Sentencia nº 03426 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 1995

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000166-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp. 0166-E-94 No. 3426-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas doce minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Acción de Inconstitucionalidad del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por A.C.A.S., en su condición de apoderada general judicial, para que se declare que la jurisprudencia de los tribunales de primera instancia y superiores, que interpreta los artículos 977 inciso a) y 982 del Código de Comercio, es contraria a la Constitución Política. Interviene la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, representada por F.B.B., vecino de S.J., cédula 1-394-673 en su condición de Procurador General Adjunto.

RESULTANDO

  1. - ANTECEDENTES DE LA ACCION: Señala el Banco accionante que en el Juzgado Tercero Civil de Alajuela, se conoce de juicio ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra la firma "Aurind, Sociedad Anónima", expediente No. 324-90-4 y según la resolución de las siete horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se declararon prescritos los intereses correspondientes al período comprendido entre el primero de agosto de mil novecientos noventa y uno y el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, porque no se había presentado gestión cobratoria al finalizar cada año, resolución que se dictó con fundamento en lo que disponen los artículos 977 inciso a) y 982 del Código de Comercio. Contra esa resolución se interpusieron los recursos de revocatoria con apelación subsidiaria, alegándose, entre otras cosas, que esa interpretación acorde a la jurisprudencia, es contraria a los principios de los artículos 11, 39, 40, 41 y 45 de la Constitución Política. El Juzgado rechazó la revocatoria y admitió la apelación para ante el superior. b) Jurisprudencia impugnada.- La acción aclara que lo que se impugna es la interpretación que ha hecho la reiterada jurisprudencia de las normas señaladas, pero no los artículos involucrados. La interpretación exige que dentro de un proceso y estando éste en curso, se deban presentar liquidaciones de intereses cada año, para que no prescriba el derecho a cobrarlos, lo que han sostenido entre otros, el Tribunal Superior Primero Civil de S.J. y el Tribunal Superior de Alajuela, como lo demuestra con las copias de resoluciones certificadas que aporta para respaldar su dicho. c) Violación al artículo 41 de la Constitución Política.- Afirma que la jurisprudencia viola esta norma, porque al señalar que lo que interrumpe la prescripción es la notificación de la audiencia sobre las liquidaciones, incurre en una contradicción con los fines mismos del proceso, en los que se solicita que se pague el crédito y sus intereses, o sea para la reparación del daño sufrido en su propiedad por la morosidad del deudor. Por esta vía se imponen requisitos no exigidos por la legislación vigente. d) Violación al artículo 39 id.- Este artículo garantiza el debido proceso en la aplicación de todo el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia lo viola porque establece una sanción contra la parte actora que no liquida anualmente los intereses; declara una prescripción por falta de una liquidación a todas luces inoportuna; establece una caducidad de la acción dentro de un proceso; hace prescribir una acción en movimiento; declara sin lugar una pretensión pedida en tiempo. e) Violación del artículo 45 id.- La jurisprudencia despoja al acreedor de los intereses que legítimamente le pertenecen. f) Violación del artículo 40 id.- El hecho de no presentar una liquidación inoportuna en el proceso, establece una pena de confiscación en contra del acreedor. Solicita que se declare con lugar la acción e inconstitucional la reiterada jurisprudencia que se impugna.

