Sentencia nº 00214 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Julio de 1995

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000214-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-214.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por R.A.L., casado, doctor en farmacia, contra UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, representada por su apoderado general licenciado L.B.C., quien otorga poder a los licenciados M.R.G., casado y, J.L.S.M.. Todos mayores, solteros, abogados, vecinos de San José; con las excepciones indicadas.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el veinte de agosto de mil novecientos noventa y uno, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "Se condene a la Universidad de Costa Rica al cumplimiento de los siguientes extremos que serán estimados en ejecución de sentencia: 1.- Al pago en dinero de la suma correspondiente al auxilio de cesantía. 2.- Al pago de los intereses acumulativos sobre el dinero retenido por concepto del anterior renglón. 3.- Al pago en dinero de la suma correspondiente a mis vacaciones acumuladas y las proporcionales a los meses de servicios prestados durante el presente año. 4.- Al pago en dinero de los intereses acumulados sobre el dinero retenido por concepto de vacaciones. 5.- Al pago en dinero de la suma proporcional a lo que me corresponde por aguinaldo, con sus respectivos intereses. 6.- Al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su propia morosidad. 7.- Se realicen las diligencias pertinentes y se reserve el fallo definitivo hasta tanto no haya resuelto la Sala Constitucional el recurso mencionado en los hechos. 8.- Al pago de ambas costas.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el once de octubre de mil novecientos noventa y uno, y opuso la excepción de falta de derecho.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada E.S.C., en sentencia dictada a las quince horas del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "Con fundamento en lo expuesto, artículos 2, 4, 395, 436 y siguientes del Código de Trabajo, 99, 153, y 155 del Código Procesal Civil, se acoge la excepción de falta de derecho respecto al cobro de intereses sobre las sumas canceladas al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, y se rechaza la de falta de derecho y la de pago en cuanto a las vacaciones, acorde con las disposiciones reglamentarias de la demandada, lo mismo que al pago de intereses sobre la diferencia en las vacaciones, declarándose en consecuencia con lugar parcialmente la demanda interpuesta por R.A.L. contra LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, por lo que se obliga a la demandada a pagarle al actor la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO CUATRO COLONES CON CUARENTA CENTIMOS adeudados por vacaciones, más los intereses legales desde el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, hasta el efectivo pago de dicha suma, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, ser rechaza la demanda en cuanto persigue el pago de intereses sobre las sumas canceladas al treinta y uno de enero de este año y sobre sumas reconocidas y no canceladas. Son las costas a cargo de la demandada, se fijan los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria.- Si esta resolución no fuere apelada consúltese la misma con el Tribunal Superior de Trabajo Sección que por riguroso turno corresponde.". Estimó para ello: "I)= HECHOS PROBADOS: Como tales y dignos de mención para la correcta y adecuada solución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) La Junta de Pensiones del Magisterio Nacional en sesión del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, le reconoció al actor su derecho a disfrutar de pensión, el cual se haría efectivo a partir del primero de abril de ese mismo año. (ver hecho no controvertido de folio 2 y contestación de folio 55 frente). B) El actor acude a estrados judiciales con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno (ver razón de recibido de folio 7 frente). C) El demandante en reclamo de sus prestaciones al haberse acogido al régimen de pensionado, agotó el procedimiento administrativo correspondiente ante el señor rector de la Universidad de Costa Rica, el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno. (ver documento de folio 125 frente y vuelto en relación con el artículo 395 inciso a) párrafo segundo del Código de Trabajo). CH) La Universidad de Costa Rica, al conocer los reclamos administrativos del actor, le reconoció a éste su derecho a las prestaciones reclamadas, incluidos sesenta y días de vacaciones (sic), por lo cual le calculó por este rubro