Sentencia nº 03275 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 1995

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución23 de Junio de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000729-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Inconstitucionalidad

Fecha: 23/06/1995

Hora: 9:30 AM

Redacta: CASTRO BOLAÑOS

Exp. N( 0729-C-90 N( 3275-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Acción de Inconstitucionalidad presentada por J.M.C.P., cédula de identidad N( 1-181-342 contra el párrafo tercero del artículo 851 del Código de Procedimientos Civiles y los incisos 2 y 3 del artículo 214 del Código Procesal Civil.

RESULTANDO

1) La Acción de Inconstitucionalidad la presenta el 29 de mayo de l990 J.M.C.P., cédula de identidad No. 1-181-342, en su carácter personal, contra el párrafo tercero del artículo 851 del Código de Procedimientos Civiles y los incisos 2 y 3 del artículo 214 del Código Procesal Civil, que respectivamente disponen:

C.P.C.. "No obstante lo dicho en el párrafo primero de este artículo, no procederá la deserción en juicios universales, ni en los ejecutivos en que no hubiere embargo de bienes o estuviere el actor recibiendo pagos parciales por convenio judicial, ni en los ejecutivos hipotecarios cuando no haya habido embargo, ni en los de desahucio en que el demandado hubiere practicado por su propia voluntad el desalojo, ni en los interdictos en que el demandado hubiere accedido, de hecho o de derecho, a las pretensiones del actor."

C.P.C. "Improcedencia. No procederá la deserción:

(...)

2) En procesos ejecutivos en los que no haya embargo practicado, o estuviere el actor recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial.

3) En procesos ejecutivos, hipotecarios y prendarios, con renuncia de trámites cuando no haya habido embargo."

2) Como asunto pendiente de resolver figura "juicio ejecutivo hipotecario, del Banco de Costa Rica contra Condominios Amón S.A. y otros, entre los cuales se encuentra el suscrito, expediente No. 2495-81 del Juzgado Segundo de lo Contencioso administrativo" (escrito inicial de la acción, folio 2 in fine). A folios 53 a 77 figura certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad en el asunto principal; se trata de un incidente de deserción promovido por el aquí actor en el juicio ejecutivo hipotecario dicho. Manifiesta allí al juez que "el presente libelo tiene como objeto referirme a algunos aspectos importantes del instituto de la deserción, no sólo desde el punto de vista doctrinario, sino también práctico" (folio 53).

3) A juicio del accionante la normativa impugnada viola la igualdad y la propiedad "por medio de una diversa regulación que afecta la igual posibilidad de acudir a la autoridad jurisdiccional en defensa de los propios derechos, por medio del instrumento de la deserción" (escrito inicial de la acción, folio 9). "El quebranto de la igualdad se aprecia claramente cuando se analiza la razonabilidad del criterio usado por el legislador para hacer diferencias"; la motivación del legislador se infiere del "texto con fuerza interpretativa redactado por el lic. A.P.G., en "Explicaciones al Código de Procedimientos Civiles", p. 363:

"...se ponen a salvo de la declaratoria de deserción los juicios universales, por su propia naturaleza; los ejecutivos en que no existiere embargo de bienes, tanto por existir un derecho declarado en un título ejecutivo como porque la práctica revela que el abandono de esos juicios obedece a que el deudor no tiene bienes que perseguirle, ya de un modo absoluto, ya por haber sido traspasados a terceras personas..." (ibidem, folios l2 y 13)

"La discriminación no corresponde a una diferencia real, sino hipotética", estima el accionante, "el legislador supone que el abandono de los juicios se produce por carencia de bienes del deudor, olvidando que hay situaciones como la presente donde lo que hay es inercia del acreedor. Parte de una premisa falsa" (folio 14). Por lo demás, señala la "falacia de la composición de un todo...Del hecho de que en algunos casos el acreedor abandone un juicio por ausencia de bienes del deudor no se sigue, lógicamente, que siempre, o sea, en todos los casos, la razón de la inercia, inactividad o negligencia del acreedor sea ésta. Con esta lógica, en pocas palabras, pagarían justos por pecadores" (folio 14).

