Sentencia nº 02905 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Junio de 1995

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-001988-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

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Referencia a otra jurisprudencia

Acción de Inconstitucionalidad N.1988-95

Rogelio Noel Saenz Acevedo

Exp.No.1988-M-95. No. 2905-95.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas cincuenta y siete minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Acción de inconstitucionalidad promovida por R.N.A., mayor, casado, técnico en computación, vecino de Sabanilla de Montes de Oca, cédula de identidad número 0-000-000, contra el artículo 322 del Código Penal.

Resultando:

  1. - El accionante promueve acción de inconstitucionalidad, cuestionando el artículo 322 del Código Penal, el cual tipifica el delito de receptación de cosas de procedencia sospechosa, por considerarlo contrario al principio de debido proceso -artículo 39 constitucional-, concretamente contra los principios de legalidad o tipicidad, al resultar, según su criterio, un tipo penal en blanco, ya que deja al libre criterio del juez que conoce de la causa, determinar las circunstancias en que debió el imputado fundamentar su sospecha; y por estimar que también resulta contrario al principio de razonabilidad constitucional, ya que existe una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 854 del Código Civil y la norma impugnada.

  2. - Figura como asunto previo de esta acción, a efecto de cumplir con el requisito exigido en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de revisión promovido ante el Tribunal Superior de Casación Penal, por el accionante contra la sentencia número 86-91, de las quince horas del nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado Tercero Penal de San José.

  3. - El artículo 9, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala para rechazar de plano -en cualquier momento procesal- las gestiones promovidas ante ella, cuando resulten manifiestamente improcedentes e infundadas; y el párrafo segundo la faculta para rechazar por el fondo las gestiones presentadas cuando considere que exiten elementos de juicio suficientes, o que se trate de reiteración de otra anterior rechazada, no existiendo motivos para variar de criterio o razones de interés que justifiquen reconsiderar la cuestión.

Redacta el M.M.M., y;

Considerando:

  1. SOBRE LOS TIPOS PENALES ABIERTOS Y LOS TIPOS PENALES EN BLANCO. En relación con la alegada violación al principio de tipicidad que se hace, esta S. se ha manifestado por el fondo en reiteradas ocasiones, así, por sentencia número 1877-90 de las dieciséis horas y dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa indicó:

    "III.-- Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal.

    IV.-- ... La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular.

    V.-- Problemas de técnica legislativa hacen que en algunas oportunidades el legislador se vea obligado además de utilizar términos no del todo precisos (tranquilidad pública en el artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (artificios o engaños en el artículo 216 del Código Penal), a relacionar las normas con otras, tema este que ya fue tratado por la Sala en el voto 1876-90 antes citado. Ambas prácticas pueden conllevar oscuridad a la norma y dificultar su comprensión, causando en algunos casos roces con las exigencias que conlleva la tipicidad como garantía. Aunque no necesariamente con la constitución."

    Como lo evidencian las transcripciones anteriores, para este Tribunal, la tipicidad exige que las conductas delictivas sean acuñadas en tipos que tengan una estructura básica conformada con el sujeto activo y el verbo activo. Se ha indicado también, que la norma puede hacer alusión a conceptos amplios o con una gran capacidad de absorción, de manera tal que mediante una valoración pueda concretarse y definirse el tipo penal, es decir, se determine el sujeto activo y la acción que se sanciona. Sin embargo, ésta práctica puede presentar problemas de comprensión de la norma, pero en ningún caso tales conceptos pueden significar tal vaguedad que no pueda delimitarse el contenido a que se refiere, haciendo ilusorio el principio de tipicidad. Debe tenerse en cuenta que esta S. se pronunció además, sobre la constitucionalidad de las normas que requieren de otra norma para su complemento y que la doctrina denomina "norma penal en blanco" (ver voto número 1876-90 de las dieciseis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa), admitiendo su conformidad con el orden constitucional, y no admitió la utilización de los denominados "tipos penales abiertos", que la doctrina más autorizada del derecho penal define como aquellos tipos penales en los que la materia de prohibición no se encuentra plenamente establecida por el legislador sino que la misma es dejada a la determinación judicial. Estos tipos -ha dicho la Sala- en tanto entrañan un grave peligro de arbitrariedad, lesionan abiertamente el principio de legalidad de los delitos (ver sentencia número 0490-94 de las dieciséis horas quince minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro).