la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES (hecho décimo sexto de la demanda no controvertido a folio seis vuelto y contestación de folio 59 frente, documento de folio 37). D) El treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, mediante cheque número ciento sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y cinco, la Universidad de Costa Rica, le canceló al actor la suma de dos millones seiscientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta y tres colones, correspondientes a doscientos ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y tres colones por vacaciones y lo demás por cesantía (ver documentos de folios 37, 132 y hecho no controvertido de folios 131, 136 in fine y 138). E) De acuerdo con el Reglamento del Sistema de Vacaciones de la Universidad de Costa Rica, las vacaciones se conceden por día hábiles, entendiéndose estos como los días regulares de trabajo, excluidos los que corresponden al descanso semanal obligatorio, los días feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo, así como los días de asueto que conceda la Universidad de Costa Rica, y se pagará el salario devengado por el funcionario a la fecha que disfrute del descanso anual. (artículo 2 inciso c), 3 y 9 del Reglamento, folios 94 y 95). F) El actor trabajaba de lunes a viernes, devengando ingresos mensuales al finalizar la relación laboral de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO COLONES CON OCHENTA CENTIMOS (memorial de demanda, folios 7 vto, hecho no controvertido, memorial de contestación de folio 60, documento de folio 39).- II)= FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: Tal y como se ha tenido por demostrado, al finalizar la relación laboral del actor con la demandada, ésta le adeudaba sesenta y cinco días de vacaciones, que corresponde a las acumuladas de años anteriores y las proporcionales al momento de la finalización de la relación laboral. Por disposiciones reglamentarias, la Universidad de Costa Rica otorga a sus trabajadores las vacaciones para que sean disfrutadas en días hábiles, entendiéndose por éstos los días regulares de trabajo, excluyéndose los feriados, días de descanso y asueto, pagados de acuerdo al salario que devenga el funcionario al momento del disfrute. Como el actor únicamente trabajaba de lunes a viernes, el mes laborado se reduce en su caso a veintiuno punto sesenta y cinco días, de manera que dividiendo los sesenta y cinco días de vacaciones que le corresponden al actor entre el número de días al mes promedio trabajados, nos da exactamente tres meses corrientes, que el actor debió disfrutar de vacaciones, los cuales pagados de acuerdo con el último salario devengado por el accionante, sea la suma de ciento sesenta y ocho mil ciento noventa y cuatro colones con ochenta céntimos al mes, nos da un total de quinientos cuatro mil quinientos ochenta y cuatro colones con cuarenta céntimos. Como al actor se le pagó por ese concepto la suma de doscientos ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y tres colones, se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO CUATRO COLONES CON CUARENTA CENTIMOS, por lo que se debe rechazar las excepciones de falta de derecho y de pago respecto a este extremo petitorio. La Universidad de Costa Rica con fecha treinta y uno de enero del presente año, procedió a cancelarle al actor la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES por concepto de vacaciones y auxilio de cesantía, no sin antes haberle cancelado también el aguinaldo durante el mes de diciembre próximo pasado, dineros que el actor reconoce haber recibido y retirado en su oportunidad. Esto hace que el promovente, a folio ciento treinta y ocho, precise y limite el marco de sus pretensiones. Sin embargo, cabe acotar que, es cierto que en vía administrativa gestionó el pago efectivo de sus prestaciones desde marzo del año pasado más no es menos cierto que fue hasta el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno en que eficaz y finalmente agotó la vía administrativa correspondiente. En este sentido ha sido harto reiterado el criterio de los Tribunales de Trabajo en indicar que si el trabajador por descuido o incuria en el procedimiento acude ante un órgano no competente de la administración, la vía correspondiente no se tiene por agotada hasta tanto no cumple con ello ante el órgano competencial que de acuerdo con la ley o los reglamentos vigentes, sea el llamado a agotar la vía administrativa como previa a la jurisdiccional. Si el demandante tuvo por agotada la vía el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y el treinta y uno de enero del presente año la Universidad de Costa Rica