Sentencia nº 00228 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Julio de 1995

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000228-0005-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero Civil de H., por B.F., viuda, empresaria, vecina de San José, en su carácter personal y como apoderada de PAIGE y DAVID FOX, ambos solteros; estudiante la primera, empresario el segundo, contra la SUCESION DE R.C.F.B., representada por su albacea J.C.C., casado, abogado.Actúa como apoderado de este último el licenciado J.E.P.F., costarricense, casado, abogado, vecino de San José.Todos mayores,norteamericanos, vecinos de los Estados Unidos, con las excepciones indicadas.-

R E S U L T A N D O:

  1. -

    La actora en escrito fechado el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, con base en los hechos y citas legalesallí contenidas, solicita que en sentencia se declare:"1) Es absolutamentenulo el testamento visibleen el sucesorio Nº 854-85 y otorgado por el occiso ROBERT CARLETON FOX BAGBY ante el N.L.. J.E.P.F. a las 9 horas del 5 de agosto de 1983, por cuanto el testador no estaba en el PERFECTO juicio que manda la ley; y que esta nulidad absoluta es declarable de oficio, a petición o no de alguna persona.2) Todos los bienes que figuren ahora o en lo futuro en la mortual de repetida cita deben serles adjudicados a mi y a mi representada, en la proporción que el Despacho determine conforme a la ley, como esposa e hija legítimas del fallecido.3) Si por algún motivo debemos recibir determinados bienes en colones debe hacerse la conversión monetaria correspondiente, tomando como base el tipo de cambio interbancario que estuvo en vigor en el momento del fallecimiento del señor F. aumentándolo con el que rija en el momentodel efectivo pago.4) La parte accionada debe pagar a las actoras ambas costas de este juicio y los daños y perjuicios causados, que ya se precisaron en el ordinario Nº 1055-85 y quereitero aquí, con lasalvedad de que las correspondientes sumas deben ser actualizadas de oficio.5) Que se tenga a mi representada, de conformidad con la sentencia firme aportada, como hija legítima del causante y a la suscrita como su esposa legítima.Como demanda subsidiaria pido la aplicaciónal caso del artículo 595 del Código Civil.".-

  2. -

    La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa.-

  3. -

    El señor Juez de entonces, licenciado L.F.C.U., en sentencia dictada a las quince horas del treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió:"Lo dicho y artículos 835 y siguientes, 850 y siguientes del Código Civil, 1 a 35, 102, 114 a 116, 121, 132 a 155, 162 a 165, 221, 483 y siguientes del Código Procesal Civil, SE RECHAZA la excepción de prescripción de prescripción (sic) opuesta por el Lic. J.E.P. F., en su condición de apoderado especial judicial de J.C. C., en su carácter de albacea de la sucesión de R.C.F. Bagby.Son las costas procesales a cargo de la mortual accionada."