El criterio usado por nuestro legislador "no tiene fundamento en principios constitucionales que justifiquen una excepción a la igualdad; determina una discriminación entre deudores demandados, todos igualmente perjudicados con el abandono del proceso por parte del acreedor, o de su cobrador, pero algunos de los cuales no pueden liberarse de esa sujeción mediante la deserción. El criterio usado por el legislador, en síntesis, es un criterio inconstitucional, pues lo cierto es que al impedirse la deserción en los ejecutivos donde no hubiere embargo de bienes, se está regulando sin justificación alguna, en forma diferente, una situación análoga a otras donde la demanda misma causa un daño, que es un debilitamiento del derecho de propiedad y se está atentando contra la igual posibilidad de acudir a la autoridad judicial en defensa de los propios derechos" (ibidem folio 18). Agrega el accionante que "la ley debe ofrecer un mecanismo al deudor afectado por situaciones como la presente donde se ha prolongado indefinidamente una situación de abuso del derecho potestativo y del derecho de crédito mismo, que no debe ser protegido por la ley. Y sin embargo, la ley en su letra (inconstitucional) lo permite, negando el poder de exclusión del deudor frente a estos abusos mediante la deserción, como correspondería en aplicación del principio de igualdad" (ibidem, folio 35). "Una ley que permite este abuso además de ser atentatoria contra el derecho de propiedad es anti-igualitaria por colocar a una de las partes bajo la sumisión y posibilidad (legal-constitucional) de abuso de la otra parte. Admitir la constitucionalidad de la norma que aquí se impugna es legitimar el abuso del derecho en perjuicio de la igualdad de posibilidades de acudir a la autoridad judicial en defensa de los propios derechos..." (folio 21).

4) Conferida audiencia a la Procuraduría General de la República

y al Banco de Costa Rica (folio 83); publicados los avisos en el Boletín Judicial (folio 101), manifiesta la primera:

"Sobre la legitimación...Tal y como se desprende del expediente principal, el accionante no invoca razones de inconstitucionalidad al momento de plantear el incidente el 4 de enero de l990 (ver folio 204). Tampoco lo hace al momento de replicar la contestación que da la parte ejecutante (folio 249, alegato presentado el 2 de mayo de l990).

No es sino el l8 de mayo de l990 que la incidentista alega, mediante un escrito que no corresponde a ninguna carga procesal ni al ejercicio de ninguna instancia dentro del procedimiento, sus razones de inconstitucionalidad." (folio 99)

"Sobre la vulneración del acceso a la justicia...Contribuye enormemente a la clarificación de este tema la sentencia de Corte Plena que a continuación citamos:

"A la par del artículo 41 existen otras garantías constitucionales para el debido ejercicio de la función jurisdiccional y en protección de derechos individuales relacionados con esa función, como ocurre en los artículos 33,36,39,42, principios todos que ningún Código Procesal podría dejar de cumplir sin caer en el vicio de inconstitucionalidad. Pero nada dispone la Constitución sobre términos, prescripción, caducidades ni acerca de otras materias de procedimientos, por lo que entonces todo ello es de competencia del legislador, en ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 121, inciso l de la propia Carta Política, atribución de la cual podrá hacer uso legítimo en tanto no contradiga aquellos principios que se mencionan en líneas anteriores, particularmente, en lo que atañe al caso en estudio- el de la justicia sin denegación que establece el artículo 41" (Corte Plena, 15 de octubre de l982).