  2. - La Procuraduría General de la República rindió su informe en los siguientes términos : a) que el debate en este asunto debe circunscribirse a la constitucionalidad de la interpretación de los tribunales de justicia, en el marco de los procesos ejecutivos con renuncia de trámites, no solo por ser la naturaleza del asunto pendiente que legitima al Banco Nacional de Costa Rica a presentar la acción, sino, además, porque la razonabilidad de dicha interpretación está específicamente asentada en las particularidades de esos procedimientos. b) Afirma la Procuraduría General que la alegación de inconstitucionalidad es a todas luces artificiosa, porque la inteligencia de la interpretación de los tribunales de justicia, lo que supone es atribuir al ejecutante la carga procesal de liquidar oportunamente los intereses que sucesivamente genera la obligación, de manera que el comportamiento procesal diligente le garantiza a la parte interesada recuperar los réditos sin menoscabo de sus intereses patrimoniales. c) Los motivos en que se funda el legislador para autorizar la prescripción son varios, una presunción de pago o cumplimiento, una presunción de abandono -renuncia-, y por razones de orden público vinculadas al principio de seguridad jurídica (voto No. 5669-93 de la S. Constitucional). En todo caso, la prescripción aparece siempre conectada a la omisión del acreedor de exigir en tiempo y forma el cumplimiento de las obligaciones del deudor. En consecuencia, el criterio jurisprudencial que se impugna no significa denegar justicia o el acceso a ella, ni autoriza la confiscación de bienes y derechos, ni impone sanciones extraprocesales de carácter punitivo; simplemente reconoce las consecuencias derivadas de una inercia procesal. d) No obstante que es inadmisible la acción de inconstitucionalidad contra actos jurisdiccionales del Poder Judicial, si es procedente la que impugne criterios constitucionalmente inaceptables, porque la interpretación debe ser "conforme a la Constitución", de donde surge la conclusión de que es ajeno al ámbito del control de constitucionalidad, velar por la recta interpretación de la ley, salvo, como se dijo, que sea evidente la violación de los principios y normas constitucionales. Salvo estos casos límite y en virtud del reparto de atribuciones jurisdiccionales, es ajeno a la Jurisdicción Constitucional entrar a valorar el acierto hermenéutico de los pronunciamientos judiciales. Sobre todo debe tenerse en cuenta esta limitación, porque la acción bajo una vaga alegación de inconstitucionalidad, esconde un planteamiento casacionista, porque se limita a establecer una supuesta violación de la ley por la errónea interpretación del texto normativo. e) Proceder como se pretende en la acción, implicaría que la S. Constitucional deba avocar el conocimiento de una causa pendiente ante otro tribunal, con violación directa de lo que dispone el artículo 155 constitucional (Voto No. 1423-94 de la S. Constitucional). f) Todos los anteriores alegatos son de admisibilidad de la acción. Sin embargo, para el caso que la S. analice el fondo, debe ser declarada sin lugar, porque la interpretación que de las normas involucradas hace la jurisprudencia, es razonable, porque como ha dicho la misma S., "el legislador está facultado para diseñar dentro de cada rama general del Derecho Procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y a las particularidades de cada materia" (Voto No. 6369-94). g) Como en el caso se trata de un juicio ejecutivo hipotecario con renuncia de trámites, la S. Constitucional en su Voto No. 395-91 analiza la figura, para concluir que esa renuncia de trámites no supone un quebranto al derecho a la defensa. Además, no se trata de una verdadera demanda, entendida como la solicitud de otorgamiento de tutela jurídica mediante sentencia, sino que en virtud de la renuncia de trámites, se procede directamente a la vía de apremio, fijándose día y hora para el remate del bien dado en garantía, sin necesidad de embargo previo. De aquí que el deudor desconoce las pretensiones del acreedor en cuanto a intereses hasta tanto no los liquide dentro del proceso. No existiendo demanda en sentido propio, entendida como pretensión de la que se dé traslado al deudor y que deba ser resuelta en sentencia, las únicas interpelaciones judiciales lo son las resoluciones en que se pone en conocimiento del ejecutado de la pretensión del acreedor en cuanto a intereses se refiere, plasmada en la liquidación del caso. h) El Banco accionante lo que pretende es que se entienda que la interposición de la "demanda", provoca no una interrupción sino una verdadera suspensión del curso de la prescripción de intereses, hasta que el asunto sea resuelto en sentencia y todo ello dentro de un proceso especial en el que la potencia del título permite evadir los trámites del juicio, equiparándose jurídicamente a una sentencia firme, pero que puede ser revisada en la vía ordinaria. El reclamo de intereses es un aspecto accesorio a la solicitud de la ejecución en sí y con autonomía procesal, que se manifiesta en la liquidación concreta que los solicita, puesto que el reclamo sólo puede formularse cuando surge el derecho respectivo. Por todo lo expuesto, la Procuraduría General de la República llega a la conclusión que la acción debe ser rechazada, primero, porque oculta una acción casacionista y segundo, porque el criterio de la interpretaciones de los tribunales de justicia, es razonable, dadas las consideraciones especiales sobre el juicio con renuncia de trámites.