    .Estimó para ello:"I. HECHOS PROBADOS: 1. El señor R.C.F. murió el seis de octubre de 1985 (demanda a folio 20 fte y vto).2. Dicho señor otorgó testamento abierto ante el notario J.E.P. F. el cinco de agosto de 1983 (documento de folio 89 fte).3. La sucesión de dicho causante, fue notificada por medio del apoderado del albacea, el 24 de agosto de 1993 (acta de notificación de folio 107 fte).II. La pretensión de la parte actora básicamente se centra en que se declare absolutamente nulo el testamento otorgado por el señor F., el 5 de agosto de 1983, mediante escritura ante el notario público J.E.P. Fernández.Nuestro Código Civil distingue dos clases de nulidades, las que llama absolutas y las que denomina relativas, dependiendo de la gravedad del vicio contenido en el negocio jurídico que se pretenda anular y da un régimen legal diferente a cada una de esas nulidades.Si se reclama la nulidad relativa, se estaría ante lo que el dicho cuerpo legal llama acción de rescisión, queprescribe en cuatro años, de conformidad con el artículo 841 del Código en mención.Por el contrario, el derecho de reclamar la nulidad absoluta prescribe en diez años de conformidad con los artículos 837 y 868 ejusdem.La pretensión de la parte actora, como se dijo, es que se declare absolutamente nula la disposición de última voluntad que se ha citado, pues se basa la dicha parte en la ausencia de voluntad del causante, ahora bien, independientemente de que ello llegue a concederse en sentencia, estima el suscrito, que debe entenderse entonces que el plazo de prescripciónes el de diez años a que se ha hecho referencia.III. DECURSO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCION: Concluido que el plazo de la prescripción que nos ocupa es de diez años, resulta indispensable determinar a partir de qué momento corre el plazo decenal ya dicho, si a partir del otorgamiento del testamento o a partir de la muerte del causante. "En términos generales la prescripción corre desde el día en que pudo haberse hecho valer el derecho o bien, lo que es lo mismo, desde que la acción o derecho haya nacido". (P.V., V.. DERECHO PRIVADO, S.J., Publitex S.A., 1988, p. 199).A partir de qué momento un heredero puede alegar contra o a favor de un testamento, considera el suscrito que es a partir de la muerte del causante, toda vez que antes de eso, lo que tiene es una simple expectativa de derecho, que se puede esfumar con solo que el testador cambie su disposición de última voluntad, por lo que no tendría derecho, legitimación activa ni interés actual para reclamarlo judicialmente.Por el contrario, una vez muerto el de cujus, es cuando el acto de última voluntad empieza a generar plenos efectos jurídicos y es cuando afecta a los eventuales herederos de su signatario.Entonces, es a partir de ese momento que puede atacarse el testamento.Al respecto se ha dicho: "Sea la invalidez que sea, el testamento no puede atacarse sino muerto el testador, que es cuando está llamado a desplegar eficacia.Y éste no puede prohibir que se impugne por las causas de invalidez que la ley fija..." (ALBALADEJO, M.. INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, ed. B., Barcelona, 1975, t. II, 2 ed., p. 650, citado por V.S., F.L.. MANUAL DE DERECHO SUCESORIO COSTARRICENSE, Litografía e Imprenta Lil, 1981, t. I, primera edición, p. 200).Lo anterior en razón de que la eficacia jurídica del testamento está suspendida y sujeta a un plazo incierto como es la muerte del causante: antes de tal evento, no produce efecto jurídico alguno (salvo algunas excepciones como reconocimiento de hijos o renuncia a bienes gananciales).Entonces el plazo decenal que ya se ha citado, correría a partir de la muerte del causante, cuando el testamento puede producir sus efectos jurídicos y los derechohabientes tienen posibilidad de alegar contra él.En el presente caso, el causante R.F. falleció el día 6 de octubre de 1985, la demanda se presentó a estrados el 31 de mayo de 1993 y se notificó a la sucesión de dicho causante, por medio del apoderado del albacea, el 24 de agosto de 1993, por lo que no había transcurrido el plazo decenal aludido, interrumpiéndose más bien ese plazo y comenzando a correr nuevamente a partir de esa fecha.En todo caso, debe tomarse en cuanto que al aportar el lic. Picado F. el poder especial judicial que consta a folio 108, se debe tener por bien notificada a la accionada a partir del 6 de setiembre de 1994, fecha en que ese escrito se recibió en ese momento tampoco había decursado el plazo de la prescripción.En razón de lo anterior, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por el lic. J.E.P. F., en su carácter de apoderado especial judicial del albacea de la sucesión demandada y condenar a ésta al pago de las costas personales del proceso.".-

  4. -

    El apoderado del albacea de la sucesión demandada apeló, y el Tribunal Superior de Heredia, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados M.A.Z.Z., R.J.T.B. y G.C. M., en sentencia de las trece horas del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió:"SE CONFIRMA la resolución recurrida.-Se rechaza la excepción de prescripción únicamente de la nulidad absoluta, pues en cuanto a la relativa queda para resolver en la sentencia definitiva si es que en derecho llegare a resultar pertinente."