  2. Impugna el accionante el inciso 322 del Código Penal por estimar que resulta contrario al principio de tipicidad, ya que considera se trata de un "tipo penal en blanco", al permitir al juez determinar las circunstancias en que debió fundamentar la sospecha el imputado. Dicha norma dispone:

    "Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que, sin promesa anterior al delito, recibiere cosas o bienes que de acuerdo con las circunstancias debía presumir provenientes de un delito.

    Si el autor hiciere de ello un tráfico habitual se le impondrá la respectiva medida de seguridad."

    En primer término, debe señalarse que el promovente alega con error que se trata de un "tipo penal en blanco", cuando pareciera que más bien que lo estima como constitutivo de un "tipo penal abierto", pero que como se verá, no resulta ni lo uno ni lo otro.

  3. Para comprender la naturaleza del tipo penal que se estudia, antes que nada debe tenerse en cuenta que se trata de un delito contra la administración de justicia, localizándose en el capítulo del encubrimiento, de manera que, en sentido general, el bien jurídico protegido es la regularidad funcional de la administración de justicia, y en forma genérica lo que protege es el no entorpecimiento de la acción de la justicia, es decir, la no obtaculización en la actividad de las autoridades judiciales en la investigación de los delitos, recuperación de los objetos o identificación de los imputados, labor que puede verse entorpecida por la conducta del receptador. Comprendiendo lo anterior, debe indicarse que en el caso en estudio, no se está ante un tipo penal en blanco, nótese que la conducta penada está plenamente determinada en la acción recibir cosas o bienes que, de acuerdo con las circunstancias, se presumen provienen de delito; asimismo, y lo más importante, no se hace referencia a ninguna otra norma para que complete el contenido de este tipo penal. Según la doctrina, "recibe" quien obtiene el objeto en propiedad o con voluntad de ejercer sobre él cualquier otro derecho real, cualquiera que sea el modo (compra, permuta, donación) o el título (oneroso o gratuito); o quien toma, admite o acepta de quien se lo da o envía, por un modo que no importe transmisión de la propiedad u otro derecho real (depósito, recepción en garantía, etc.) Nótese que en ningún momento se le otorgan al juez competencias extralimitadas para completar el tipo penal, como lo asevera el accionante, sino que, la conducta sancionable es identificable por las circunstancias que rodean esa receptación; lo que requiere el tipo es que las circunstancias de la operación hayan colocado al agente ante el deber de presumir el origen ilegítimo del objeto, se trata de un análisis objetivo de la situación que hace concluir que las circunstancias llevan a presumir que los bienes eran provenientes de un delito, ya sea por la modalidad de la transacción (negativa de entrega de recibo, ocultación del acto de transferencia, falta de registros, condiciones personales del sujeto, falta de identificación, etc.), ya sea por las características propias del objetivo (rareza de la pieza, bajo costo), ya sea por la persona del oferente (carencia de recursos, excepcionalidad de la actividad, etc.); y el deber de sospechar tiene que nacer de esas circunstancias "extrañas" o "fuera de lo común" que rodean esta actividad. A mayor abundamiento sobre este punto, deben tomarse en cuenta: 1.) las condiciones de la operación, tales como el precio vil, la clandestinidad, la hora, y todo aquello que esté en oposición con la optima fide, es decir, todo aquello que esté en oposición con la cualidad de fidelidad del bien (que el objeto sea "fiel" a lo representa y a lo que se dice de él, es decir, que el objeto resulte ser lo que se dice de él); 2.) las condiciones de la calidad de las personas, el que se trate de menores de edad, desconocidos o quienes por su apariencia no parece normal que sean poseedores de las cosas de que se trata; y 3.) las condiciones de la propia naturaleza de los objetos de la que puede resultar su origen ilegítimo y aún su no comercialización. En otras palabras, el tipo penal lo que hace es determinar los elementos de juicio que el juez debe tener en cuenta a la hora de valorar la prueba y apreciar la existencia del dolo, los cuales serán diferentes en cada caso en particular, resultando imposible una mayor especificidad en el texto del tipo, por cuanto las condiciones en que esta receptación puede ser llevada a cabo son ilimitadas. En este sentido debe indicarse que, como lo ha señalado con anterioridad esta Sala:

    "... con respecto a la técnica legislativa de la tipificación de las conductas, no resulta inconstitucional toda apertura, tal es el caso de la tipificación de la estafa en que se utilizan conceptos amplios -ya que no se especifica en concreto cuáles hechos son los que constituyen "simulación de hechos falsos" o "la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos"-, que contrario a lo que sucede con el homicidio -que es un tipo cerrado-, y esto se justifica en razón de la naturaleza de la conducta que se sanciona, en que es imposible determinar con precisión y detalle cada variedad de la acción que se sanciona."(Sentencia número 1075-95, de las quince horas treinta y seis minutos del veintitrés de febrero del año en curso.)

    Así, en el tipo en estudio, no es posible enumerar todas las formas posibles en que la receptación de cosas sospechosas puede llevarse a cabo, situación que se definirá por las circunstancias que rodearon el recibo del objeto proveniente del delito, por cuanto las posibilidades son ilimitadas, por lo que delimitar la conducta a sancionar con la expresión "que de acuerdo con las circunstancias debía presumirse provenientes de delito" no constituye en modo alguno imprecisión u obscuridad en la redacción, y en consecuencia no hay violación del artículo 39 de la Constitución Política, ni del principio de legalidad penal, por cuanto el tipo impugnado lo que hace es establecer un deber para el adquirente de bienes, en situaciones no comunes, analice las circunstancias en que se da la adquisición, para evitar el tráfico de objetos provenientes de la comisión de delitos (fin propio de la administración de justicia en lo penal, deber en que las circunstancias propias de la adquisición remite especial y particular significado. Con fundamento en las razones dadas es que procede rechazar por el fondo en este extremo esta acción, al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción.

  4. SOBRE LA ALEGADA VIOLACION AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD CONSTITUCIONAL. El accionante también impugna la constitucionalidad del artículo 322 del Código Penal por estimarlo contrario al principio de razonabilidad constitucional, por cuanto alega una contradicción entre el tipo penal y lo dispuesto en el artículo 854 del Código Civil, que establece que la posesión vale por título. Tal alegato carece de sentido, por cuanto la norma cuestionada no refuta tal principio jurídico, lo que hace es llamar la atención respecto de la sospecha que debe existir en cuanto a la posesión legítima del bien ofrecido, sospecha que se sustentará -conforme ya se dijo- de conformidad con las circunstancias especiales que rodean la receptación, en ningún momento viene a establecer una obligación genérica de dudar o sospechar de todas las transacciones o negocios, sino únicamente en aquellos casos en que por las especiales circunstancias deba suscitarse esa duda, motivo por el cual, lo procedente es rechazar por el fondo la acción en este extremo, para lo cual está facultada esta Sala según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 supra citado. Asímismo, cabe indicar que la impugnación de inconstitucionalidad que se hace en este punto resulta improcedente, por cuanto la alegada violación al principio de razonabilidad se toma en relación con una norma de carácter legal, y no lo es tomando como parámetro una norma o principio de carácter constitucional, según lo dispuesto en los artículos 10 de la Carta Fundamental, 1° y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    Luis Paulino Mora Mora

    Presidente

    Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R. José Luis Molina Q.

    Hernando Arias G. Alejandro Rodríguez V.

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