Sentencia nº 04546 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Agosto de 1995

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución16 de Agosto de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-001787-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp. No. 1787-E-94. No. 4546-95.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas veintiún minutos del dieciséis del agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Acción de inconstitucionalidad promovida por F.J.S.H., mayor, soltero, estudiante, vecino de Paso Canoas, Corredores, P., cédula de identidad número 0-000-000, contra la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, número 5142.

Resultando:

  1. - El accionante promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, número 5142, por considerarla contraria a los artículos 18, 170 y 190 de la Constitución Política, ya que no se concedió audiencia a las municipalidades en la tramitación de la ley, sino únicamente al Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, por lo cual, el cobro y administración de los impuestos que se establecen en sus artículos 3, 4 y 7 a pagar por establecimientos farmacéuticos, droguerías, botiquines o farmacias, laboratorios químicos y farmacéuticos, depósitos de especialidades farmacéuticas de uso humano y veterinario, y cualquier otro establecimiento, pasen a ser de la municipalidad, pase a ser municipal. Solicita que por conexidad se declare la inconstitucionalidad del Reglamento que haya dictado dicho colegio profesional.

  2. - Figura como asunto previo de esta acción el recurso de amparo promovido por el accionante contra el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, tramitado bajo expediente número 1546-94, al cual, por resolución de las siete horas treinta minutos del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro se le otorgó plazo de quince días para formalizar la correspondiente acción de inconstitucionalidad.

  3. - Por resolución de las diez horas del catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro se le dio curso a la acción, confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República, al Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica y a la Municipalidad de Corredores, P..

  4. - Los edictos a que se refiere el párrafo primero segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los Boletines Judiciales número 143, 144 y 145, con fecha de veintiocho y veintinueve de julio y primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

  5. - La Procuraduría General de la República contestó en tiempo y forma la audiencia concedida, solicitando que la acción sea rechazada de plano por resultar inadmisible, ya que el accionante carece de legitimación al carecer de interés suficiente y no verse afectado en sus derechos individuales con la normativa impugnada, ya que no tiene ninguna relación con el Colegio de Farmacéuticos, ni es agremiado, ni tampoco posee establecimiento farmacéutico alguno. En cuanto al fondo, señala que las normas impugnadas no resultan contrarias al orden constitucional, por cuanto una cosa es el pago de patentes municipales, por actividades lucrativas diversas de la venta de medicamentos, o el pago de servicios municipales, y otra el pago de patente por medicamentos que establece la norma impugnada, no existiendo colisión legal ni constitucional, por cuanto la ley no requería de la audiencia a las municipalidades, ya que no se trataba de la discusión o aprobación de un proyecto de ley relativo a una institución autónoma, por lo cual solicita se proceda rechazar por el fondo la acción.

  6. - La Municipalidad de Corredores, P., se adhiere a la acción, por considerar que la ley impugnada lesiona los intereses públicos municipales al otorgar al Colegio de Farmacéuticos funciones municipales, en violación de los artículos 18, 179 y 190 de la Constitución Política.

  7. - C.A.C.R., en su condición de Presidente del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, señala que la impugnación que hace el accionante resulta confusa por los términos usados, ya que no queda claro cual es la normativa que cuestiona, si unos numerales o la totalidad de la ley. En relación con la ley impugnada -número 5142-, señala que constituye modificación de algunos artículos de la ley número 15 de veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, entre los que únicamente se incluye el artículo 7, pero no el 3 y el 4, la cual fue dictada de conformidad con las previsiones de la Constitución de 1871, vigente en ese momento. En relación con el artículo 7, no fue reformado sino adicionado a favor de las municipalidades, al prever la posibilidad de cobrar patente municipal por actividades diversas de la venta de medicamentos. Advierte que declarar la inconstitucionalidad de esta ley trae como consecuencia la desaparición del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, además de que se estaría quitando la fiscalización en los establecimientos farmacéuticos en el expendio de medicamentos, con el severo riesgo en que se pone la salud de la población, y subsidio que se da a la segunda enseñanza universitaria. Solicita se tenga como parte a la Universidad de Costa Rica, por las serias implicaciones y repercusiones que tendría la declaratoria de inconstitucional en dicho centro de enseñanza.

  8. - Por resolución de las nueve horas veinte minutos del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, teniendo por contestadas las audiencias conferidas, esta acción se turna al Magistrado S.G. para lo que corresponda.

  9. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano, en cualquier momento procesal, las gestiones promovidas ante ella, cuando considere que resultan evidentemente improcedentes e infundadas.

R. elM.S.G.; y

Considerando:

UNICO. SOBRE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE. Regula el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional los presupuestos que determinan la admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede administrativa o judicial, salvo que los promoventes se hallen en alguno de los presupuestos establecidos en los párrafos segundo y tercero del citado artículo -que se ostente un interés difuso o que atañen a la colectividad en su conjunto; o que la acción sea presentada por el Contralor General de la República, el F. General de la República, o el Defensor de los Habitantes-. El primer supuesto es está regulado por lo dispuesto en el párrafo primero del citado numeral, el cual dice:

"Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado."

Con lo cual, esta S. ha interpretado que no basta la mera exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede administrativa o judicial, sino que la acción debe constituir en medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado en el asunto principal. En el caso en estudio, el accionante fundamenta su legitimación para promover esta acción en la existencia de un recurso de amparo promovido por él contra el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, en el que la impugnación es dirigida concretamente contra los impuestos establecidos en la Ley Orgánica de dicho colegio profesional, bajo la consideración de que le asiste un derecho difuso que le otorga el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto como ciudadano se ve afectado de que una corporación privada "cobre los impuestos que de acuerdo al mandato Constitucional corresponden a las Municipalidades de cada cantón de la República de Costa Rica." En este sentido, aún cuando la Ley que rige esta Jurisdicción admite el recurso de amparo para hacerlo valer como asunto pendiente, a efectos de cumplir con el requisito establecido en el citado párrafo primero del artículo 75, éste tiene que ser admisible, en los términos ya señalados por esta Sala,

"... la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 73 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no sólo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse con base en él una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades ha sido rechazada, tanto en la doctrina especializada, como en la propia jurisprudencia de esta Sala."(sentencia número 2004-94, de las quince horas quince minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro.);

En este caso, estima este Tribunal que el recurrente carece de legitimación para promover dicho recurso, y en consecuencia tampoco ostenta legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, por cuanto no tiene ninguna relación con el Colegio de Farmacéuticos, ni es agremiado de dicho colegio profesional, ni tampoco posee establecimiento farmacéutico alguno, por lo cual, es claro que la normativa impugnada no está siendo aplicada en su perjuicio ni de sus derechos fundamentales; y admitir una acción con estos supuestos sería admitir la acción popular, la cual no existe en la jurisdicción constitucional costarricense, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, anteriormente transcrito, según lo ha indicado con anterioridad esta Sala (en este sentido, entre otros ver votos número 3909-94, 7548-94, 2632-95.) Con fundamento en lo anterior, por carecer de legitimación el accionante, la acción resulta improcedente, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción, procede declararla.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

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