    .Consideró para ello:(R. elJ. Superior Z.Z.); "Iº) El Tribunal toma nota de la observación que se sirve formular el Licenciado J.E.P.F., respecto de que la anterior resolución de este Tribunal anulatoria no le fue notificada, ya que no salió nadie a recibírsela a la parte demandada, en el Hotel Margarita Internacional pero se mantiene para atender notificaciones, a D.M.C.A., cita en Heredia, Hotel Margarita Internacional, cien metros al Norte y cien metros al Oeste del Correo.-IIº) Al hecho probado I, se le señala como medio de prueba el hecho segundo de la demanda, folio 90 vuelto y contestación afirmativa de folio 141 vuelto, por lo que y con esta modificación se confirmará y se confirma la relación de hechos acreditados por responder a una justa y adecuada valoración de las pruebas que se citan y que obran en el expediente.-IIIº) La parte demandada, dentro del incidente prescripción, manifestó lo siguiente: "Con base en lo expuesto y lo que prevén los artículos 837 (en cuanto prevé (sic) el plazo de la prescripción ordinaria para la nulidad absoluta, que es lo alegado por la parte actora), 865 ("por la prescripción negativa se pierde un derecho.Para ello basta el transcurso del tiempo"), 866, 867, 868, 877 inciso 3º) y 881 del Código Civil; y 296 inciso a) y 298 inciso 9º) del Código Procesal Civil, solicito que en resolución de fondo de este incidente se acoja la excepción previa de prescripción y se declara sin lugar la demanda, con ambas costas a cargo de la parte actora".-Al folio 94 vuelto se pretende entre otras cosas que en sentencia se declara que: "es absolutamente nulo el testamento visible en el sucesorio Nº 854-85 y otorgado por el occiso ROBERT CARLETON FOX BAGBY ante el N.J.E.P. F. a las nueve horas del cinco de agosto de mil novecientos ochenta y tres, por cuanto el testador no estaba en el PERFECTO juicio que manda la ley; y que esta nulidad absoluta es declarable de oficio, a petición o no de alguna persona".En conclusión, lo que está a la base de la discusión, es una nulidad de carácter absoluta y no relativa como ahora lo pretende hacer ver el recurrente en segunda instancia.-IVº) La prescripción está referida a este tipo de nulidad y no a la relativa, que quedará para resolverse en la sentencia definitiva, si es que en derecho llegare a resultar procedente pronunciarse.-Vº) Respetamos pero no compartimos el criterio que esboza la parte demandada, en cuanto a que, como cualquiera tiene acceso al Archivo Nacional y puede consultar el Registro de Testamentos, el plazo de la prescripción corre desde que se emitió éste, pues obligaría a los potenciales herederos de este País a estar constantemente revisa (sic) los protocolos, para establecer las demandas de nulidad de los testamentos con el único fin de evitarse una prescripción.Todo testamento surte sus efectos a partir de la muerte del causante y lo lógico es deducir que es a partir del momento del deceso, que empiezan a correr los plazos de la prescripción, en perjuicio de terceros.-Los demás reparos que se formulan al pronunciamiento de que conocemos en alzada, son propios de la discusión de fondo, por lo que nos limitaremos a establecer que si el señor R.C.F. falleció el seis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco y esta demanda se notificó al Apoderado del Albacea, el veinticuatro de Agosto de mil novecientos noventa y tres, folio 107 frente, la excepción de prescripción debe rechazarse confirmando la resolución de primera instancia.".-

  5. -