  3. - La contraparte en el juicio ejecutivo hipotecario, la empresa "Aurind, Sociedad Anónima", fue notificada por edictos por desconocerse su dirección y la de sus dignatarios, según consta a folio 81.

  4. - Los avisos de ley fueron publicados en los números 120, 121 y 122 del Boletín Judicial, de los días 23, 24 y 27 de junio de 1994.

  5. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la S. para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M.S.G.; y,

CONSIDERANDO

  1. SOBRE LA ADMISION DEL CASO: En este caso, la accionante, en su condición de apoderada general judicial del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, invoca la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de los tribunales de primera instancia y superiores, que interpreta los artículos 977 inciso a) y 982 del Código de Comercio, por estimarla contraria a la Constitución Política.

  2. Si bien es cierto, aparte de los supuestos generales enunciados en el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es admisible también la acción de inconstitucionalidad que impugne criterios jurisprudenciales constitucionalmente inaceptables, dado que la interpretación debe ser "conforme a la Constitución", también lo es que, resulta ajeno al ámbito del control de constitucionalidad, velar por la recta interpretación de la ley, salvo, como se apuntó, que sea evidente la violación de los principios y normas constitucionales. En consecuencia, es ajeno a la Jurisdicción Constitucional entrar a valorar el acierto hermenéutico de los pronunciamientos judiciales, cual es en el fondo la pretensión de esta inconstitucionalidad, porque se limita a establecer una supuesta violación de la ley por la errónea interpretación del texto normativo. En efecto, lo que se pretende con la acción no es otra cosa que discutir, en esta sede y por la vía de la inconstitucionalidad, si el supuesto de hecho -escrito inicial de la "demanda" de ejecución de la garantía- señalado por el Banco promovente puede ser válidamente encuadrado dentro de los supuestos que describen las normas mencionadas, con otras palabras, discutir si el pronunciamiento vertido por el juzgador constituye o no un acierto hermeneútico; planteamiento que, como se dijo, excede la competencia de esta S.. Por otra parte, aclarada así la pretensión de la inconstitucionalidad, un juicio de la S. sobre el particular implica que ésta se avoque el conocimiento de una causa pendiente ante otro tribunal, con violación directa de lo que dispone el artículo 155 constitucional. Por lo anterior, esta acción de inconstitucionalidad no está dentro de los supuestos que se desprenden de lo establecido por el artículo 73 y contrario sensu del 74, ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en consecuencia procede su rechazo de plano.

  3. A mayor abundamiento, la forma como se ha planteado la acción, el asunto nos lleva a decidir si la presentación del escrito de interposición del juicio ejecutivo con renuncia de trámites, tiene o no la virtud de interrumpir la prescripción y en esa dirección, pareciera, como primera conclusión, que tendría la razón la Procuraduría General de la República al señalar que eso no es materia de esta S., sino de la vía jurisdiccional correspondiente, lo que haría improcedente la acción, a menos, como se expresa, que la jurisprudencia contenga roces evidentes con los principios y normas constitucionales. De manera que si el asunto, en esencia, fuera de conocimiento de la Casación Comercial, no podría entrar a conocerlo esta S..

POR TANTO

Se rechaza de plano la acción.

R.E.Piza E.

Presidente a.i.

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Carlos Ml. C.A.. Fernando Albertazzi H.

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