Sentencia nº 00266 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 1995

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000266-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-266.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por J.A.V., G.A.S., J.A.U., G.A.U., J.C.A.Z., H.M.Z., E.M.M., J.M.J., J.R.A., L.A.V.C., N.V.C., J.R.Z.A., C.L.D.C., J.R.A. y C.M.M., contra CROWN CORK CENTROAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA, representado por su apoderado generalísimo, F.H.M.. Figuran como apoderados: de los actores, el licenciado M.H.V. quien sustituyó el poder, pero sin dejar de ser apoderado, al licenciado R.H.R.; y de la sociedad accionada, el licenciado R.V.H.. Todos mayores, casados, salvo los actores que no se indica su estado civil y el señor H.R. que es soltero, obreros especializados los actores, empresario el señor H.M., abogados los demás, vecinos de San José.-

RESULTANDO:

  1. - El apoderado de los actores, en escrito fechado veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita: "1.- Que los despidos que sufren los actores son ilegales y absolutamente nulos por carecer de causa legítima y constituir claros actos de discriminación antisindical, contrarios a nuestro ordenamiento jurídico. 2.- Que dichos despidos no tienen causa justa. 3.- Que la Empresa demandada está, consecuentemente, en la obligación de reinstalar a los actores en sus puestos de trabajo y pagarles todos los salarios caídos que corran desde la fecha en que fueron cesados hasta el día en que efectivamente se les reinstale, junto con los intereses que correspondan sobre esos salarios, vacaciones, aguinaldo y cualquier otro beneficio laboral que dejen de disfrutar como consecuencia de los despidos. 4.- subsidiariamente, en la eventualidad que se declare que no es procedente la reinstalación, solicito se resuelva que la demandada está en la obligación de pagar a los actores los montos que les corresponden por concepto de importe sustitutivo del preaviso y auxilio de cesantía de acuerdo con su antigüedad laboral y hasta el tope que establece el Acuerdo obrero patronal, más los intereses de ley y el pago de salarios caídos. 5.- En ambos casos se condenará a la demandada a pagar las costas personales y procesales de esta acción.".

  2. - El apoderado de la sociedad demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y la general de sine actione agit.-