    El apoderado de la parte demandada, en escrito presentado el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice:"...RECURSO POR RAZONES DE FONDO: Interpongo este recurso por razones de fondo, por violación directa de leyes, conforme al artículo 595.1 del mismo Código Procesal Civil.ANTECEDENTES: Para ilustrar a los señores Magistrados, indico que la Sucesión del señor R.C.F.B. se tramita en el Juzgado Primero Civil de Heredia bajo expediente Nº 854-85.Las actoras han tenido paralizada esa mortual todos estos años con la idea de forzar un arreglo injusto al que no tienen ningún derecho.Para mencionar sólo lo más destacable, la señora B. sic) S.H., afirmó haberse casado en México con el señor F., lo que desvirtuamos con una certificación obtenida directamente en dicho país, a lo que no faltó por supuesto la justificación de que los registros desaparecieron con motivo del terremoto que sacudió a México.Además de otros procesos que no prosiguieron (como una vindicación de estadoy una investigación de paternidad) lo pretendido en este proceso se intenta POR TERCERA VEZ, pues ya hubo procesos ordinarios idénticos en lo esencial que fueron ABANDONADOS Y DECLARADOS DESIERTOS (expedientes Números 1055-85 y 367-91 del mismo Juzgado a-quo).Y esas deserciones no han sido decretadas en vano, pues al desaparecer el efecto interruptivo de la prescripción ésta se consumó, ya que el testamento cuya nulidad se pretende fue otorgado en el año 1983.Para rechazar la prescripción, el Juzgado y el Tribunal Superior dicen que su plazo debe computarse desde la muerte del causante ocurrida el 6 de octubre de 1985.El pronunciamiento es erróneo por doble motivo: la nulidad es relativa y su plazo es como tal de cuatro años; y si fuera absoluta el plazo debe recontarse desde la fecha del acto impugnado.VIOLACIONES LEGALES: El causante vivió y falleció en el pleno goce de todas sus facultades, pese a todo lo que se diga y se pueda seguir diciendo. Pero si fuera cierto que era incapaz mental, la incapacidad sería relativa, porque el artículo 41 del Código Civil establece que los actos o contratos que realice el incapaz mental serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.Al respecto remito a las explicaciones de don A.B.C., transcritas en memorial de fecha 2 de febrero de 1994; en todo caso, me permito nuevamente transcribirlas: "Los actos y contratos que realice el incapaz mental serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos" (Los subrayados son nuestros).Y al respecto resulta muy claro lo que expone don A.B.C., que incluye el supuesto de reclusión en un establecimiento público de insanos porque ese supuesto estuvo previsto por el artículo 25 del Código Civil hasta 1973:"En caso de que fuere promovida demanda para que se declare la nulidad del testamento por decirse que el testador se hallaba en estado de demencia al otorgarlo, el éxito de la acción dependerá de la fuerza que entrañe la prueba que al efecto rindiere el demandante.Mas debe tomarse en cuenta que, conforme a nuestro derecho positivo, si el otorgante al ordenar sus disposiciones testamentarias estuviere bajo declaratoria judicial de incapacidad a causa de demencia, o recluido en un establecimiento público de locos, el acto adolece de nulidad absoluta (artículo 25 del Código Civil); bastando por lo mismo en cualquiera de esos casos al que ataca el testamento, probar uno uotro de los indicados hechos para obtener la declaratoria de nulidad, sin que sea de tomar en cuenta la prueba que la parte demandada adujere tendiente a demostrar haber ocurrido el otorgamiento durante un intervalo lúcido."

