Sentencia nº 04170 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Julio de 1995

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-003082-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

AMPARO 3082-C-95

R.B.V.

MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA

Exp. N° 3082-C-95 N° 4170-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de A. interpuesto por R.B.V., quien es mayor de edad, con cédula de identidad 0-000-000; contra el J. de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública y el Director General de la Guardia de Asistencia Rural.

RESULTANDO

1) Manifiesta el recurrente que tiene puesto en propiedad como oficinista en la Delegación Policial de Buenos Aires de Puntarenas. Indica que ha recibido un fax del C.H.B.S., quien es el Director General de la Guardia de Asistencia Rural, en el que se le informa que deberá trasladarse a desempeñar funciones de su cargo en la Guardia Rural de Osa. Considera que ese traslado es producto de una persecución política iniciada en su contra, señalando que el mismo le perjudica su salud pues está en tratamiento de Hipertensión Arterial y el clima le afecta, además de que debe realizar más gastos personales. Argumenta que desde el 1 de julio de 1971, se ha desempeñado en forma eficiente en la Delegación Cantonal de Buenos Aires de Puntarenas, por lo que, en su criterio, no merece ese traslado. Solicita que se le reubique en el puesto en el que fue nombrado.

2) En informe rendido bajo juramento por parte de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, V.G.A., se indica que en ningún momento ha realizado ni ordenado acto administrativo alguno que lesione derechos personales o constitucionales del recurrente, solicitando por ello que se desestime el recurso por improcedente.

3) Por su parte, bajo juramento informa el Director General de la Guardia de Asistencia Rural, H.B.S., que con vista en el expediente personal del señor R.B.V., se tiene que el recurrente ingresó a laborar para el Ministerio de Gobernación y Policía a partir del 1 de julio de 1971, nombrado en propiedad hasta el 16 de febrero de 1985 como Guardia Rural y en la plaza de oficinista 1, destacado en la Región Brunca. Señala que en fecha 21 de abril de 1995, recibió un oficio No.186-95 DPBA en el que se le indicaba por parte del Primer Comandante de la Delegación Policial de la Guardia de Asistencia Rural de Buenos Aires de P., la urgente necesidad de que se asignara un secretario tanto en la Delegación Policial de O. como en la Subdelegación Policial de Palmar Norte, pues en esos lugares había carencia de tales funcionarios y la situación reinante así lo requería. A su vez, se le indicó que en la Delegación de O., desde hacía mucho tiempo no se contaba con ese funcionario, lo que trae graves consecuencias como por ejemplo que los trabajos de tramitación de documentos a la Corte Suprema de Justicia y a otras instituciones, no se realizan con la eficiencia requerida en vista de que para ello se requiere a una persona con experiencia y conocimiento. Por tal razón, al conocerse la experiencia que tiene el recurrente en ese campo, se solicitó o sugirió que ese funcionario ocupara cualquiera de esos puestos de secretario pues él se desempeña como oficinista 1. En vista de tal circunstancia solicitó que se levantara la investigación de la necesidad del recurso humano y al comprobarse la urgencia en la Delegación Policial de la Península de Osa, se recomendó al aquí recurrente y mediante oficio de fecha 26 de junio en curso se procedió a realizar el traslado. Continúa diciendo que el traslado obedece a la necesidad de personal, la cual es un motivo razonable, traslado que tiene carácter temporal pues la idea es que vaya capacitando a otro funcionario y después de ello regresará a su lugar de origen, sea la Delegación de la Guardia Rural de Buenos Aires de P.. Señala que el recurrente fue nombrado para cumplir funciones como oficinista en la Zona Región Brunca y no en un lugar determinado de esa zona y en vista de que la Región Brunca comprende tanto la Delegación de Buenos Aires como la de la Península de Osa, no puede considerarse que exista perjuicio en contra del recurrente, máxime que se decidió trasladarlo a la delegación que más le favorecía y en la misma existe buena alimentación, alojamiento y comunicación entre otros beneficios. Indica que el desplazamiento ordenado al recurrente no fue producto de una decisión antojadiza o arbitraria, sino que se debió a la necesidad en la prestación del servicio y a la obligación de prestarlo en forma eficiente. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

4) En los términos y procedimientos se han cumplido las prescripciones legales.

R. elM.C.B.; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO

De conformidad con el artículo 21 de la Ley General de Policía, No.7410 del 26 de mayo de 1994, la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y de la seguridad ciudadana, debiendo ejercer sus funciones en todo el país. Además de ello, reiteradamente se ha dicho que, por la condición especial de las funciones que realiza el personal de tales cuerpos policiales, deben estar en la mejor disposición para desempeñar sus labores de acuerdo con la necesidad del servicio público y la urgencia con que sea requerida su intervención, por lo que es completamente factible que sean trasladados a diferentes lugares, situación que se ha establecido en el artículo 59 de la citada ley, según el cual los miembros de las fuerzas de policía podrán ser movilizados a cualquier parte del territorio nacional, por el tiempo necesario.

SEGUNDO

Partiendo de lo anterior, y en el caso concreto, si bien es cierto que el recurrente fue trasladado de la Delegación de Buenos Aires de P. a la Delegación de Osa, también es lo cierto que el motivo del traslado, en modo alguno, ha sido arbitrario o ilegítimo, sino que por el contrario, se motivó en la urgente necesidad que se tenía, en esa Delegación de O., de contar con una persona que se encargara de las labores secretariales. Además de ello, no puede considerarse que el traslado efectuado haya menoscabado derechos fundamentales del recurrente, pues bajo juramento se informa que el accionante fue ubicado en el lugar que más le convenía, que ahí se cuenta con buena alimentación, alojamiento y comunicación y que, en todo caso, es un traslado temporal pues el fin primordial radica en que, dada la experiencia y capacidad que caracterizan al servidor B.V., éste entrene a otra persona para que en el futuro sea la encargada de tramitar esos asuntos. Así las cosas, no estima esta S. que en la especie se haya ocasionado violación constitucional alguna en vista de que la actuación administrativa se dirigió a garantizar la eficiencia del importante servicio que brinda ese cuerpo policial, y precisamente por ello resulta ser lo procedente la declaratoria sin lugar del presente recurso de amparo.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Danilo Elizondo C.

Gv/av/3082-C-95/DD.-

2 céd.-

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