Sentencia nº 03280 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 1995

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución23 de Junio de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-002049-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. N° 2049-C-94 N° 3280-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Recursos de Amparo acumulados e interpuestos por J.C.A.M., quien es mayor de edad, con cédula 4-130-930, funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; contra el Oficial Mayor y el Director General de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

RESULTANDO

1) Manifiesta el recurrente que ha sido funcionario interino del Ministerio de Obras Públicas y Transportes desde el 3 de agosto de 1993, siendo que a partir del 1 de octubre de 1993, se le nombra en la plaza de profesional 1 en Derecho en sustitución de la titular de la misma, iniciándose a partir de ese momento una serie de amenazas e intenciones de cesarle. Añade que a partir del 16 de abril de 1994, se le nombra en propiedad en el puesto de Operador de Equipo Móvil 1, con la aprobación del Oficial Mayor de la Administración anterior y del Director General de Recursos Humanos. Indica que la respectiva acción de personal de ese nombramiento fue enviada a la oficina del Servicio Civil en el MOPT, el día 6 de mayo de 1994. Esa acción de nombramiento en propiedad ya estaba debidamente firmada por las autoridades competentes y únicamente requería, para su legalidad, del refrendo o firma del jefe de la Oficina de Asesoría y Control del Servicio Civil. Sin embargo, al preguntar en el Servicio Civil sobre su acción de personal, el J. de esa oficina en el MOPT, le indicó que la misma había sido regresada al nuevo O.M., quien le había solicitado, en oficio No.940009 de 11 de mayo de 1994, no tramitar ningún nombramiento que estuviera firmado por las autoridades anteriores y devolver lo presentado a efecto de hacer la revisión respectiva, devolución que se hizo mediante oficio No.Oct 94-138 de 13 de mayo de 1994. Considera que ese acto es ilegal, arbitrario, e improcedente y constituye una manifestación de persecución política, pues el único funcionario autorizado para la revisión de esas acciones era precisamente el representante oficial del Servicio Civil y no las nuevas autoridades administrativas. Indica que en fecha 18 de mayo de 1994, recibió un telegrama proveniente de la Dirección General de Recursos Humanos, en donde se le comunicaba el cese de interinidad a partir del 1 de junio de 1994, violándose con ello su derecho a la estabilidad en el empleo mientras regrese la titular de la plaza en la que se desempeña. Considera también la existencia de una violación al artículo 11 constitucional pues respecto de las acciones de personal, se atribuyeron facultades que la ley no les concede. Indica además el recurrente que, aún al momento de hacerse tal solicitud por parte del Oficial Mayor, éste todavía no ostentaba la titularidad del cargo pues no había sido publicado en el Diario Oficial La Gaceta, por lo que ese acto está viciado de nulidad. Posteriormente, indica el recurrente, en fecha 16 de mayo de 1994, recibió una nota de parte de la Oficina de Asesoría y Control del Servicio Civil en la que se le indicaba que debía tramitar ante las autoridades del Ministerio, el reenvío de su acción de personal. Sin embargo, al iniciar esas gestiones, tanto el Director General de Recursos Humanos del MOPT como el Oficial Mayor de ese Ministerio, le manifestaron que su acción y todas aquellas donde el trabajador cumple labores de oficina y se le nombra en propiedad como misceláneo, no serían aceptadas pues era un vicio que se estaba eliminando. Sin embargo, de forma parcializada y preferente, sí se autoriza la aprobación de la Acción de Personal en la que nombra como miscelánea 2 a una funcionaria de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, quien realiza en ese departamento labores de profesional en derecho y tiene las mismas funciones que el recurrente, demostrándose con ello la existencia de una violación al principio de igualdad y de no discriminación, pues al estar en igualdad de condiciones no existía motivo para que lo dejaran por fuera. Añade que también ha existido otra violación constitucional por cuanto el Director General de la División Administrativa del MOPT, en oficio NO.000018 de 16 de mayo de 1994, remite comunicación al Sub-director General de Recursos Humanos para que impida que los puestos de trabajador misceláneo, operarios y operarios de maquinaria, sean desviados a cargos oficinescos, actuación que impide a los trabajadores el ejercicio de su derecho a un trabajo honesto y útil y que cierra, en definitiva, la posibilidad a los funcionarios de surgir. Solicita finalmente que se declare con lugar el recurso, se le permita continuar laborando en el MOPT y se condene a los recurridos al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados. Posteriormente, en ampliación que hiciera el gestionante del presente recurso de amparo, indica que ha tenido conocimiento de que la Acción de Personal mediante la cual se le nombraba en propiedad, fue alterada y en su lugar se consignó nombramiento interino con cese al 1 de junio de 1994, considerando que ello es un delito de falsedad ideológica y una alteración de un documento público.

2) Mediante resolución No.2543-94 de las 7:30 horas del 1 de junio de 1994, esta Sala Constitucional dispuso la acumulación del amparo No.2085-M-94 al que se tramita bajo expediente No.2049-C-94, toda vez que existe una evidente conexidad entre ambos recursos y se hace indispensable evitar el dictado de resoluciones contradictorias.