    (Nº 467.- Tratado de los Bienes de A.B. Córdoba.Notas y Comentarios por R.S.M.. 5a. Edición, Pág. 284. Editorial J.S.A., 1981. S.J., Costa Rica).Lo anterior es confirmado de manera diáfana en el Tratado de las Personas, al exponer don A. que: "Con relación al valor de los actos o contratos que ejecute o celebre el que estuviere padeciendo de enajenación mental en cualquiera de sus formas (locura, idiotez, imbecilidad, decrepitud) hay que distinguir dos casos, según nuestras leyes: cuando la incapacidad estuviere declarada por sentencia inscrita en el correspondiente registro o el incapaz se hallare en un establecimiento público de insanos; y cuando ninguno de esos hechos tenga lugar.Tanto en una como en otra hipótesis, el acto o contrato está viciado de nulidad por faltar la condición de libre discernimiento de parte del otorgante.Mas el vicio no opera igualmente sus efectos en ambos casos: en el primero, la nulidad reviste el carácter de "absoluta", en consideración a existir completa evidencia acerca de la inhabilidad mental del sujeto, al paso que en el segundo apenas produce nulidad "relativa", declarable nada más que a instancia del inhábil cuando deje de serlo, o de quien legalmente lo represente."

    (Nº 91.- Tratado de las Personas de A.B.C., página 68. Notas y Comentarios de E.V.. Editorial Costa Rica, 1974.).Y más claro aún, resulta lo expuesto en el Tratado de las Obligaciones, del mismo célebre autor, cuando señala: "Para que la incapacidad originada por la demanda produzca efectos anulatorios absolutos es preciso, conforme a nuestro derecho positivo, que al celebrarse el acto o convenio estuviere declarada por sentencia inscrita en el correspondiente registro, o que el incapaz se halle en un establecimiento público de insanos.Pero esto no implica, ni posible sería que implicara, que cuando la incapacidad no conste por uno de esos medios, ella deje de producir la invalidación de lo hecho por el demente.Se han fijado esas condiciones sólo con referencia a la nulidad absoluta, pero cuando no concurran, queda la acción rescisoria fundada en la nulidad relativa y la demostración de esa incapacidad puede verificarse por los medios ordinarios de prueba." (Nº 477. Tratado de las Obligaciones de A.B.C., Página 193. Editorial Juricentro, 1977.)".El artículo 591.2 del Código Civil dispone que tiene incapacidad absoluta de testar los que no están en perfecto juicio.Pero esa incapacidad absoluta no alude a nulidad absoluta, como lo evidencia el siguiente comentario del mismo B.C.: "461.- Existen dos clases de incapacidad para ejercer ese derecho: absoluta y relativa.La primera se llama porque cuando ocurre priva al individuo de poder otorgar testamento en cualquier forma; y la segunda se califica de relativa porque el impedimento versa sólo en cuanto a la manera de testar, o sea, a la que tiene lugar en pliego cerrado ..."; "462.- Tienen incapacidad relativa para testar, los ciegos y los que no saben leer y escribir, pues sólo se les concede otorgar testamento abierto, por la imposibilidad en que se encuentran para disponer recurriendo a la forma de testamento cerrado, sin exponerse a engaño...".Esto último es lo que dispone el párrafo 2 del artículo 587 del Código Civil, de modo que lo de absoluta no alude de ninguna manera a nulidad absoluta.Alego la violación directa del artículo 41 del Código Civil, por falta de aplicación, conforme a lo explicado, en cuanto la sentencia recurrida tiene por absoluta la nulidad, pese a que la supuesta incapacidad no estaba declarada judicialmente.Y alego también la violación directa del artículo 591 inciso 1 delmismo Código Civil, por aplicación indebida según lo explicado, en la medida en que se considere aplicado por el Tribunal Superior (pese a no citarlo como no se cita ningún texto legal en todo el fallo), al estimar ese órgano que la nulidad es absoluta.Alego también la violación directa del artículo 835 del Código Civil, por aplicación indebida.El texto fue citado por el Juzgado y debe entenderse como prohijado por el Tribunal con la confirmación de la sentencia; y su aplicación fue indebida porque ese numeral sanciona con nulidad absoluta los actos o contratos ejecutados o celebrados por personas absolutamente incapaces, y de acuerdo con lo dicho -por no haberse declarado judicialmente la supuesta incapacidad- la incapacidad y la nulidad serían relativas.Alego a su vez la violación de los artículos 837 y 868 del Código Civil, citados por el Juzgado y prohijados de la misma manera por el Tribunal Superior, por aplicación indebida, al estimar absoluta la nulidad invocada en autos y considerar que su plazo prescriptivo es de diez años.Para explicar las violaciones, aunque lo anterior resulte suficiente, remito a las alegaciones ya hechas antes.Ahora bien, si la nulidad fuese absoluta a pesar de todo lo expuesto, la prescripción también debe ser acogida, porque el plazo máximo de la prescripción en nuestro medio es de diez años y el testamento impugnado fue otorgado en 1983, por lo que al momento de la notificación de la demanda YA SE HABIA CONSUMADO LA PRESCRIPCION.No es correcta la tesis de que el plazo debe recontarse desde la muerte del causante, la cual parte de que el testamento está destinado a surtir efectos al momento de esa muerte.Como lo hemos alegado en este proceso, eso está bien respecto de quien resulta beneficiado por el testamento, porque el causante puede variar su voluntad o disponer de su bienes con posterioridad al testamento.Pero no puede suceder lo mismo si lo que se quiere es impugnar el testamento, por ejemplo por incapacidad, en cuyo supuesto -que es el planteado en esta demanda- el testador no tiene la posibilidad de hacerlo, de modo que el interesado no sólo no tiene obstáculo alguno para accionar (que es lo que podría impedir el curso de la prescripción) sino que su acción hasta se justifica por imposibilidad de que lo haga el causante.No admitimos de ninguna manera que el señor R.C.F. fuera incapaz, pero si lo hubiera sido -que es el planteamiento de autos-, doña B. o cualquier otro interesado pudo ante la invocada insania constatar la existencia del testamento (que no era secreto sino que constaba en el registro especial del Archivo Nacional) e iniciar el proceso respectivo (aunque desde luego esa demanda habría tenido como primer obstáculo frontal la ostensible capacidad de don R., que también habría desenmascarado personalmente a doña B. con respecto al matrimonio que nunca existió).Al respecto vuelvo a decir que un autor tan prestigioso como A.C., señala como únicas salvedades a la regla general sobre el momento inicial de la prescripción, la suspensión del plazo y "la imposibilidad de obrar en que se encuentra el acreedor, por razón de no conocer con derecho y sin imputabilidad, la existencia del derecho en su favor.Es lo que ocurre en materia de nulidades ocultas..."