procedió a cancelarle el monto adeudado por cesantía y una parte por vacaciones según ha quedado expuesto, por lo que el transcurso de solo dos meses y trece días entre la fecha en que efectivamente se tuvo por agotada la vía administrativa y aquella de su pago, es un margen razonable si atendemos a que la demandada está inserta dentro del complejo sistema de instituciones del Estado con vaivenes propios de un presupuesto asignado por el Estado, que se rige en su organización interna y externa por lo que en definitiva resulte ser la partida asignada a cada una de las actividades a emprender, aparte de todos los inconvenientes burocráticos que como cualquier otra institución del Estado presenta su funcionamiento. Conviene señalar que, en relación con las deudas laborales del Estado la jurisprudencia más reciente ha dispuesto lo siguiente: "Aunque el desembolso no se realizó con la prontitud deseada, debe tenerse presente que, por tratarse del Estado las obligaciones que contrae, difícilmente se ven satisfechas en forma inmediata cuando se trata de sumas de dinero, y en este caso el atraso obedece a trámites burocráticos y a la falta de liquidez presupuestaria en ese momento. De ahí que, si en el transcurso del proceso el Estado pagó al actor la suma reclamada como saldo de liquidación final, resolvió acertadamente el señor juez al rechazar la pretensión principal; sin embargo, no comparte este Tribunal el pronunciamiento que hizo sobre intereses y costas debiendo en cuanto a estos extremos revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar acoger la excepción de Falta de Derecho y desestimar la pretensión resolviendo sin especial condenatoria en costas" (TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO SECCION PRIMERA N 153 de las 15 H. del 12 de febrero de 1992). Por lo expuesto, no procede el cobro de intereses respecto de las sumas pagadas el treinta y uno de enero del presente año, extremo sobre el que se debe acoger la excepción de falta de derecho interpuesta, más sí es procedente el pago de intereses sobre la diferencia adeudada por concepto de vacaciones, al tipo legal, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, pues el atraso en el pago de la diferencia adeudada no tiene justificación, a partir del treinta y uno de enero de este año, por lo que los intereses deben correr desde esa misma fecha hasta el efectivo pago del saldo adeudado por vacaciones, rechazándose en este aspecto la defensa de falta de derecho y de pago interpuestas. Finalmente no cabe analizar y debe también rechazarse la pretensión formulada por el actor a folio ciento treinta y ocho del sub-judice por cuanto de acuerdo con el artículo 313 del Código Procesal Civil aplicable en esta materia por disposición del numeral 445 del Código de Trabajo, solo será permisible ampliar la pretensión por una sola vez siempre y necesariamente que se haga antes de que haya habido contestación. En el caso de marras el actor pide se prosiga con el proceso a fin de cobrar los intereses por los aumentos que le han sido reconocidos, y que aún no le han sido cancelados. No obstante, tal extremos de petición no se encuentra dentro del elenco planteado al momento de formular la demanda y se deduce luego de que la demandada hubo contestado la misma, por lo que cabe denegar tal pretensión. En consecuencia se debe declarar con lugar parcialmente esta demanda, obligando a la Universidad de Costa Rica a pagarle al actor la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO CUATRO COLONES CON CUARENTA CENTIMOS, en concepto de vacaciones más los intereses legales calculados desde el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, hasta el efectivo pago de dicha suma. COSTAS: las mismas deben correr a cargo de la parte accionada, quien se ha negado a reconocerle injustificadamente sus derechos al actor, obligándolo a tener que acudir a esta vía en reclamo de los mismos, se calculan los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria.".-