3) En informe rendido bajo juramento por parte del Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, M.Q.R. y el Director General de Recursos Humanos, O.C.B., se indica que en fecha 27 de mayo de 1994, se aprobó y finiquitó el trámite de la acción de personal que interesa al recurrente y mediante la cual se le nombra en propiedad en la plaza de Operador de Equipo Móvil, pero sujeto al período de prueba. Por tal razón, consideran que el amparo deviene en falto de derecho y carece de razón de ser e interés actual, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar pues la supuesta situación de agravio que alega el recurrente, ha desaparecido. Indican que se le ha solicitado al recurrente que se desempeñe en las funciones propias de su puesto, sin embargo, éste se ha manifestado totalmente reticente a esa disposición, de manera tal que, al estar en período de prueba, si se continuara con esa situación, procedería la aplicación de la sanción que corresponda, lo que es independiente de la materia discutida en el presente recurso.

4) En escrito que fuera presentado por el recurrente a esta S. en fecha 13 de junio de 1994, indica que medió una satisfacción extraprocesal, toda vez que ya fue aprobado su nombramiento en propiedad, pero solicita que no se tome en cuenta el alegato que formuló en el sentido de que la acción de personal que le nombraba en propiedad había sido alterada, pues tal situación ya fue debidamente solucionada. Sin embargo, indica que a pesar de haberse decretado su nombramiento en propiedad, está siendo objeto de violaciones a los derechos constitucionales tutelados en los numerales 33 y 34 de la Carta Magna, pues persisten en removerle de las funciones que realiza como profesional y pretenden obligarle a que se desempeñe como operador de equipo móvil, considerando que ello reviste características retroactivas en perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Indica que hay gran cantidad de funcionarios que tienen nombramientos en plazas de ese tipo y se desempeñan en otras funciones, por lo que no solamente se le puede afectar a él, pidiendo finalmente que se adicione el presente recurso en cuanto a tales hechos.

5) En audiencia que le fuera otorgada al Director General y Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, O.C.B. y R.C.V., respectivamente, éstos informan bajo la fe del juramento que se había venido produciendo una práctica viciosa en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según la cual, se tomaban puestos de trabajador misceláneo, operarios de construcción y operadores de máquina, entre otros, para nombrar en ellos a oficinistas, técnicos o personal de otro tipo. Tal situación no solamente ha desnaturalizado los cargos, sino que también ha afectado la prestación de un servicio de carácter sustancial, porque en lugar de estarse bacheando calles, chapeando, o limpiando cunetas y alcantarillas, se están asignado tareas de oficina e incluso de profesional, siendo tales circunstancias las que ameritaron tomar la decisión que considera el accionante como ilícita e inconstitucional. En el caso concreto del recurrente, su nombramiento en propiedad se produjo cuando éste se desempeñaba en funciones radicalmente distintas hasta lograr pasar su período de prueba. Indican que al recurrente no se le ha ocasionado perjuicio alguno y se le ha permitido ejecutar funciones diferentes a las de operador de equipo móvil.

6) En los términos y procedimientos se han cumplido las prescripciones legales.

R. elM.C.B.; y,

CONSIDERANDO

UNICO. Vista la prueba aportada a los autos, así como los informes rendidos bajo la fe de juramento, es preciso indicar que en la especie no se ha ocasionado ninguna violación a normas o principios constitucionales, pues se observa que, si bien es cierto, la acción de personal mediante la cual se nombraba en propiedad al recurrente fue retirada de la oficina del Servicio Civil antes de que se finiquitara con su trámite; también es lo cierto que después de ello fue enviada de nuevo a dicha oficina, aprobándose definitivamente ese nombramiento en propiedad como Operador de Equipo Móvil en fecha 27 de mayo de 1994, sujeto al período de prueba. A su vez, bajo juramento se informa que la pretensión del recurrente fue debidamente cumplida, lo que ocurrió mucho tiempo antes de que se notificara la interposición del presente recurso de amparo, de forma tal que al haberse aprobado su nombramiento en esa oportunidad, no podría considerarse ahora que exista algún interés actual en el presente recurso, resultando por ello procedente ordenar el archivo del expediente, no sin antes advertir al recurrente que, en el futuro y en aras de lograr la eficiencia del servicio público, deberá desempeñarse en el puesto para el cual ha sido nombrado en propiedad y no en otro como lo ha estado haciendo durante mucho tiempo, pues ello resulta perjudicial a los fines por los cuales fue nombrado en esa plaza, cuales son precisamente la necesidad de contar con un funcionario que desempeñe en forma continua y regular las labores de operador de equipo móvil.

POR TANTO

Archívese el expediente.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. José Luis Molina Q.

Fernando Albertazzi H. Mario Granados M.

Gv/av/2049-C-94/DD.-

3 céd.-

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