    .Sin embargo, dice el mismo autor, ni aún en esos casos excepcionales de nulidades ocultas, el plazo puede superar los diez años de la prescripción ordinaria: "Observo que aún así, y de acuerdo con el fundamento de orden público de la prescripción, es dable sostener que si han transcurrido diez años desde la existencia del vicio, y del consiguiente derecho de nulidad, la prescripción debe darse por consumada aunque no se haya conocido esa existencia.El término máximo de prescripción es entre nosotros de diez años (artículo 4023): esto significa que la ley no concibe prescripciones más extensas ... Quede esto en claro.Admito que los supuestos de los artículos 4030-33., toda prescripción esté consumada después de diez años, porque hay derecho aunque si lo ignore y se esté en imposibilidad de obrar, y en razón de que precisa poner algún término fatal a la consiguiente acción, que hasta podría ser deducida, si no, después de cincuenta y ochenta años, so pretexto de que el vicio no fue conocido antes...". ("De las obligaciones en general". Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961, p. 632-633).Vuelvo a referir también la opinión del Lic. U.O.S., que aseguro es la indicada en el escrito de agravios y que no compruebo documentalmente porque supondría una forma de intervención que él prefiere evitar.Se trata de una pregunta que le hicimos privadamente, porque pensamos que en su vida de juez estudioso y sobre todo de profesor de la materia tuvo que habérsela hecho y haberla contestado.Para que la prescripción no corra o transcurra es indispensable una previsión legal en ese sentido, implicativa de suspensión del plazo ("no corre la prescripción", dice el artículo 880 del Código Civil).No hay ninguna previsión semejante entre los incisos de ese numeral.La del inciso 5 no pasa de la simple afinidad, por referirse a materia sucesoria, y se contrae a la prescripción de reclamos de la sucesión, sin incluir LOS RECLAMOS QUESE DEDUZCANCONTRA ELLA.De manera queresulta subsidiaria -porque he aducido en primer lugar o de manera principal que la nulidad alegada sería de carácter relativo-, alego la violación directa del artículo 837 del Código Civil, por falta de aplicación, en cuanto ese numeral establece como plazo máximo de prescripción el de diez años de la prescripción ordinaria.También alego la violación por falta de aplicación del artículo 841 párrafo 4 del mismo Código Civil, que señala como momento inicial o dies a quo del plazo prescriptivo la fecha de celebración del acto o contrato, lo que constituye punto de partida, tanto si la nulidad es absoluta como si es relativa, ya que la exigibilidad de que habla el artículo 874 ibídem se refiere a la prescripción de obligaciones de crédito.Alego también la violación de ese artículo 874, por aplicación indebida, en la medida en que se considere que fue aplicado por la sentencia recurrida.Alego también la violación del artículo 868 del Código Civil por falta de aplicación (ya había alegado su aplicación indebida, en forma principal, al igual que la del 837 ibídem) en cuanto la tesis del Tribunal Superior viene a establecer un plazo prescriptivo que excede los diez años de la prescripción ordinaria y que es el plazo máximo de prescripción en nuestro medioAlego finalmente la violación de los artículos 865, 866 y 881 del Código Civil, por falta de aplicación, pues pese a darse las condiciones necesarias para la procedencia de una excepción que como la prescripción implica la extinción del derecho y la acción por el transcurso del tiempo y se debe recontar de fecha a fecha, a partir del acto impugnado, desestimó dicha excepción y está permitiendo con eso la prosecución del proceso sin posibilidad de que operen los efectos de la prescripción, por tener la resolución impugnada carácter definitivo respecto a ella.Con base en las violaciones invocadas, solicito que se case por el fondo el auto-sentencia recurrido y fallando de acuerdo con el mérito de los autos se declare con lugar la excepción de prescripción y se dé por terminado el proceso.Vuelvo a afirmar, repitiendo lo expuesto anteriormente ante el Tribunal Superior, lo de que la circunstancia de que un proceso ordinario sea declarado desierto y que reiterada la demanda, el segundo proceso también termine por deserción, no es algo que pueda ocurrir en vano, valga decir sin otras consecuencias que pagar las costas causadas.El transcurso del tiempo tiene valor jurídico o trascendencia jurídica y existe un instituto jurídico que se llama PRESCRIPCION.En otras palabras, la parte actora tuvo tiempo suficiente para presentar sus infundadas demandas pero por su propio descuido el tiempo se le acabó.Es realmente insólito que una deserción sea por dos veces el antídoto de la justicia contra la temeridad procesal, contra el abuso de la posibilidad de pedir la intervención de los Tribunales para entorpecer un proceso sucesorio y presionar un arreglo que no tiene razón de ser, por la carencia total de los parentescos que han sido invocados; y no puede ser que la deserción sobrevenga por segunda vez y que por tercera ocasión la parte actora vuelva a la carga como si nada hubiera pasado, lo que NO ES NI PUEDE SER CIERTO, porque al desaparecer el efecto interruptivo de las demandas (artículo 217, párrafo 1 del Código Procesal Civil) la PRESCRIPCION YA SE CONSUMO.Es que diez años es mucho tiempo y la actora SIMPLEMENTE SE LE ACABO EL TIEMPO, como dije antes, PORQUE QUIEN ESTA ASISTIDO POR EL DERECHO SE PREOCUPA POR CUIDARLO Y CONSERVARLO, LO QUE NO SUCEDE CON QUIEN CARECE DE EL PERO QUE MAL ACONSEJADO ENCUENTRA QUE EL ORDENAMIENTO LE PERMITE CONGELAR UNA MORTUAL PARA TRATAR DE OBTENER EXTORSIVAMENTE LO QUE NO ES SUYO. SOLO ESO PUEDE EXPLICAR EL ENORME DESCUIDO QUE SIGNIFICAN DOS DESERCIONES.".-

  6. -

    En losprocedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el M. AGUIRREG. ; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    I.-