"Sobre la invocación del principio de igualdad. Resulta inapropiado remitirse a este principio", estima la Procuraduría, "para construir la tesis de la inconstitucionalidad por el hecho de excluirse la posibilidad de declarar la deserción en cierto tipo de acciones. Esto implicaría la existencia de un principio de igualdad de regulación de las diferentes acciones jurisdiccionales, que no encuentra asidero en ningún parámetro constitucional" (ibidem).

5) Publicados los avisos en los Boletines Judiciales de 23, 24 y 26 de julio de l990, el 16 de agosto de l990 se apersona como coadyuvante D.A.V.P., a quien se le tuvo como tal en su condición personal (resolución a folio 109).

6) La audiencia oral tuvo lugar el 22 de noviembre de l990 (folio 114).

R. elM.C.B.; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO

La acción es admisible porque la eventual declaratoria de inconstitucionalidad tendría trascendencia para la resolución del incidente de deserción pendiente ante el Juez Segundo de lo Contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contrariamente a lo afirmado por el accionante no ha sido infringido el principio de igualdad. Tres razones justifican este aserto.

La primera: Cláusulas constitucionales especialmente generales y abstractas como la igualdad o el derecho a la tutela judicial efectiva, admiten un ámbito respetable de libertad para la legislación que las desarrolla, mientras ésta se atenga al marco constitucional.

La segunda: No hay un principio de igualdad de regulación de los procedimientos con el alcance que el accionante desearía otorgarle, como asevera la Procuraduría General de la República. Tal como se establece en el voto N( 778-93 de las 16 horas 15 minutos del 16 de febrero de 1993, el legislador puede diseñar:

"dentro de cada rama general del derecho procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y particularidades de cada materia. Por ello, el legislador estableció en el derecho procesal civil distintos tipos de procesos (de conocimiento y de ejecución) cada uno con sus regulaciones especiales, según las necesidades del problema a resolver...El principio de igualdad aplicado al caso, significa que todos los destinatarios de las distintas normas procesales tienen su derecho a ser tratados igual que aquellos que se encuentran en iguales condiciones".

La tercera: aún si tal principio existiera, no sería absoluto y de todas formas la desigualdad de trato que desagrada al accionante tiene un fundamento que de plano descarta la inconstitucionalidad: el Código Procesal Civil y el Ex-Código de Procedimientos Civiles excluyen la deserción cuando en los ejecutivos no hubiera embargo practicado o estuviere el actor recibiendo pagos parciales precisamente porque el acreedor no está ejercitando a plenitud, como tendría derecho a hacerlo, su privilegio ejecutivo; el desigual tratamiento, la improcedencia de la deserción, tiene entonces fundamento. Que tampoco haya deserción en ejecutivos, hipotecarios y prendarios con renuncia de trámite si no hubiera embargo, tampoco es caprichoso porque obedece a que el acreedor no ha hecho uso pleno de las consecuencias de su privilegio ejecutivo.

TERCERO

En cuanto a la presunta infracción del derecho de propiedad, tampoco acierta el accionante, porque su situación de demandado en el proceso pendiente es consecuencia de una hipoteca, no del ordenamiento procesal civil en sus abstractas regulaciones. Que el allí actor hubiera o no hubiera abusado de su derecho es asunto librado al juez conforme a las previsiones del título preliminar del Código Civil y en la vía que cupiera. Dicho con otro giro: no puede afirmarse que la formulación (en abstracto) de las normas impugnadas sea contraria a la Constitución Política; toca a los órganos judiciales examinar que sean aplicadas (examen en concreto) conforme a la Constitución Política, como todas las leyes de la república. Merece mención aquí una vez más la amplitud de poderes ordenadores del juez, el catálogo generoso de medidas cautelares de que dispone, los criterios amplios de interpretación conforme al título preliminar del Código Civil. De todo lo cual concluimos que la acción debe desestimarse.

POR TANTO

Se declara sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad.

L.P.M.M.Presidente/JorgeE.C.B./LuisF.S.C./EduardoS.G./JoséL.M.Q./FernandoA.H./DaniloE.C.

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