Sentencia nº 03950 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Julio de 1995

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución19 de Julio de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-003611-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Recurso de Hábeas Corpus N.3611-95

Fabio Emilio Mena Pacheco

Agente Primero Fiscal de San José y otro

Exp.No.3611-M-95 No.3950-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de habeas corpus interpuesto por M.A.S.B., mayor, soltera, abogada, cédula de identidad número 0-000-000en favor de F.E. y M.A.M.P., contra la Agencia Primera Fiscal y el Juzgado Quinto Penal de San José.

Resultando:

  1. - M.A.S.B. interpuso habeas corpus en favor de F.E. y M.A.M.P. y en contra de la Agencia Primera Fiscal y el Juzgado Quinto Penal de San José, por estimar que los recurridos incurren en una interpretación equívoca de la ley al valorar los hechos que se le atribuyen a los amparados, hechos que a su juicio no configuran ilícito alguno y por el contrario, constituyen aspectos regulados por la Ley de Inquilinato en sus artículos 13 y 14, de manera que se amenaza en forma ilegítima la libertad de sus defendidos al haberse requerido en esas circunstancias, la elevación a juicio de la causa, y al haberse acogido por el Juzgado dicho la acusación, declarando sin lugar un incidente de nulidad formulado contra la pieza acusatoria y seguir adelante con la celebración de la audiencia oral. En todo ello, afirma el recurrente, se configuran serias violaciones al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de tipicidad y legalidad en materia penal, violaciones todas que constituyen una amenaza a la libertad de sus patrocinados.

  2. - La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala por el fondo, aún desde su presentación, cualquier gestión, cuando hubiere suficientes elementos de juicio para ello.

R. elM.M.M.; y

Considerando:

UNICO: Cuando la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta, en su artículo 15, la tutela de la libertad vía habeas corpus, frente a los actos que constituyan una amenaza a la misma, hace alusión a actos u omisiones concretas, abusivas, arbitrarias e ilegales por parte de las autoridades públicas, que tengan la posibilidad de convertirse o de incidir en una forma seria e inminente en el disfrute de la libertad. No se contempla dentro de ellos, el desarrollo normal de un proceso penal, en donde se siguen los procedimientos legalmente establecidos y sobre todo, en el cual los actos se encaminan con celeridad a la fase de juicio, sede del contradictorio y del ejercicio pleno del derecho de defensa. El ejercicio de la jurisdicción es una potestad y una obligación del Estado, de modo que el desarrollo de un proceso no puede ser considerado una amenaza a la libertad, siempre y cuando se respete el debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, la sede penal posee en la legislación que la rige, los mecanismos procesales adecuados para intentar el remedio de las actuaciones perjudiciales y en todo caso, para canalizar los reclamos, defensas y objeciones que se tengan. En el caso en estudio, la recurrente reclama la amenaza a la libertad, alegando básicamente que las autoridades judiciales que han intervenido en el caso que interpretan en forma errada la ley penal, pues la conducta que se atribuye a sus defendidos no es delictiva, además de estimar ilegal el proceder del juez penal al aceptar la acusación formulada, rechazar un incidente de nulidad contra ella planteada, y disponer la citación a juicio. Todas esas actuaciones constituyen el desarrollo normal y legítimo de las funciones a esos órganos asignadas, sin que pueda argumentarse que se amenaza con ellas en forma ilegítima la libertad de los acusados. Si la recurrente no está de acuerdo con la calificación legal dada a los hechos, o si estima que éstos no constituyen delito, es ante el juez penal y en la fase de juicio en donde puede plantear con amplitud sus alegatos, los cuales, de ser rechazados, puede plantear además ante el Tribunal de Casación si se estima conveniente, de manera que no existe actuación ilegal alguna que reprochar. En todo caso, los amparados se encuentran en libertad y, como se dijo, el ser llevado a juicio no puede considerarse como una amenaza a la libertad, porque es deber del Estado administrar la justicia penal y buscar la verdad de los hechos para aplicar la ley penal a los responsables, además de que estando nuestro proceso penal inspirado en el respeto al derecho de defensa, el contradictorio, la libertad de prueba y el respeto del proceso debido, constituye lejos de una amenaza, la mejor oportunidad para el ejercicio del derecho de defensa de que gozan los imputados. No existiendo la amenaza a la libertad reclamada, el recurso debe ser rechazado.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Jorge Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

José Luis Molina Q. Mario Granados M.

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