  3. - El señor Juez Primero de Trabajo de entonces, licenciado J.S.H., en sentencia dictada a las diez horas treinta minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y tres, resolvió: "Lo expuesto, artículos 28, 29, 30, 445, 483, 487, 488, 601, 604, 607 del Código de Trabajo, artículos 2, 3, 8 del Acuerdo Obrero Patronal de Crown Cork Centroamericana S.A., la presente demanda de J.A.V., G.A.S., J.A.U., G.A.U., J.C.A.Z., H.M.Z., E.M.M., J.M.J., J.R.A., L.A.V.C., N.V.C., J.R.Z.A., C.L.D.C., J.R.A., C.M.M. contra CROWN CORK CENTROAMERICANA S.A, representada por F.H.M., se declara con lugar solo en cuanto persigue el pago de preaviso de despidos y auxilio de cesantía y aguinaldo proporcional para todos y cada uno de ellos, de acuerdo con el salario percibido, y el tiempo servido, y hasta el tope de veinte años pactada entre la accionada y los trabajadores en acuerdo patronal e intereses sobre las sumas que por ellos se determine una vez restado el veinticinco por ciento en la etapa de ejecución de sentencia. Se rechaza la solicitud de reinstalación, cobro de salarios caídos por meses no laborados desde el despido y antes de la misma, ni salarios caídos desde el despido, y sentencia que admite la acción. Respecto a ellos se acoge las excepciones de falta de derecho y sine actione agit, mismas que se rechazan para lo concedido. La de prescripción se rechaza para todos los extremos de la acción, cuyas costas corren a cargo de la demandada y se fijan los honorarios de abogados en un quince por ciento sobre el monto total de la condenatoria según se determine en la etapa de ejecución de sentencia. Si no fuere apelada esta resolución conozca de la misma en consulta el Tribunal Superior de Trabajo.". Estimó para ello: "I.- Se reserva el conocimiento de vacaciones para una vez resuelta acción de inconstitucionalidad interpuesta contra prescripción de las mismas. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia en el dictado de esta resolución se enlistan los siguientes: a) Que los actores J.A.V., G.A.S., J.A.U., G.A.U., J.C.A.Z., H.M.Z., E.M.M., J.M.J., J.R.A., L.V.C., N.V.C., J.R.Z.A., C.L.D.C., J.R.A., C.M.M., laboraron para la demandada desde el seis de abril de mil novecientos ochenta y seis, primero de noviembre de mil novecientos setenta y tres, veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete, diecinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete, ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y dos, doce de abril de mil novecientos setenta y siete, veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y tres, diecinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y siete, tres de febrero de mil novecientos setenta y nueve, veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, diecinueve de abril de mil novecientos setenta y nueve y veintitrés de setiembre de mil novecientos ochenta, con salarios de diecinueve mil quinientos setenta y ocho con ochenta y tres céntimos, veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho con dieciséis céntimos, veintiún mil seiscientos veintiocho con cincuenta céntimos, veintitrés mil ciento ochenta y cinco, veintidós mil cuatrocientos cincuenta con dieciséis céntimos, veinticuatro mil ciento ochenta con cincuenta céntimos, veintitrés mil doscientos cuarenta y seis, veinticuatro mil doscientos treinta y dos con sesenta y seis céntimos, veintidós mil novecientos veinticinco con dieciséis céntimos, treinta y cuatro mil ochocientos noventa y ocho con setenta y cinco céntimos, veintitrés mil ciento cuarenta y siete con ochenta y tres céntimos, treinta y tres mil quinientos cincuenta y uno con sesenta y seis céntimos, veinticuatro mil colones sesenta y nueve, treinta y cinco mil quinientos cuarenta con ochenta y tres céntimos y veintisiete mil cuatrocientos sesenta y nueve con cinco céntimos, en ese mismo orden (folios 18 a 29 frente, informe de planillas folio 92 vuelto, 93 a 107 frente). b) Que todos fueron despedidos el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno por supuesta participación en huelga declarada ilegal por las autoridades judiciales (hecho 1 de la demanda, misma documental folios 18 a 29 frente). c) Que en el mes de agosto de mil novecientos noventa los trabajadores de la empresa constituyeron el Sindicato el cual fue inscrito en el Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo (hecho 3 de la demanda no desvirtuado por demandada). d) Que el día veintidós de setiembre de dicho año, la accionada firmó con los representantes de los trabajadores un acuerdo o arreglo directo obrero patronal, en que se estipuló que no se despediría a ningún trabajador, "salvo que este cometa alguna falta grave debidamente comprobado o contemplada en el Código de Trabajo y el Reglamento interno de la empresa, no sin antes haber seguido el procedimiento en artículo tercero de ese documento, que establece que todo despido de un trabajador de la empresa debe previamente ser conocido por una Junta Paritaria, formada por un representante de los trabajadores y otro de la empresa (documental folios 12 a 17 frente). e) Que además mediante dicho acuerdo se compromete la accionada a pagar anualmente a los trabajadores el auxilio de cesantía y el importe sustitutivo del preaviso con base en el salario promedio de los seis meses anteriores a la cancelación, elevándose el tope de cesantía a veinte años, y el pago de esos derechos calculados al treinta de setiembre de mil novecientos noventa, se haría en cuatro partes; un veinticinco por ciento entre octubre y noviembre de ese año, un treinta y tres por ciento del setenta y cinco por ciento restante en octubre de mil novecientos noventa y dos y un treinta y tres por ciento de dicho setenta y cinco por ciento en abril de mil novecientos noventa y tres y que los períodos posteriores al treinta de setiembre de mil novecientos noventa se pagarán en el mes de octubre de cada año, a partir de mil novecientos noventa y uno (hecho 5 de la demanda, misma documental citada en hecho anterior). f) Que a los actores únicamente se les canceló el veinticinco por ciento del importe sustitutivo del preaviso, y el auxilio de cesantía, hasta el treinta de setiembre de mil novecientos noventa (hecho 5 de la demanda, no desvirtuado por demandada). g) Que el catorce de junio de mil novecientos noventa y uno, la accionada acordó el despido de los señores R.G.V., M.P.A. y J.R.P.G., secretario general, subsecretario general y secretario de actas, respectivamente, lo cual al ser conocido por los demás trabajadores provocó una paralización de las labores por espacio de aproximadamente media hora congregándose gran parte de los mismos en las Instalaciones de la Compañía, luego de que fueron recorridos los departamentos de esta con la incorporación de gran cantidad de trabajadores que al pie de un C., oraron en forma conjunta (hechos 7 y 8 de la demanda, testimonial V.A.R., G.E.V.V., E.A.V.C., M.E.V.D., C.A.M.G., M.J.L. La Riva y C.H.G. folios 75 a 88 frente). h) Que en virtud de esos hechos la accionada acudió ante los Tribunales de Justicia, y el Juzgado de Trabajo de Heredia luego de practicar un reconocimiento judicial en las Instalaciones de la accionada con fecha diecinueve de junio del mismo año, declaró ilegal la paralización de labores de los trabajadores de la empresa demandada, misma que fuere confirmada por resolución de las trece horas del veinte de junio siguiente por el Tribunal Superior de Trabajo (hecho 9 de la demanda, misma contestación de la misma, certificación folios 54 a 64 frente, no objetadas por demandada). i) Esta acción es presentada en estrados por los actores el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno). j) Que los despidos de los accionantes, fueron acordados por la patronal, sin someterlo a conocimiento de Junta Paritaria (misma testimonial citada). k) Que los actores participaron en el movimiento declarado ilegal (ibídem). III.