    El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable, solemne y mortis causa, dirigido a la disposición de bienes y, excepcionalmente, al arreglo de otras cuestiones no patrimoniales que interesan a la persona, con motivo de su eventual fallecimiento. Los requisitos para ejercitar la correspondiente facultad, están contemplados en el ordenamiento como esenciales y las formalidades para hacerlo tienen el carácter de ad-solemnitatem, de manera que las violaciones que puedan cometerse, en uno u otro caso, vician el acto de manera absoluta. En torno a la capacidad para otorgarlo -que es el tema que interesa para la resolución del recurso-, establece el artículo 591, inciso 1 del Código Civil, que "Tienen incapacidad absoluta de testar... Los que no están en perfecto juicio". Ante la claridad de la norma, no puede caber ninguna duda de que las personas que se hallen en estado de incapacidad natural, carecen por completo de la facultad de hacer testamento y de ahí que, de acuerdo con el artículo 835, inciso 3 de ese Código, el que se demuestre haber sido hecho en tales condiciones de salud, es absolutamente nulo y, como un corolario de lo anterior, el plazo de prescripción para demandar esa nulidad es de diez años, a tenor de lo que manda el artículo 868, de ese mismo cuerpo de leyes.-

    II.-

    No es cierto que los señores jueces sentenciadores, al interpretar que la incapacidad natural genera la nulidad absoluta del testamento, violaran los artículos 41 del Código Civil, según el cual "Los actos y contratos que realice el incapaz mental serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos". El principio que inspira el sistema, en materia de capacidad de las personas, para producir actos válidos y vinculantes, es el de que esa capacidad se presume siempre, mientras no se prueben los hechos y las circunstancias por los cuales niega la ley esa capacidad (artículo 628 del Código Civil); y esa negación se dispone en atención a hechos y a circunstancias específicos, que determinan los efectos graves de una nulidad absoluta o los menos graves de la nulidad relativa, según sea el caso. Así las cosas, el ordenamiento toma en cuenta ciertos hechos como importantes para acordar efectos en el primer sentido, atendiendo a las condiciones personales de los sujetos. La infantilidad, entendiéndose por tal la edad menor de quince años, y la sordomudez cuando no se sabe leer y escribir, son tomadas en cuenta, como generadoras de incapacidad absoluta, con las excepciones que puedan resultar de la ley (artículos 38 y 42 de dicho Código). La interdicción judicialmente declarada, produce también incapacidad absoluta y la nulidad del mismo modo absoluta de los actos y de los contratos que realice la persona que la padece, mientras que la incapacidad natural, sólo da lugar a una nulidad relativa. Pero ésta es una regla general que debe aplicarse respetando las excepciones que resulten de la ley. Y, precisamente, lo dispuesto en ese artículo 591, inciso 1, en el sentido de que la incapacidad natural es causa de incapacidad absoluta para testar, debe entendérsele como una valoración particular que, el legislador, ha realizado del mismo hecho, creando a partir de él una incapacidad absoluta para un acto particular, como lo es el otorgamiento de testamento, atendiendo a su importancia en cuanto a su trascendencia jurídica, pues a través de él se faculta a las personas para disponer, con efectos mortis causa, el ordenamiento de su sucesión. El argumento que se deduce en el recurso, de que tal artículo 591, inciso 1, al establecer la incapacidad absoluta de testar no alude a una nulidad absoluta, sino a la distinción que existe entre la incapacidad para ejercer el derecho, en cualquier forma, y la incapacidad relativa, que sólo hace referencia al impedimento para testar en cierta forma, como cuando se le impide a determinadas personas hacer testamento cerrado, es correcto pero, al mismo tiempo, inconducente a los efectos que se propone el recurso. Cierto es que, en materia de testamentos, se distingue entre incapacidad absoluta para testar e incapacidad relativa, en el sentido apuntado. Si en el primero de dichos supuestos, como lo dice don A.B.C., en el Nº 461, de su conocida obra Tratado de los Bienes, que se cita en el recurso, "se priva al individuo de poder otorgar testamento en cualquier forma", la disposición debe entenderse, necesariamente, porque así resulta de la propia norma, como el establecimiento de una incapacidad absoluta para realizar ese acto específico, lo cual encuadra dentro de los supuestos de la nulidad absoluta y no de la relativa. En realidad, la distinción a que se ha hecho referencia (incapacidad absoluta e incapacidad relativa), carece de importancia para determinar si procede una nulidad absoluta o una relativa, pues aún en el segundo supuesto, el de la incapacidad relativa, la ausencia de la condición para hacer el testamento, por ejemplo en pliego cerrado, que resulta de la ley, genera nulidad absoluta, pues se trata de la inexistencia y no de la imperfección o de la mera irregularidad del requisito o de la condición (doctrina de los artículos 835 y 836 ídem). Consecuentemente, tampoco incurrió el Tribunal Superior en violación de los artículos 591, inciso 1, 835, 837 y 868 del Código Civil.-