  4. - El apoderado de la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por las licenciadas R.E.B.M., M.V.R.A. y M.M.B.R., en sentencia de las trece horas con veinte minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, resolvió: "Se advierte que en la substanciación del procedimiento no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión. Se modifica el fallo apelado en cuanto acoge el extremo por diferencia de vacaciones e intereses por este concepto y condena en costas. En su lugar se acoge la excepción de falta de derecho y se rechazan esos extremos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas personales y procesales. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.". Consideró para ello: (Redacta la Jueza Superior B.R.); "I.- Por recoger con fidelidad y ponderar con acierto todos y cada uno de los diversos elementos de juicio incorporados al debate, este Tribunal prohija los hechos probados marcados con las letras a) y b) que en su considerando primero contiene la sentencia que se conoce en apelación, y se eliminan los demás. Se complementa ese elenco de hechos con los siguientes: c) Que el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, el actor solicitó al Consejo Universitario emanara la disposición para que la institución demandada le cancelara de inmediato los extremos que reclama y los intereses acumulados (fotocopias de folios 9 frente a 11 frente); d) Que durante los meses de enero, febrero y marzo de mil novecientos noventa y uno, el accionante percibió un salario de ciento sesenta y ocho mil ciento noventa y cuatro colones ochenta céntimos cada mes (fotocopia de constancia de folio 39 frente): e) Que el monto total calculado por la Oficina de Personal por concepto de liquidación fue de dos millones setecientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y tres colones, suma que se desglosa de la siguiente manera: 1.- vacaciones: veintisiete punto cinco días no disfrutados del período ochenta y nueve-noventa; noventa y ocho mil quinientos treinta y cuatro colones; treinta días no disfrutados del período noventa-noventa y uno, ciento cuarenta y un mil doscientos un colones; y siete punto cinco días no disfrutados del período noventa y uno-noventa y dos, cuarenta y un mil setecientos cuarenta y ocho colones; 2.- aguinaldo: de diciembre de mil novecientos noventa a marzo de mil novecientos noventa y uno, cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta colones; 3.- cesantía: quince meses, dos millones cuatrocientos seis mil ochocientos colones, tomando como base para el cálculo el salario promedio mensual de los últimos seis meses de la relación laboral (documento de folios 37 frente y 38 frente); f)- Que el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos la Universidad demandada pagó al actor la suma de dos millones seiscientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta y tres colones por concepto de los extremos reclamados (fotocopia de cheque número 164145 de folio 132 frente). II.- No comparte este Tribunal la tesis que viene razonada en el fallo apelado, acerca de que para el pago de las vacaciones acumuladas y no disfrutadas se deban considerar solamente los días hábiles y que para el cálculo debe tomarse el último salario recibido de previo al disfrute de vacaciones.- El artículo 2°, inciso c) del Reglamento del Sistema de Vacaciones de la Universidad de Costa Rica dispone que luego de diez años de servicio continuo los funcionarios tienen derecho a disfrutar treinta días hábiles de vacaciones. Obviamente la norma se refiere al disfrute y no al pago. Para este segundo supuesto rige lo indicado en el artículo 8 del Reglamento citado, en concordancia con el numeral 156 del Código de Trabajo. De acuerdo a esta normativa se le pagará un dozavo de las vacaciones que correspondan por cada mes trabajado o fracción de mes no menor de quince días. Así las cosas y siendo que según el desglose de la liquidación que consta a folio 37 frente, la institución demandada pagó al actor por veintisiete punto cinco días de vacaciones no disfrutadas del período ochenta y nueve-noventa, la suma de noventa y ocho mil quinientos treinta y cuatro colones; por treinta días de vacaciones no disfrutadas del período noventa-noventa y uno, la suma de ciento cuarenta y un mil doscientos un colones; y por siete punto cinco días de vacaciones no disfrutados del período noventa y uno-noventa y dos, la suma de cuarenta y un mil setecientos cuarenta y ocho colones, tomando para éste cálculo el promedio diario de los salarios devengados durante el respectivo período de trabajo, procede acoger la excepción de falta de derecho y revocar lo resuelto por el Juez de Instancia, incluido lo relativo a intereses sobre la diferencia de vacaciones y en su lugar rechazar estos extremos. Todos esos cálculos están ajustados a los parámetros legales que gobiernan la materia y por ello los extremos cuestionados no pueden reconocerse.- III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Civil, este asunto se resuelve sin especial condenatoria en costas personales y procesales.".-