- HECHOS NO PROBADOS: No obstante que los actores afirman que la demandada incumplió insistentemente el acuerdo obrero patronal, de ello ofrecen como prueba solamente actas de comparecencia ante el Ministerio de Trabajo, en procura de reivindicaciones laborales, pero no queda evidenciado dicho incumplimiento, del acuerdo el cual en lo económico a la fecha del despido había sido acatado por la patronal, tampoco fueron demostrados en esta litis los actos arbitrarios en perjuicio de la representación sindical, ni la condición en que fueron despedidos representantes del sindicato. IV.- FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: El acuerdo o arreglo entre representantes de los trabajadores y los representantes de la demandada, que en modo alguno fue objetado por ésta, le obliga a someter todo despido sus trabajadores, aún cuando este cometa una falta grave o causal de despedido contemplada en el Código de Trabajo a una Junta Paritaria con igual representación patronal, como de los trabajadores, y cuyo desacuerdo debería someterse a un tercero, que por mutuo acuerdo lo era el señor L.O.A. o el Dr. O.F.B., cuyas decisiones serían de obligado acatamiento para las partes, se constituyó en ley entre ellas y tenía plena vigencia al momento de suscitarse los despidos de los accionantes. Este procedimiento, es de obligado trámite para toda ruptura de los contratos de trabajo, y no es excluido del mismo ni en forma expresa ni tácita,los que obedecieren a la participación de una huelga declarada ilegal. Por ello aún cuando eventualmente los aquí actores participaron, ya sea en forma pasiva o activa en el movimiento huelguístico, suscitado con motivo del despido de los dirigentes sindicales, que fuera declarada ilegal, en resoluciones del Juzgado Primero Civil de H. y del Tribunal Superior de Trabajo, -que este despacho no puede cuestionar-, al proceder a su despido la patronal, sin someterlo a la junta paritaria, acordada por ella con sus trabajadores, incumplió una norma del debido proceso que para dicha acción había acordado previamente con sus trabajadores y el despido en si como acto representativo del ejercicio de la potestad disciplinaria, resulta por ello ilegal. Si la demanda había suscrito dicho compromiso con sus trabajadores, aún por más obvio y evidente que a su juicio resultara la causal del despido justificado, debió honrar el mismo y someterlo a conocimiento de la junta paritaria, para que en ella el representante de los trabajadores pudiera abogar por su representado, y o acceder a la iniciativa del patrono, toda vez que no solo aspectos legales han de analizarse en la misma sino los mismos de conveniencia para las partes; y mal haría el despacho si aprueba el proceder de la empresa, al inobservar el acuerdo pactado previamente y con plena vigencia con sus trabajadores; por cuanto ello provocaría una inserteza jurídica al trabajador, que restaría aplicabilidad a los pactos suscritos entre patronos y trabajadores, y que conforme doctrina laboral, se incorporan a los respectivos contratos de trabajo; y aún más si se accediera a la tesis patronal, de que por existir la causal del despido que contempla el artículo 370 del Código de Trabajo, ello hacía innecesario someter el mismo a la citada junta paritaria, ello implicaría ni más ni menos que restarle toda vigencia a lo acordado entre ella y sus trabajadores, para que el patrono acuda directamente al Código de Trabajo, inobservando lo pactado. Consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en artículo 2 y 3 del Acuerdo suscrito por la accionada y sus trabajadores es el reconocimiento que esta debe hacerles a quienes en tales circunstancias despidiere aún cuando se diere causa justa, de prestaciones respectivas a saber, preaviso de despido y auxilio de cesantía, no así los daños y perjuicios, por cuanto la admisión de la acción se daría en función del vicio en el procedimiento del despido, y no por la inexistencia o indemostración de causales por la misma. Cuando el artículo 2 del Acuerdo suscrito entre accionada y trabajadores afirma que "la empresa se compromete a no despedir a ningún trabajador salvo que este cometa alguna falta grave", no necesariamente está consagrando el principio de inamovilidad laboral, sino se refiere a un procedimiento de validez, para que esos despidos justificados surtan los efectos deseados por la empleadora; por ello considera esta autoridad que la reinstalación solicitada por los actores no es procedente. Así las cosas debe acogerse la presente demanda en cuanto persiguen los gestores, que los despidos de ellos fueron ilegales, y por ende es obligación de la demandada pagarles a todos y cada uno los extremos de auxilio de cesantía y preaviso de despido, hasta el tope acordado, e intereses de Ley a partir de la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago, sobre las sumas resultantes. Debe denegarse petición para que se ordene reinstalación de los actores en sus puestos con pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de cesación y hasta que la misma se opere e intereses sobre los salarios, vacaciones y aguinaldo y cualquier otro beneficio laboral sobre estos. EXCEPCIONES: Prescripción: De la fecha en que se produjo el despido a la presentación de la demanda, no transcurrieron los dos meses necesarios en el presente caso (doctrina de los artículos 601, 604 del Código de Trabajo), para que se configurara la misma por lo cual debe ser rechazada, la falta de derecho y sine actione agit, en cuanto contiene a la primera se admite para todos los extremos de la acción a excepción del pago de preaviso de despido y auxilio de cesantía y aguinaldo proporcional, e intereses legales al tipo oficial sobre el monto que de los mismos se determine en la etapa de ejecución de sentencia. IV.- COSTAS: Son a cargo de la demandada el pago de ambas costas de la acción, y se fijan los honorarios de abogado en el quince por ciento del total de la condenatoria según se determine en la etapa de ejecución de la sentencia.".-

  4. - El apoderado de la accionada apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados M.V.R.A., E.S.C. y R.V.R., en sentencia de las trece horas del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Se declara que no existen defectos de procedimiento capaces de producir nulidad y se confirma la sentencia venida en apelación.". Consideró para ello: Redacta la Jueza Superior ROJAS ACOSTA; "I.- Se mantiene la relación de hechos probados y no probados que contiene la sentencia en estudio por estar conformes con las probanzas de autos. II.- Conoce este Tribunal Superior el presente asunto, mediante el recurso de apelación planteado por el apoderado especial judicial de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que fue adversa a los intereses de su representada. Alega el apelante que existe contradicción entre el tercer y cuarto considerando de la sentencia apelada, pues mientras en el tercero se tiene como hecho no probado que la empresa hubiese incumplido el acuerdo obrero-patronal o que hubiese ejercido persecución sindical alguna, en el cuarto se afirma que la demandada incumplió el debido proceso, al no someter el despido de los actores al procedimiento que establece el acuerdo obrero patronal. A juicio del apelante el debido proceso en este caso se debe cumplir en sede jurisdiccional, pues siendo la causal que motivó el despido, la participación en una huelga declarada ilegal, es dentro del respectivo juicio ordinario que debe la empresa demostrar la participación de los actores en dicha huelga. III.- Sobre los motivos de inconformidad del apelante, los suscritos consideramos que no bastan para variar la forma como se resolvió este asunto en primera instancia. La incongruencia que señala el recurrente entre los considerandos tercero y cuarto de esa sentencia, no existe en realidad, pues el hecho que se tiene por indemostrado en el tercer considerando, no se refiere en absoluto al incumplimiento del debido proceso, sino al aspecto económico del acuerdo obrero-patronal así como a actos arbitrarios contra los representantes sindicales, hecho este último que no tiene mayor relevancia en el caso presente, pues ninguno de los actores tenía esa representación. El considerando cuarto sí se refiere al debido proceso, el cual sí estaba obligado a cumplir la empresa demandada por establecerlo así el Acuerdo Obrero-Patronal, y no en sede jurisdiccional, sino como acto previo al despido. Para mejor comprensión de lo que se expone, se transcribirán las cláusulas segunda y tercera de dicho Acuerdo que dicen: "2) La empresa se compromete a no despedir a ningún trabajador salvo que este cometa alguna falta grave, debidamente comprobada y contemplada en el Código de Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, no sin antes haber seguido los procedimientos establecidos en el artículo número tres de este documento. 3) Todo despido de un trabajador, después de los tres meses de haber firmado su contrato de trabajo, previo al despido se someterá el caso al conocimiento de una Junta Paritaria formada por un representante de los trabajadores y uno de la empresa, quienes estudiarán la situación del trabajador y en caso de desacuerdo de ambos se someterá al criterio de un tercero...". Como se observa fácilmente de la lectura de dichos artículos, el segundo no hace ninguna diferencia entre las faltas graves que debidamente comprobadas y contempladas en el Código de Trabajo, fundamenten el despido que debe ser sometido al procedimiento señalado en el artículo tercero; ni exceptúa de esos despidos el fundado en un movimiento huelguístico declarado ilegal. Por el contrario, este último artículo establece que es todo despido el que debe someterse al conocimiento de la junta paritaria. Pero como si esto no bastara, para mayor abundamiento y que no quede ninguna duda, la cláusula cuarta del Acuerdo en cuestión establece que: "Cualquier otra causa de despido no contemplada en el artículo 2), también será estudiada por la Junta Paritaria y se seguirá el mismo procedimiento indicado en el artículo tercero". Así pues, queda claro que, aún en el caso del despido que nos ocupa, motivado por la participación en una huelga declarada ilegal, la demandada estaba obligada a observar el debido proceso y al no hacerlo, los despidos de los actores son ilegales y debe la empresa accionada asumir la responsabilidad que le incumbe, pagando las indemnizaciones que la legislación laboral le impone. En consecuencia, procede declarar con lugar la demanda en la misma forma que lo hizo el a-quo, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia.".-

  5. - El apoderado de la sociedad demandada, en escrito presentado el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice: "... 3) RAZONES QUE JUSTIFICAN ESTE RECURSO: Alegamos ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO, que existió contradicción entre el tercer y cuatro considerando del fallo de primera instancia, ya que mientras en el tercero se tiene como hecho no probado que la empresa hubiese ejercido persecución sindical alguna, en el cuarto, se afirma que la demanda incumplió el debido proceso, al no someter el despido de los actores al procedimiento del acuerdo obrero patronal. Agregamos en nuestro recurso que el debido proceso en caso de huelga declarada ilegal por los tribunales de trabajo, se debe seguir en sede jurisdiccional, pues hay un artículo claro, concreto y terminante para el patrono que lo autoriza al despido sin más trámite y que, entonces, el articulado del acuerdo obrero patronal cede ante una disposición legal, que es el artículo 377 del CODIGO DE TRABAJO. QUE ESE ACUERDO AUNQUE OBLIGA A LAS PARTES, es para circunstancias especiales, es decir las causales del artículo 81 del CODIGO DE TRABAJO, mientras que el número 377, constituye un caso atípico de despido no sujeto al tratamiento ni a la reglamentación común o derivada de convenios de parte. REITERAMOS LAS RAZONES DEL RECURSO DE APELACION PARA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO. CREEMOS QUE EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL SIMPLEMENTE SOSTIENEN un criterio clasista pues parten de premisas dis que laboristas pero, inaplicables en el subjúdice. En efecto, el acuerdo obrero patronal establece un debido proceso. Esto no lo hemos ignorado pero, sostenemos que no estamos sujetos a ese procedimiento interno, por estar en presencia de un procedimiento diferente sólo sujeto a la comprobación de la participación de la huelga de los actores pero en juicio, es decir, en vía jurisdiccional, de manera que de nada hubiera servido un procedimiento interno, que sólo habrían constituido unas diligencias dilatorias para un caso legalmente regulado en el mismo CODIGO DE TRABAJO. 4) RECORDEMOS LOS HECHOS: Los actores ingresaron al trabajo en distintas fechas; los más antiguos a partir de 1979, pero en su mayoría ingresaron a partir de 1980 y realizaban labores diversas, no necesariamente especializada. Es cierto que se firmó un acuerdo obrero patronal el 22 de setiembre de 1990, con representantes de los trabajadores y no exactamente con el Sindicato, que no existía en ese entonces en la EMPRESA. Los artículos en general del acuerdo se cumplieron y cumplen por mi representada y con fundamento en los numerales 8 y 9 se acordó pagar anualmente A LOS TRABAJADORES EL AUXILIO DE CESANTIA elevándose el tope de la cesantía a los 20 meses, para quienes tuvieran la antigüedad correspondiente. En este acuerdo obrero patronal se establece un procedimiento de previo al despido, pero, es nuestro criterio que este procedimiento no se aplica al caso de conflictos colectivos, sino para los conflictos individuales y jurídicos sustentados en las causales o controversias del 81 o el 83 del CODIGO DE TRABAJO y nunca respecto de la autorización para el despido contemplada en el numeral 370 del CODIGO DE TRABAJO. Efectivamente los actores fueron a una huelga declarada ilegal por los TRIBUNALES DE TRABAJO y fueron destituidos sin responsabilidad patronal en el mes de junio de 1991; ellos presentaron esta demanda ordinaria de trabajo reclamando sus prestaciones legales y otros extremos laborales, hasta llevar al dictado de la sentencia de segunda instancia que ahora estamos casando mediante el presente recurso. No se siguió el procedimiento interno por tratarse de un conflicto regulado en el artículo 370 del CODIGO DE TRABAJO, pero a los reclamantes si se les comprobó su participación en la huelga. Como se expuso al contestar esta demanda, y en cumplimiento del acuerdo obrero patronal, los trabajadores recibieron el 25% de sus prestaciones legales y el resto les fue depositado a los actores en el DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, todo lo cual esta demostrado en autos y fue alegado desde la contestación de la demanda. COMENTARIO ESPECIAL: Es muy importante explicar que el JUZGADO EN SU SENTENCIA no tuvo como probado que mi cliente no cumplió con el acuerdo obrero patronal pero, sí tuvo como probado la participación de los actores en la huelga. Esta demostración en autos que la huelga fue declarada ilegal tanto en primera instancia como por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE. EN CONSECUENCIA, la huelga de los actores fue declarada ilegal, por sentencia; firme judicial; se demostró la participación de los demandantes en la huelga y por ende la justificación del despido, por lo que tampoco procede el reconocimiento de prestación social alguna para los actores. CONCLUSIONES: A) Que a los actores no se les imputó la comisión de alguna de las faltas SEÑALADAS en el artículo 81 del CODIGO DE TRABAJO, ni ninguna otra falta a las obligaciones que le impone el contrato individual de trabajo; B) QUE LOS ACTORES SI SE LES IMPUTO LA PARTICIPACION DIRECTA EN UNA HUELGA ILEGAL AL TENOR DE LO SEÑALADO EN EL NUMERAL 370 del CODIGO DE TRABAJO. C) QUE NO HUBO INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO OBRERO PATRONAL, pues el mecanismo establecido en ese convenio, se refiere a la aplicación del REGIMEN DISCIPLINARIO, que en estricto derecho no fue el caso de los demandantes pues, este es un punto importante en el derecho individual de trabajo pero, no lo es así en el colectivo o de carácter económico y social. D) Los actores fueron despedidos por participar en una huelga ilegal, por lo que era imposible seguir el procedimiento interno del acuerdo obrero patronal, aparte de que los tribunales siempre han exigido que a los trabajadores que se les impute participar en huelgas declaradas ilegales, obligan al patrono a demostrar la participación del trabajador despedido en la huelga posterior, es decir en los tribunales mismos. E) QUE LA JUNTA PARITARIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3 DEL ACUERDO OBRERO PATRONAL NO PUEDE SER CONVOCADA POR CUANTO EL MIEMBRO TRABAJADOR HABIA SIDO SEPARADO DE SU CARGO, y los trabajadores, incluyendo al Sindicato recién creado no habían movido un dedo para nombrar el representante obrero; es más desde aquel entonces, y hasta hoy día, no se ha hecho la escogencia por los trabajadores de su representante en la Junta Paritaria. PETICION CONCRETA: QUE SE ADMITA ESTE RECURSO DE CASACION. QUE SE DECLARE O RESUELVA LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y POR ENDE LA DEL A QUO, que es la número 334 de las 13 horas del 18 de abril de 1994. QUE SE CONDENE EN COSTAS A LOS ACTORES.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.R.S.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurre, ante esta tercera instancia rogada, el apoderado especial judicial de la demandada, de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, número 334, de las 13 horas del 18 de abril de 1994, que confirmó en todos sus extremos el pronunciamiento del Juzgado. Se muestra inconforme con la sentencia recurrida, porque mientras tiene como hecho no probado, que la empresa demandada incumpliera con el acuerdo obrero-patronal, afirma que incumplió con el debido proceso, al no someter el despido de los actores al procedimiento establecido en dicho acuerdo. A. además, la inaplicabilidad del artículo 3 del acuerdo, al caso previsto en el artículo 377 del Código de Trabajo, por tratarse de un conflicto colectivo de carácter económico social; no así, a las causales de despido del artículo 81 del mismo cuerpo de leyes, en las que es de obligado acatamiento por tratarse de conflictos jurídico individuales. Asimismo manifiesta, imposibilidad de convocar a la Junta, porque el representante de los trabajadores fue separado de su cargo, y no se ha hecho escogencia del sustituto, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida, declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos, con las costas a cargo de los actores.-

  2. Lleva razón el apoderado especial judicial de la demandada, al sentirse agraviado con la incongruencia que señala, porque es a todas luces ilógico e irracional, que los juzgadores de instancia hayan tenido como un hecho no probado, el incumplimiento del acuerdo obrero patronal por parte de la demandada, y a su vez, fundamenten el fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda, justamente en el incumplimiento de dicho acuerdo. Se trata, en todo caso de una incongruencia interna que no amerita nulidad ni corrección del pronunciamiento de fondo. Los demás reparos no son atendibles, porque sin lugar a dudas la compañía Crown Cork Centroamericana Sociedad Anónima, incumplió con lo dispuesto en el artículo 3 del acuerdo obrero patronal suscrito por ésta y sus Trabajadores, al dejar de someter al procedimiento establecido en dicho acuerdo, los despidos de que fueron objeto los actores, violentando con ello el debido proceso. La obligación de no prescindir de trabajador alguno sin antes someter el despido al conocimiento de una Junta Paritaria integrada por un representante de los trabajadores y uno de la empresa, así como sus desacuerdos a un tercero que sería el señor L.O.A. o el Dr. O.F.B., cuyas decisiones son de obligado acatamiento; se convirtió en cláusula normativa de toda relación laboral suscrita por trabajadores con más de tres meses de laborar en la empresa demandada, situación en la que se encontraban todos los actores. El trámite previo, plasmado en el artículo 3 del acuerdo obrero patronal, al que remiten los artículos 2 y 4 del mismo cuerpo normativo, alude a un procedimiento de validez para que los despidos (justificados) surtan sus efectos, ya que de no observarse, serían ilegales por violentar el debido proceso. Dicho procedimiento, es de obligado acatamiento en la cesación de contratos laborales que realice la compañía Crown Cork Centroamericana S. A.

    , por lo que la empresa demandada tiene que someter todo despido al conocimiento de la Junta Paritaria, sin excluir ninguno de los contemplados en las causales de los artículos 81 y 377 del Código de Trabajo. Interpretar restrictivamente esa disposición, conllevaría la violación del principio in dubio pro operario, porque se haría en perjuicio de los trabajadores, y como la normativa del acuerdo no excluyó ningún caso de despido, todos deben someterse a la Junta. Por ello, aún cuando los aquí actores hayan participado en la huelga declarada ilegal, sí la demandada prescindió de sus contratos laborales, sin someter los despidos a la Junta Paritaria creada para tal efecto, incumplió con el proceso debido acordado previamente para dicha acción, resultando por ello ilegal el ejercicio de la potestad disciplinaria, porque si se había suscrito dicho compromiso, por más obvia y evidente que resultara la causal que facultaba al patrono a despedir sin responsabilidad de su parte, debió cumplir con el procedimiento. De acceder la Sala a la tesis patronal, estaría autorizando inaplicar el procedimiento ordenado en el artículo 3 del acuerdo, tanto a la causal de despido establecida en el artículo 377 del Código de Trabajo, como a las demás contempladas en el artículo 81 del mismo cuerpo de leyes, por estar debidamente reguladas en éste, y encontrarse obligado el patrono en caso de surgir contención a comprobarlas en estrados judiciales, sea éste efectuado por participar en una huelga declarada ilegal, o por cualquier otra causal contemplada en el artículo 81 citado, con lo que se restaría validez a un acuerdo que supera la legislación ordinaria, en detrimento de derechos obreros adquiridos en el mismo, beneficiando con ello, a quien deshonró su compromiso de no hacer despido alguno, sin antes someterlo a consideración de la Junta para esos efectos creada.-

  3. Acierta el recurrente al manifestar, que el procedimiento regulado en el artículo 3 del acuerdo obrero patronal, es aplicable única y exclusivamente en conflictos de trabajo jurídico individuales, pero yerra al indicar, que no se siguió dicho procedimiento en el caso de marras, por tratarse éste, de un conflicto colectivo de carácter económico social regulado en el artículo 377 del Código de Trabajo. N. que los conflictos de trabajo jurídico individuales, son todos aquellos en los que se discuten jurisdiccionalmente controversias, pugnas o litigios que tienen por objeto, la interpretación y aplicación de normas jurídicas pre-existentes del derecho laboral, a un caso concreto; y los conflictos colectivos o de intereses, aquellos que no persiguen la aplicación de normas, sino que tienen por objeto modificar el sistema normativo vigente, creando disposiciones que superen las pre-existentes y así mejorar sus condiciones laborales. Los conflictos individuales tienen su origen en los contratos individuales de trabajo, y se producen siempre entre un trabajador o un grupo de trabajadores, individualmente considerados, y un patrono. Obsérvese que en la presente litis, un conflicto colectivo que derivó en una huelga declarada ilegal, dio origen a conflictos individuales de carácter jurídico, presentados en forma conjunta por los actores, con fundamento en el incumplimiento patronal de cláusulas normativas incorporadas a sus contratos individuales de trabajo (artículos 2, 3 y 4 del acuerdo obrero patronal pre-existente), de lo que se infiere, que el presente conflicto es de carácter jurídico individual y no económico social, como pretende hacerlo creer el representante de la demandada. Realmente se trata de varios despidos, por lo que el procedimiento instituido en el artículo 3 del acuerdo, era de obligado acatamiento.-

  4. Tampoco lleva razón el recurrente, cuando argumenta que no sometió los despidos a la Junta Paritaria porque la misma estaba desintegrada. O., que si la demandada formalmente se comprometió con sus empleados, a cumplir con el procedimiento previsto para todo despido en el artículo 3 del Acuerdo, debió honrar su compromiso, procurando mantener debidamente integrada la Junta, la cual desintegró al destituir de su puesto al representante de los trabajadores.-

  5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, es acertado el pronunciamiento recurrido, por resultar ilegales los despidos que originaron este proceso. En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, al no tener acogida ninguno de los reparos de fondo que se le hacen al fallo impugnado.-

    POR TANTO:

    Se confirma el fallo recurrido.-

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    mbm.

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