    III.-

    Establecido que el plazo de prescripción para demandar la nulidad del testamento, por incapacidad natural del otorgante, es el de diez años, pierde interés lo relativo al momento inicial del cómputo de la prescripción, puesto que entre el otorgamiento (cinco de agosto de mil novecientos ochenta y tres) y la presentación de la demanda (treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres) no transcurrió el expresado plazo. No obstante, conviene señalar que, en cualquier supuesto, la sentencia que se juzga, no pudo haber incurrido en el quebranto del numeral 841 del Código Civil y tampoco de los artículos 865, 866, 880 y 881 ibídem. Por regla general, el término prescriptivo debe computarse a partir del momento en que el respectivo derecho puede hacerse valer (doctrina del numeral 874 ibídem). Como también se dijo, el testamento es un acto jurídico revocable, que produce sus efectosmortis causa. Antes del fallecimiento del testador, las personas que estén designadas en el testamento como eventuales sucesores, no tienen derecho alguno derivable de ese documento, que puedan eventualmente madurar en contra de otros titulares legítimos y ninguna persona puede invocar algún derecho sucesorio, con base en la ley o en otro testamento que pueda extinguirse por la inercia en hacerlo valer conforme correspondaEsto quiere decir que, su eficacia, depende del hecho de la muerte porque, en ese momento, se abre o produce substancialmente la sucesión y mientras ésta no suceda, nadie puede alegar derechos adquiridos aún mediando otras convenciones que, en forma conexa, puedan haberse realizado (pactos sucesorios), al extremo de que, el testador, mientras viva y tenga capacidad para hacerlo, puede modificarlo como quiera y cuantas veces lo deseé y, aun, dejarlopor completosin efecto, para morir ab-intestato (artículos 520 y 621 del Código Civil). La doctrina de la prescripción supone que existen actos eficaces (independientemente de su validez), que pueden servir, a través del transcurso del tiempo, para adquirir o para extinguir derechos. En el caso de las prescripciones extintivas, el momento inicial del computo de la prescripción, lo determina la posibilidad de hacer valer el derecho. Así, en las obligaciones que el deudor debe cumplir, el punto de partida es su exigibilidad (artículo 874 del Código Civil) y en el caso de la nulidad de actos o de contratos, en los términos del artículo 841 de ese mismo Código, en cuyos supuestos se toma en cuenta siempre la posibilidad de poderse ejercitar la pretensión (cesación de la violencia, conocimiento de los padres, madres o tutores del acto ejecutado o celebrado por el menor y la celebración en los demás casos). Pero ha de insistirse que, esa disposición, hace referencia a actos o a contratos eficaces que puedan convalidarse, originando con ello la extinción de derechos. Por lo consiguiente, la citada norma podría ser aplicable, al caso del testamento, sólo en el supuesto de la cesación de la violencia, después del fallecimiento del testador, pero no en el de la celebración, pues no es concebible, jurídicamente, que el testamento pueda entenderse convalidado antes de la muerte del testador, porque no es sino con ella, se repite, que produce sus efectos para todos los eventuales sucesores, testamentarios o legítimos. Por ello es, en ese momento -si el testamento es conocido-, o en el de la publicación del emplazamiento, en el caso contrario -ya que no debe olvidarse que, a través de éste, se llama a todos los interesados para que hagan valer sus derechos (norma procesal citada)-, en el cual debe fijarse el inicio de la prescripción. La doctrina es clara en el sentido de que "...no son prescriptibles los derechos meramente eventuales..." porque "...siendo meras esperanzas, no son derechos, ni créditos, ni obligaciones, ni forman parte del patrimonio" (G., J.. Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno, T.V., Nº 226). Por su parte, los autores De Gásperi y M. en su obra Derecho Civil, Tomo III, Nº 1448, criticando, por innecesarias, las normativas que se promulgan en los ordenamientos particulares para disponer lo anterior, señalan: "Conocidos estos antecedentes, resulta ocioso, como observa B., "establecer disposiciones para decir que los derechos que no pueden reclamarse sino como heredero o dependiendo de opciones que han de tener lugar después de la muerte de una persona, no empiezan a prescribirse sino desde la apertura de la sucesión y no antes, puesto que la muerte es la base del derecho".".-

    IV.-

    Por lo expuesto, no tuvo lugar ninguna de las infracciones legales que se acusan, en el recurso, y de ahí que la casación interpuesta deba declararse sin lugar, con sus costas a cargo del promovente (artículo 611 del Código Procesal Civil).-

    P O RT A N T O:

    Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela María Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    osi

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