  5. - El actor en escrito presentado el veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "HECHOS PRIMERO.- Que mediante sentencia de las 15 horas del 23 de noviembre de 1992, el J. ad quo, en el ordinario laboral que nos ocupa, resolvió rechazar la excepción de falta de derecho interpuesta contra mi demanda con base en las disposiciones reglamentarias de la Universidad de Costa Rica, en cuanto al pago de vacaciones, amén del pago de intereses, acogiéndose parcialmente mi demanda. SEGUNDO.- Que la supracitada resolución fue apelada por la institución accionada siendo que, en resolución de las 13:20 horas del 24 de marzo de 1993, el Tribunal Superior de Trabajo, Sección I, notificándoseme el 7 de abril de 1993, resolvió acoger la excepción de Falta de Derecho, considerando para ello después de 10 años de servicio el servidor tiene derecho a 30 días hábiles de vacaciones, y que se refiere "al disfrute y no al pago". TERCERO.- Dicha consideración violenta la aplicación del derecho, lo que nos sitúa en el presupuesto contemplado en el numeral 595 inc. 1 del Código de Procedimientos Civiles y el inciso 3, en cuanto a error de derecho, infringiendo así las disposiciones reglamentarias y la convención colectiva que impera en la relación de servicio entre el suscrito y la Universidad de Costa Rica.l Es claro que tanto el reglamento en sus artículos 2, 8 y 9, como la convención colectiva, en su artículo 55, estipulan el derecho del trabajador de disfrutar 30 días hábiles de vacaciones, luego de laborar 10 años para la institución. Si bien existen otras disposiciones para aquellos casos en que no se haya cumplido los 10 años de servicio, debe aplicarse el caso la norma específica y no la general en todo lo que a vacaciones se ha discutido en el caso sub-examine. Es el mismo artículo 15 del Código de Trabajo, que, debe aplicarse de manera supletoria, pues por principio de derecho rige en primer lugar el reglamento y la Convención Colectiva de la UCR el cual sita como respaldo de su tesis el Tribunal Superior, que cuando un trabajador no disfrute de vacaciones, recibirá el importe correspondiente en dinero. Se protege así al trabajador de una explotación propia de los albores de la revolución industrial. CUARTO.- El espíritu de la norma (art. 2 del Reglamento del Sistema de Vacaciones de la UCR) es el incentivas a aquellos servidores que hayan dedicado un considerable lapso de tiempo a la institución. Es precisamente esta disposición la que debe aplicarse al reconocerse lo económicamente proporcional a las vacaciones no disfrutadas. Al señalar el Tribunal que dicho artículo se refiere "Al disfrute y no al pago", tuerce el derecho positivo, haciendo decir a la norma lo que no dice. Así pues, el pago, por justicia, debe honrarse tomando en cuenta días hábiles con salario vigente a los que tengo derecho, después de haber laborado los primeros 10 años de los 25 que dediqué a la Universidad de Costa Rica como docente, sino por ser profesor de la Universidad de Costa Rica y habiendo disfrutado 30 días hábiles por año desde que empecé a trabajar para la institución accionada. QUINTO.- La interpretación que hace el Tribunal Superior de Trabajo, rompe con la proporcionalidad al pagar al trabajador las vacaciones no disfrutadas que había reconocido conforme a derecho el Juzgado de Trabajo y claro, sitúa a la Institución demandada en una posición muy cómoda, pues un catedrático, no disfruta de sus vacaciones y reitero, 30 días hábiles, en aras de transmitir sus conocimientos a los educandos, y finalmente por una cuestionable interpretación y obviando la Ley se la paga en desproporción. Es acaso, señores Magistrados, eso Justicia? Justicia es lo que pido, por merecido esfuerzo ganada. Tal interpretación hace nugatorio un derecho que la ley otorga. Sería absurdo que la ley contemple derechos, que a la hora de ser económicamente reconocidos sitúen al trabajador en absoluta desventaja. Es, per se, aberrante, y está en clara oposición con los principios generales del derecho y con las disposiciones legales que rigen al efecto. SEXTO.- El artículo 17 del Código de Trabajo señala que para los efectos de interpretación de las garantías que tutela ese Código, debe tomarse en cuenta el interés de los trabajadores, cosa que olvidó el Tribunal Superior. Nuestra legislación y Jurisprudencia (art. 59 y 74 de la Constitución Política, 11 del Código de Trabajo y F.S.F. 1975 #4387 de las 14:05 horas del 7 de noviembre. Ordinario de DAM c/ MSV) que existen en materia laboral, garantías irrenunciables y éstas prevalecen en cualquier relación laboral. Las vacaciones son uno de estos derechos y en caso de no ser disfrutadas, el pago proporcional se dispone según la Ley, pero no es de recibo a nuestro criterio, que se "autorice" a una institución a hacer de este derecho caso omiso, reconociendo desproporcionalmente y a su favor, un derecho fundamental de cualquier