio de 1993 en el puesto de trabajador misceláneo. Posteriormente tuvo varios ascensos interinos, estando entre los que interesan para el presente caso el que se dio desde el 2 de enero de 1994 hasta el 1 de junio de 1994, mediante el cual pasó de trabajador misceláneo 1 a operador de equipo móvil 2 en el puesto No.12732, ascenso que se hizo en sustitución del titular que se encontraba disfrutando de un permiso sin goce de salario. Este ascenso fue cesado a partir del 22 de abril de 1994 por cuanto se le pasó a ocupar otro cargo, de forma tal que a partir de esa fecha y hasta el 30 de mayo de 1994, se le asciende interinamente en el puesto No.101463 como operador de equipo móvil 1. Informa además que actualmente, ese puesto No.101463 está clasificado como operador de equipo móvil 1 y corresponde a la Administración General de Aeropuertos, encontrándose nombrado en propiedad en el mismo el señor D.B.Z. desde el 1 de junio de 1994, quien está ubicado en la División de Transportes.

3) En audiencia que fuera concedida por esta S. al dar curso al presente amparo, tanto el Oficial Mayor, M.Q.R., como el Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas, R.C.V., informan bajo la fe del juramento que el accionante ingresó a laborar en ese Ministerio en el año de 1993 con propiedad en el puesto de trabajador misceláneo 1, siendo desde ese momento objeto de diversos movimientos de personal, principalmente de ascensos en forma interina, así como de asignaciones de diversas funciones incluso como chofer del anterior Oficial Mayor y del Ministro actual. Señalan que en abril de 1994 se toma la determinación político administrativa de realizar un nombramiento de ascenso en propiedad en favor del recurrente para el puesto No.101463 de Operador de Equipo Móvil 1. Para ello, se determinó una orden de movimiento de personal por parte del Departamento de Selección y Reclutamiento de la Dirección General de Recursos Humanos, siendo ese el primer paso requerido en el procedimiento para llevar a cabo un movimiento de personal como el propuesto para el accionante. Después de ello se confeccionó la acción de personal No.94-1767 que contiene en primera instancia el ascenso en propiedad del recurrente al puesto No.101463 de operador de equipo móvil 1, siendo este el segundo paso interno-administrativo en el procedimiento propuesto para el accionante. Continúan indicando que hasta ese momento, la actuación fue meramente política-administrativa pues se estaban realizando los trámites preparatorios para el potencial ascenso en propiedad, actuaciones que evidencian alguna voluntad administrativa para que se diera el referido ascenso pero que no otorgan derecho alguno en favor del recurrente, toda vez que la validez y eficacia de todo movimiento de personal en el ámbito del Servicio Civil, depende de la aprobación final de la Dirección General del Servicio Civil. Señalan que al momento de asumir funciones la nueva administración, el movimiento y la correspondiente acción de personal para el ascenso del recurrente, no habían sido debidamente aprobados por el Servicio Civil, lo que también se dio en varios casos similares. En vista de tal circunstancia y por estar todos esos movimientos de personal firmados por un funcionario de la Administración anterior que ahora resultaba incompetente para ello, se procedió a retirar toda esa documentación que estaba pendiente de trámite ante la Seccional de la Dirección General del Servicio Civil. A pesar de ello, se determinó procedente realizar un movimiento de personal a efecto de reconocer al recurrente sus labores como operador de equipo móvil durante el período abarcado desde su nombramiento en abril 22 hasta el día en que se determinó la no aprobación final del ascenso en propiedad para el puesto referido, haciéndose para efectos de pago un nombramiento interino desde el 22 de abril hasta el 30 de mayo de 1994. Sin embargo, por razones prácticas y equívocas, la acción de personal que se hizo para efectos de pago, consignó por error que se trataba de un ascenso en propiedad, cuando lo correcto era un ascenso interino, por lo que se borró y corrigió en la acción lo conducente, declarando bajo la fe del juramento que no hubo una alteración determinada de mala fe en perjuicio del accionante. Reiteran diciendo que el ascenso en propiedad reclamado por el accionante nunca se consolidó ni adquirió validez ni eficacia por cuanto no fue aprobado por el Servicio Civil, de forma tal que nunca generó derecho adquirido o situación jurídica alguna en favor del mismo. Consideran que el reclamo planteado es propio de legalidad y que por ello debe ser planteado en la instancia común que corresponda, además de que en su criterio, está prescrito de acuerdo con el artículo 35 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, solicitando finalmente que se declare sin lugar el recurso.

4) En audiencia otorgada al Director General del Servicio Civil éste informa que en relación con el procedimiento que se ha de seguir para nombrar a un funcionario en propiedad en la plaza de Operador de Equipo Móvil, el artículo 15 inciso e) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil establece que los concursos para puestos que por la naturaleza de sus funciones requieren esencialmente destreza manual, fuerza física o dominio de un oficio mecánico, con la debida orientación de la Dirección General, pueden ser tramitados directamente en los Ministerios o Instituciones donde se produce la vacante. La persona que se nombre debe reunir los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases y debe cumplir con los requisitos del artículo 20 del Estatuto de Servicio Civil y 9 de su Reglamento. Con respecto a la fecha en que fue retirada "sin trámite" la documentación mediante la cual se ascendía en propiedad en ese puesto al recurrente J.A.C., señala que se confeccionó por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la Acción de Personal No.94-01767 de ascenso en propiedad de A.C.J., la que regía desde el 22 de abril de 1994. Ese movimiento de personal nunca ingresó para su trámite a la Oficina del Servicio Civil y por lo tanto no contó con la aprobación de ésta. Posteriormente, mediante Acción de Personal No.94-01833, se hizo anulación del anterior movimiento el cual tampoco contó con la aprobación de esa Dirección General ya que no fue enviada a ésta, siendo la explicación de esa acción el hecho de que tal decisión obedece a "órdenes superiores", aspecto que es netamente de injerencia de los jerarcas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Respecto de si el ascenso del recurrente estaba debidamente aprobado por esa Dirección General, indica que en ningún momento fue retirada la acción de personal de ascenso en propiedad de la Oficina del Servicio Civil, ya que la misma, como se dijo antes, no fue enviada para la respectiva aprobación.

5) En los términos y procedimientos se han cumplido las prescripciones legales.

R. elM.C.B.; y,

CONSIDERANDO

UNICO. Si el recurrente fue ascendido en propiedad en el puesto de Operador de equipo móvil 1 en el mes de abril de 1994 (folio 21), y estando en trámite la acción de personal correspondiente ante la Dirección General del Servicio Civil, fue retirada por la parte recurrida, modificada para que el ascenso se entendiera como uno interino (folio 14), y luego se nombra en propiedad a otra persona en esa plaza que ocupaba el recurrente (folio 47) a pesar de que éste contaba con un nombramiento previo en su favor en esa plaza para la cual reunía los requisitos necesarios para desempeñarse; esta S. estima que es muy evidente la violación constitucional que se ha ocasionado en perjuicio del recurrente pues sin el mínimo respeto de sus derechos, se le destituye de un cargo en el que había sido nombrado directamente por el Ministerio de acuerdo con la facultad otorgada en la resolución de la Dirección General del Servicio Civil DG-029-95 de las 10:50 horas del 10 de marzo de 1995 (visible a folio 54) y para el cual se cumplió con la normativa existente, ocasionándose con ello una grave lesión de sus derechos que merece ser restituida en esta instancia, razón por la cual procede declarar con lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Carlos M. Arguedas R. Alejandro Rodríguez V.

Hernando Arias G. Danilo Elizondo Cerdas

Gv/av/4278-C-94/DD.-

3 céd.-

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