trabajador en este país y es que, señores Magistrados, no ha sido esa la intención del legislador, por lo que, me hago presente para que se reconozca este derecho, según lo había reconocido acertadamente el Juzgado de Trabajo. DERECHO: Fundamento mi acción en los artículos 59 y 74 de la Constitución Política, 11, 17 y 156 párrafo 1 del Código de Trabajo, 2, 8 y 9 y concordantes del Reglamento de Sistema de Vacaciones de la Universidad de Costa Rica, 55 de la Convención Colectiva de la Universidad de Costa Rica, artículo 595 inc. 1 y 3 del Código de Procedimientos Civiles y subsiguientes, así como el 602 de dicho cuerpo normativo. PETITORIA: S. se declare con lugar el Recurso de Casación por el fondo, se ordene a la demandada el reconocimiento económico de mis vacaciones laborales no disfrutadas, de conformidad con la sentencia de las 15 horas del 23 de noviembre de 1992, el J. ad quo, en el ordinario laboral que nos ocupa.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta la M.V.M.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El actor pretende el pago de vacaciones acumuladas y las proporcionales calculadas en días hábiles y con base en el salario que tenía al momento de acogerse a la pensión; aguinaldo, auxilio de cesantía y daños y perjuicios así como los intereses sobre las sumas que por esos conceptos reclama. La demandada, rechaza en todos los extremos la pretensión y opone las excepciones de falta de derecho y pago, indicando que la institución realizó los trámites pertinentes de acuerdo con las diferentes instancias y canceló al momento en que hubo contenido presupuestario. Indica además que, el cálculo de las vacaciones para efectos de pago, no puede hacerse con el mismo supuesto del disfrute, por cuanto se trata de dos aspectos diferentes. La sentencia de primera instancia, rechazó los extremos de la demanda excepto el pago de las vacaciones de acuerdo a la contabilización de días hábiles y no naturales, así como los intereses correspondientes, los restantes rubros de su pretensión ya habían sido cancelados. En segunda instancia, se confirma la sentencia excepto en el extremo concedido, el cual deniega. El recurso de casación lo fundamenta el actor en la errónea interpretación de las normas del Reglamento de Vacaciones para contabilizar su pago con base en días naturales y no en días hábiles, como está establecido.

  2. El Código de Trabajo, en los artículos 153 y siguientes, regula todo lo referente a vacaciones anuales, las que en todo caso, son ampliamente reconocidas en doctrina como derechos indiscutibles de los trabajadores, por su origen y naturaleza. El primer artículo citado reza así: "Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores contínuas, al servicio de un mismo patrono. En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que le será pagado en el momento de retiro de su trabajo". Igualmente ese cuerpo normativo, en sus artículos 14 y 21 establece que lo regulado por éste, es un marco mínimo que debe entenderse incluido en todo contrato de trabajo. Si, como sucede en el sub júdice, existe normativa propia de la institución que supera ese marco legal mínimo -Reglamento de Disfrute de Vacaciones-, se entiende que ésta se ha incorporado al contrato de trabajo, y que no puede dejar de aplicarse en perjuicio del trabajador.

  3. El oficio N OP 822-91, confeccionado por la Oficina de personal de la Universidad de Costa Rica, visible a folios 37 y 38, indica claramente que el cómputo de las vacaciones del actor, para efectos de pago se realizó así: "2.1 Vacaciones: 27.5 días no disfrutados del período 89-90, 30 días no disfrutados del período 90-91 y 7.5 no disfrutados del período 91-92. Para el cálculo se obtiene el promedio diario de los salarios devengados, multiplicado por el número de días no disfrutados de cada período generando un total individual de: período 89-90 ½98.534.00, período 90-91 ½141.201.00, período 91-92 ½41.748.00. El total a pagar por este concepto es de ½281.483.00 (doscientos ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y tres colones sin céntimos)." El artículo dos, citado por el actor, del Reglamento del Sistema de Vacaciones de la demandada, aprobado en Sesión N 2498(6) del 31 de julio de 1978, expresa: "Del número de días por disfrutar: Para los funcionarios administrativos el beneficio de vacaciones se otorgará de acuerdo con la siguiente escala: ....c. De diez años en adelante de servicio contínuo, treinta días hábiles." La norma contiene una disposición expresa relativa al disfrute de las vacaciones, en cuanto al número de días y al hecho de que éstos sean hábiles y no naturales. Sin embargo, para el cargo que el actor desempeñó en la institución demandada, el numeral aplicable a su relación laboral es el número cinco que indica, en lo que interesa: "Artículo 8: Del disfrute de vacaciones para servidores docentes: Los profesores de Régimen Académico... de tiempo completo o parcial, disfrutarán de vacaciones a razón de treinta días hábiles por cada período legal de trabajo de cincuenta semanas..." Indica además el reglamento: "Art. 3: De los días hábiles: Por "días hábiles" se entenderá días regulares de trabajo, excluidos los que corresponden al descanso semanal obligatorio, los días feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo, así como los días de asueto que conceda la Universidad de Costa Rica." Ello nos lleva a concluir que, en cuanto al cómputo de las vacaciones en períodos completos de cincuenta semanas, la entidad demandada tiene norma expresa que regula la relación laboral y no sería procedente que en perjuicio del trabajador, se establezca una distinción que la ley no hace. Distinguir entre disfrute y pago del extremo pretendido como lo hace el Tribunal, lesiona un derecho indiscutible del trabajador, porque como se indicó, el Reglamento de Disfrute de Vacaciones establece un régimen más favorable que el contenido en el Código de Trabajo, cuyos alcances deben respetarse tanto para el disfrute como para el pago de los períodos completos que no se hayan disfrutado. Esta es la razón por la que, al no haberse respetado la normativa aplicable y particularmente por el origen y causa de las vacaciones, ha de considerarse procedente acoger este extremo en cuanto a los dos períodos completos de vacaciones no disfrutadas y realizar el cálculo de éstas de acuerdo a días hábiles y no naturales, lo que se hará en ejecución de sentencia.

  4. Diferente es el caso del pago del período de vacaciones que no disfrutó el actor y que no alcanzó el cómputo de las cincuenta semanas antes del término de la relación laboral. Sobre este particular existe norma expresa en el mismo reglamento que indica: "De la terminación de los contratos de trabajo: En caso de terminación del Contrato de Trabajo antes de cumplirse el período legal de cincuenta semanas con el cual se adquiere el derecho al disfrute de un período completo de vacaciones, se le pagará al servidor un dozavo de las vacaciones que correspondan por cada mes trabajado o fracción de mes no menor de quince días. Para el cómputo de este período se tomará para el primer año, la fecha de ingreso, y la fecha de aniversario de ese ingreso, para los sucesivos." En el subjúdice, para efectos del último período cancelado al actor, la forma de su cómputo por parte del Departamento de Personal de la demandada, igualmente fue errónea. En el oficio N OP 822-91 de folios 37 y 38, se indicó que "Para el cálculo se obtiene el promedio diario de los salarios devengados, multiplicado por el número de días no disfrutados de cada período", lo que es un yerro de acuerdo con la norma antes citada y por eso debe acogerse este aspecto del extremo pretendido para ser revisado en la etapa de ejecución de sentencia.

  5. COSTAS: Lo resuelto en cuanto a este extremo debe de confirmarse de conformidad con el numeral 494 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil, aplicable en esta materia por remisión del 452 del Código Laboral, porque ambas partes han resultado parcialmente ganadoras y vencidas.-

  6. De lo expuesto se concluye que debe revocarse parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la denegatoria del extremo de vacaciones en los términos pretendidos por el actor, rechazándose sobre este particular la excepción de falta de derecho y confirmándose el fallo en todo lo demás.-

P O R T A N T O:

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en cuanto al reclamo de vacaciones y se declara que el pago sustitutivo de éstas se calcularán así: los días veintisiete punto cinco días no disfrutados del período ochenta y nueve-noventa y los treinta días no disfrutados del período noventa-noventa y uno, en días hábiles, y los siete punto cinco días no disfrutados del período noventa y uno-noventa y dos, un dozavo de las vacaciones que correspondan por cada mes trabajado o fracción de mes no menor de quince días, cálculos que se harán en la ejecución de sentencia. Sobre el monto resultante se deberán pagar intereses en los términos del artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil, a partir del momento en que se inició la mora. Sobre estos extremos se rechaza la excepción de falta de derecho. En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Rogelio Ramos Valverde

osi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR