Sentencia nº 04732 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 1995

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-001353-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

AMPARO 1353-C-91

VICTOR ML. ROSABAL MORA Y OTRO

MINISTERIO DE ECONOMIA

Exp. N° 1353-C-91 N° 4732-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinticuatro minutos del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de A. interpuesto por V.M.R.M., con cédula de identidad 0-000-000E.C.T., con cédula 1-325-988, en su condición de Gerente y S. respectivamente de la sociedad A.E. y Compañía S.A.; contra los inspectores de precios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, I.L.H., R.M.Z. y E.R.B..

RESULTANDO

1) Manifiestan los recurrentes que su representada es propietaria de un almacén de venta de electrodomésticos, línea blanca, accesorios eléctricos y herramientas, situado en San José. En fecha 21 de mayo de 1991, los aquí recurridos en su condición de inspectores de precios, realizaron una inspección de los libros de su representada en cuanto a los costos de los productos que venden. De dicha inspección resultó, según el acta de inspección No.17068, que su representada supuestamente vendía los productos enumerados en esa lista por encima de los márgenes de utilidad que establece la ley de Protección al Consumidor, levantando por ello el acta respectiva. Consideran que ese acto es violatorio del principio de legalidad penal, de la división de poderes, de la garantía de legalidad, de la garantía de inviolabilidad de los documentos privados y de la libertad de comercio. Señalan que de acuerdo con esa acta, su representada violó el artículo 18 inciso c) de la Ley de Protección al Consumidor que tipifica como delito de especulación al vender productos o servicios por encima de los precios o de los márgenes autorizados por la ley o que fije el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC). Por su parte, el artículo 39 constitucional establece el principio de legalidad penal según el cual el legislador tiene la obligación de utilizar técnicas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito. En el caso concreto, considera que el artículo 18 inciso c) de marras, incurre en una violación al principio de tipicidad puesto que no precisa la conducta punible, sino que la hace depender de otra circunstancia aleatoria, sea los precios o los porcentajes de utilidad máximos vigentes al momento de realizarse la inspección, es decir, que la eventual conducta culpable del comerciante no depende de su voluntad, sino más bien del contenido del decreto ejecutivo que puede variar de manera discrecional conforme a criterios burocráticos, de forma tal que la tipicidad del delito es fijada por el Ejecutivo y no por el legislador ordinario. Por tal razón, al fundamentarse el acto impugnado en una norma inconstitucional, el mismo carece de validez y viola la garantía de legalidad. En otro orden, el artículo 4 inciso a) de la Ley de Protección al Consumidor, autoriza a los inspectores del MEIC para que puedan solicitar documentos privados a los comerciantes a fin de verificar si los precios de sus productos y servicios se conforman con los márgenes de utilidad o los precios máximos fijados por la ley y ese Ministerio. A su vez, el artículo 24 constitucional establece que los documentos privados son inviolables salvo cuando sean solicitados por un juez para resolver un asunto sometido a su jurisdicción y cuando sean solicitados por las autoridades administrativas para fines fiscales. En el caso concreto, consideran que ese artículo 4 inciso c) de la Ley de Protección al Consumidor, es inconstitucional por cuanto permite que aquéllos puedan revisar documentos privados para fines que no son fiscales. Indican además los recurrentes que si bien es cierto el MEIC cuenta con la atribución de fijar los precios oficiales a bienes y servicios necesarios para la producción y consumo nacional, también es lo cierto que los bienes incluídos en el acta recurrida no están incluídos dentro de la lista de bienes necesarios que señala el artículo 2 inciso c) de la Ley de cita y por ello tales productos no están sujetos a la fijación de ningún margen de comercialización por parte del MEIC. Consideran que con la actuación de los recurridos se ha violado también el artículo 46 constitucional pues se ha introducido una restricción ilegítima a la libertad de comercio, restricción ilegítima que ha limitado la facultad de su representada de fijar, conforme a los requerimientos del mercado, el valor de los bienes que ofrece a sus clientes a fin de obtener con ello un lucro razonable respecto de la inversión realizada, que es uno de los contenidos esenciales de la libertad de comercio. Finaliza solicitando que se declare con lugar el recurso y que se establezca que el acto recurrido es absolutamente nulo, que el MEIC está inhibido para plantear la denuncia por el delito de especulación ante los Tribunales de Justicia y que se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

2) En informe rendido bajo juramento por parte de los inspectores de precios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, I.L.H., R.M.Z. y E.R.B., se indica que el 17 de mayo de 1991, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor, se presentaron al A.A.E. y Cía. En ese lugar, le explicaron al señor V.R. que el objeto de la visita era realizar un estudio de costos y verificar utilidades aplicadas en la comercialización al por mayor y detalle de los productos ferreteros. Por tal razón, se les facilitó las facturas de compra en el exterior y las de gastos en la Agencia Aduanal respectiva, siendo que cada juego de documentos traía el cálculo por parte de la Compañía de los costos y precios de venta al por mayor y al detalle. Después de determinar el costo y comparar los precios de venta de la hoja de cálculo de la compañía, se encontraron con porcentajes aplicados superiores a los permitidos. Posteriormente le explicaron al señor R. que tenían que ver los precios marcados y las facturas de venta al por mayor y detalle, y le expresaron que había problemas posiblemente originados por el tipo de cambio aplicado por la empresa, por lo que acordaron concluír el estudio el día 20 de mayo. Ese día, al llegar a la empresa, el señor R. advirtió que se había reunido con la Junta Directiva y que le recomendaron no brindar más información al departamento por cuanto probablemente sería usada en contra de la compañía. Por tal razón, no pudieron avanzar ni verificar precios por ningún otro medio, y al consultar con su superior, decidieron encauzar la denuncia por especulación de ventas al detalle. Argumentan que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en materia de tipo de cambio, no acepta proyecciones ni dólares comprados en el mercado negro, situación que estaba ocurriendo en esa compañía, pues consta que el señor R. no solicitó divisas al Banco Central ni firmó el acta. Señalan que el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor, especifica aquellas acciones del comerciante que constituyen hechos punibles, de tal forma que la ley determina el contenido y elementos constitutivos de la infracción en relación con los precios fijados oficialmente y con los porcentajes de utilidad autorizados, siendo la voluntad del legislador el dar sanción penal a márgenes extraordinarios de ganancias. Indican que corresponde al Ministerio la responsabilidad de velar por la correcta aplicación de la ley y así garantizar sus derechos al consumidor para lo que podrá requerir a las personas físicas o jurídicas los informes y documentos que considere necesarios, los cuales tendrán carácter de declaración jurada; siendo ello así por cuanto, para poder comprobar una posible especulación, debe analizarse la documentación correspondiente, sobre todo en bienes cuyo precio no está fijado oficialmente sino que está sujeto a la aplicación de los porcentajes de utilidad, como es el caso de los productos por los que se levantó el acta de inspección aquí recurrida. Desde esta perspectiva, indican que precisamente esa es la labor asignada a los inspectores de precios en el artículo 15 de la Ley de cita, motivo por el que sus actuaciones no devienen en arbitrarias ni abusivas, sino que se encuentran amparadas en la ley, se justifican en el interés público que tutela y en consecuencia, no son violatorias del artículo 24 constitucional. Por otra parte, indican que siendo uno de los objetivos de la ley el control de los precios, los funcionarios competentes tienen el deber de cumplir con las labores en ella enunciadas y en caso contrario, pueden ser sometidos a las sanciones correspondientes. Continúan informando que el Ministerio tiene amplia competencia para fijar y controlar precios a todos los bienes y servicios necesarios para la producción y el consumo nacional, sea mediante el establecimiento de precios oficiales o a través de la fijación de porcentajes de utilidad por rama de actividad; facultad que es genérica y no circunscrita a la ley, siendo el fin del legislador el de crear una canasta básica sin dejar por fuera el control, fijación y modificación de todos los productos de consumo nacional. Al respecto, indican que si un producto como los que se comercializa en "A.E. y Compañía", no tiene precio oficial, ello no significa que puede venderse a cualquier precio, sino que por el contrario, en esos casos lo aplicable es la fijación de porcentajes de utilidad. En lo que se refiere a la alegada violación a la libertad de comercio, señalan que la misma no es irrestricta pues en el ejercicio de esa actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establezca como sería la fijación de precios para el consumidor, la de pagar determinados salarios a los trabajadores, la limitación de ganancias, entre otros, siendo precisamente el fin público de la Ley de Protección al Consumidor el que justifica las atribuciones del Ministerio en materia de control de precios así como la actuación de los inspectores encargados de velar por su correcta aplicación. Finalizan considerando que la actuación desplegada ha estado ajustada a derecho, solicitando por ello la declaratoria sin lugar del presente recurso de amparo.

3) En Acción de Inconstitucionalidad No.1390-M-91, se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 2 incisos a) y b), 4 inciso a) y 18 inciso c) de la Ley de Protección al Consumidor. Esta Acción fue debidamente resuelta en sentencia No.4643-95 de las 15:42 horas del 22 de agosto en curso, rechazándose por el fondo la citada Acción.

4) En los términos y procedimientos se han cumplido las prescripciones legales.

R. elM.C.B.; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO

Al rechazarse por el fondo la Acción de Inconstitucionalidad No.1390-M-91, que cuestionaba los artículos 2 incisos a) y b), 4 inciso a) y 18 inciso c) de la Ley de Protección al Consumidor, procede entonces entrar a resolver sobre el fondo del presente recurso de amparo. En el mismo, impugnan los recurrentes la actuación desplegada por unos inspectores de precios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio según la cual al revisar la documentación de la empresa y supuestamente descubrir una posible especulación de precios, levantan un acta al respecto. Consideran que los productos que venden no reúnen el carácter de necesarios, por lo que la fijación de sus precios escapa la competencia del Ministerio, además de que en su criterio, el Ministerio no puede revisar documentos privados de la compañía porque ello implica una violación al artículo 24 de la Constitución Política y viola la libertad de comercio por cuanto se impide el ejercicio de dicha actividad.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la potestad que ostenta el Ministerio de Economía, Industria y Comercio para controlar precios máximos y porcentajes de utilidad, y que ha sido impugnada en el presente recurso, la Sala ha señalado en relación con los incisos a) y b) del artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor, que:

"Toda regulación tendiente a controlar precios máximos y porcentajes de utilidad, no puede entenderse violatoria de las garantías de comercio, libertad de empresa, o propiedad privada como se sugiere en la acción; antes bien, la regulación representa una garantía de uniformidad de las condiciones básicas en el ejercicio de esos derechos que potencia una relación de igualdad y proporcionalidad. La ley 5665 del 28 de febrero de l975 (Ley de Protección al Consumidor) estableció en el artículo 1 que es "atribución" del Ministerio de Economía, Industria, y Comercio "fijar" precios oficiales a los bienes y servicios "necesarios" para la producción y el Consumo Nacional. En forma inmediata el artículo 2 aclaró que para cumplir con dicha atribución el Ministerio de Economía Industria y Comercio estaba facultado para:

inciso a) "fijar", "modificar" y "controlar" porcentajes de utilidad sobre la producción y la comercialización de los bienes y servicios.

Inciso b) "fijar", "modificar" y "controlar" los precios máximos para los bienes y servicios.

La lectura conjunta de los incisos a) y b) permiten concluir que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio tiene facultades para actuar tanto en las fijación de los porcentajes de utilidad como en la fijación de los precios máximos de los bienes y servicios.- Toca ahora analizar si esas facultades las ejerce únicamente en relación con los bienes de consumo básico o necesario que taxativamente se señalan en el Inciso c) -adicionado por ley 6707 del 22 de diciembre de l981- o si se extiende a todos los bienes de consumo nacional como lo ha entendido el Ministerio .

IV).- Estima la Sala que la facultad del Ministerio de Economía, Industria y Comercio para fijar precios máximos y porcentajes de utilidad se extiende a todos los bienes y servicios y no únicamente a aquellos que se señalan en el inciso c). En efecto el artículo primero establece claramente que es facultad del Ministerio "fijar precios oficiales a los bienes y servicios necesarios para la producción y el consumo nacional". Para la Sala los "bienes y servicios necesarios" de que habla el artículo 1 no son otra cosa que los que comúnmente denominados de "canasta básica", que fueron detallados en forma taxativa cuando se adicionó el inciso c) al artículo 2. En consecuencia, sobre otros bienes y servicios allí no incluidos, podrá el Ministerio -como en forma expresa lo indica el inciso a)- " fijar", "modificar" y "controlar" porcentajes de utilidad. Es precisamente por ello que el párrafo segundo del inciso b) señala:

"... Los bienes y servicios, cuyo precio máximo no haya sido fijado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, podrán ser comercializados dentro de los porcentajes de utilidad establecidos oficialmente"....

Para la Sala; la adición del inciso c) al artículo en estudio no restringió, como lo entiende el gestionante, las facultades de regulación otorgadas sobre otros bienes y servicios, antes bien, dicho norma impuso al Ministerio la obligación de considerar como artículos de consumo necesario o de "canasta básica", aquellos que detalló en forma expresa. La interpretación contraria que propone el recurso, implicaría aceptar que la reforma dejó sin efecto los inciso a) y b) del artículo 2, a pesar de no haber sido expresamente derogadas por el Legislador. No encontrando la Sala que las normas cuestionados -ni su interpretación como lo sugiere el coadyuvante- lesionen las garantías de comercio, propiedad o libre empresa la acción, en lo que a este extremo se refiere, debe desestimarse." (sentencia número 2757-93 de las 14:45 horas del 15 de junio de 1993).

Así, a la luz de lo ya resuelto por esta S. al respecto, no resulta procedente el alegato planteado por los recurrentes y en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso en cuanto a ese punto.

TERCERO

Por otra parte, afirman los accionantes que la Ley de Protección al Consumidor, específicamente en su artículo 18, es violatoria del principio de tipicidad y de la división de poderes en vista de que crea una conducta punible que no está expresamente regulada sino que se remite a un decreto ejecutivo que puede variar de manera discrecional, pues los márgenes de utilidad que sirven como parámetros para determinar si existe o no la especulación, son fijados por ley o por el Ministerio de Economía a través de un decreto ejecutivo. Al respecto, la Sala ha indicado en la misma sentencia citada anteriormente lo siguiente:

"Se alega violación al principio de legalidad, puesto que se considera una utilización indebida de "tipos penales abiertos" en la ley cuestionada. La doctrina del Derecho Penal más autorizada ha definido los tipos penales abiertos, como aquellos a los que la materia de prohibición remite a la determinación judicial, omitiendo el legislador incluir en el tipo penal la materia de prohibición. Es comúnmente aceptado que los tipos abiertos, en tanto entrañan un grave peligro de arbitrariedad, lesionan abiertamente el principio de legalidad. Sin embargo, no encuentra la Sala que la Ley de Protección al consumidor recurra a los denominados "tipos abiertos". Es frecuente que dada la especialidad de la materia y la rapidez con que pueden variar las circunstancias -la materia económica y comercial es una de ellas- el legislador se vea obligado a recurrir a la técnica, en todo caso excepcional, de las denominadas leyes penales en blanco. La constitucionalidad de esta técnica legislativa es generalmente admitida, en tanto tenga límites que permitan impedir una completa arbitrariedad en manos de la autoridad administrativa, que es justamente lo que quiere evitar el principio de legalidad de los delitos. Para que la materia de prohibición pueda validamente ser remitida a una disposición de rango inferior (ej. decretos ejecutivos) es necesario que la ley penal tenga autonomía y que la disposición de rango inferior sea dependiente o complementaria. Para ello es necesario que la materia prohibida aparezca por lo menos fijada en su núcleo esencial de manera que la disposición de rango inferior, a la que remite, se encargue de señalar condiciones, circunstancias, límites y otros aspectos claramente complementarios. En el caso de la Ley en estudio se indica en forma clara la acción prohibida y la sanción aplicable, remitiendo a una norma de rango inferior (lista oficial) para la fijación de porcentajes máximos de utilidad, técnica legislativa, en la que no encuentra la Sala ningún roce Constitucional" (sentencia No.2757-93 de las 14:45 horas del 15 de junio de 1993).

Desde esta perspectiva, el recurso debe ser declarado sin lugar en lo que se refiere a este punto.

CUARTO

Finalmente, se impugna en el recurso la potestad que tienen los inspectores del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de revisar los documentos privados de los comerciantes para verificar los márgenes de utilidad, pues consideran los recurrentes que ello es violatorio del artículo 24 constitucional. Sobre ese punto, la Sala expresamente ha indicado:

"Ahora bien, el artículo 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor establece como una obligación del comerciante:

"Exhibir al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los documentos necesarios para determinar o comprobar el costo de la mercadería e informar sin dilación, a requerimiento de dicho Ministerio, sobre las existencias en su poder de los artículos esenciales para la producción y el consumo".

Para la Sala, ésta obligación legal no lesiona el artículo 24 de la Carta Fundamental por lo siguiente. La actividad del comerciante -que involucra al gran público consumidor- transciende la protección del artículo 24 Constitucional. El comerciante realiza una actividad privada pero que va más allá del sujeto que la realiza y en tanto puede, sin control, afectar a terceros -el público consumidor- puede ser regulada por el legislador. El artículo 24 de la Constitución Política se limita a señalar casos concretos y calificados en que puede incursionar en el ámbito privado, que en sentido estricto no involucra a otros sujetos de derecho. Para la Sala el hecho de que los terceros pueden resultar afectados por la actividad comercial (acaparamiento, porcentajes de utilidad irrazonables, existencia de monopolios de carácter privado, etc.) hace factible que el legislador disponga, con fundamento en el artículo 28 de la Carta Política- obligaciones tales como la presentación de documentos e información sobre los bienes ofrecidos al público y ello no lesiona la disposición bajo análisis, ya que es consecuencia de los deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula. No es posible encontrar en el derecho a la intimidad, y en general en los integran la vida privada de la persona, y que garantiza la Constitución Política, un escollo insalvable para la actuación del Estado en protección de terceros, cuando se transciende el ámbito de la privacidad y se les involucra. En efecto, el Estado, por mandato del artículo 50 constitucional, debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. También la adhesión de nuestro sistema jurídico al principio cristiano de justicia social (artículo 74 idem) hace que el sistema político y social costarricense, pueda definirse como un Estado de Derecho. La Sala en las sentencias números 1441-92 de las 13:45 horas del 2 de junio de l992, 2757-93 de las 14:45 horas del 15 de junio de l993, 0490-94 de las 16:15 horas del 25 de enero de l994, entre otras, sostuvo que principios de orden público social justifican el amplio desarrollo que se promueve en torno a la protección de los derechos de los consumidores. Y se agregó textualmente en la primera de ellas que se cita lo siguiente:

...es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su participación en ese proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello la relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por los expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistemación de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia.

IV).- Como con acierto lo indica la Procuraduría General de la República, el Estado debe contar con normas que permitan el cumplimiento de la labor de protección al consumidor, ya que de poco o nada sirve establecer un principio del Estado de Derecho, sino se establecen, además, los mecanismos adecuados para su desarrollo y aplicación. El artículo 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor establece una obligación para el comerciante que se origina en el ejercicio de su actividad y que tiene la finalidad de proteger al consumidor. T. presente que, como ya la Sala lo ha sostenido en su reiterada jurisprudencia, los derechos individuales no son absolutos ni se encuentran exentos de reglamentación. No debe perderse de vista que el régimen fundamental está concebido de tal forma que las libertades y derechos contenidos en la Carta Suprema no choquen con el sentido de convivencia humana. Sin duda, nuestro código fundamental contiene principios abiertos de interpretación lógica que son adaptables al momento actual, en que las razones de orden público, interés general, bien común, entre otros, conservan su preponderancia. El legislador ordinario puede al reglamentar los derechos y garantías individuales, recoger los principios de bien común, de adecuado reparto de la riqueza, y de protección a terceros, previstos en la Constitución para establecer obligaciones propias de la actividad comercial. En opinión de la Sala no es posible concebir una actividad irrestricta de los ciudadanos, sin intervención del Estado, en el orden comercial.

V).- Conviene recordar que, la Sala en el recurso de amparo número 2351-94 de las 14:39 horas del 17 de mayo de l994 sostuvo en relación con el tema que nos ocupa lo siguiente:

"No puede la Sala dejar de hacer mención al problema que ha sido traído y llevado por la empresa Tropigas acerca de la privacidad o no de los documentos que se aporten ante órganos públicos, cuando se trata de reconocer costos en orden a fijar o autorizar tarifas. Esa argumentación carece de sustento, toda vez que si existe un órgano encargado de tomar en cuenta costos a los efectos de fijar precios entratándose de productos tan esenciales, como el que tiene que ver con lo aquí analizado, existe la correlativa obligación de cumplir con la presentación de estados financieros que permitan al órgano que va a decidir, hacerlo en la forma más cercana a la realidad. El artículo 24 de la Constitución Política no es, precisamente, el que enerva lo anterior, toda vez que su texto obedece a la necesidad de "proteger" a cualquier persona de injerencias extrañas, en el acceso a los documentos privados y comunicaciones escritas y orales, que puedan conducir a algún tipo de responsabilidad. De lo que tratamos en el caso sub júdice, es de la presentación que una empresa haga de esos documentos, a fin de que el órgano público realice una "fijación de precios".

VI).- Finalmente, resulta oportuno indicar dos conceptos más : el acceso que señala el inciso d) del artículo 9 de la Ley de Protección al consumidor, queda estrictamente limitado a los fines que esa ley persigue y cualquier arbitrariedad o exceso, implicaría responsabilidad de los funcionarios encargados, materia que, desde luego, sería amparable; y, que sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el comerciante que incumpla con sus obligaciones legales, su renuencia a entregar los informes o documentos que se le requieran, para brindar protección a la colectividad, o para fijar precios máximos en bienes y servicios de consumo básico, faculta a las autoridades del Ministerio de Economía, Industria y Comercio para que, en aplicación de la disposición que nos ocupa, solicitar a la autoridad judicial competente que ordene el secuestro de los documentos que resulten indispensables para el cumplimiento del fin legal, así como cualquier otra medida urgente que resulte procedente y necesaria.

VII).- De acuerdo con lo expresado en esta sentencia en opinión de la Sala el artículo 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor no lesiona la disposición 24 de la Constitución Política y en este sentido debe evacuarse la consulta". (Sentencia No. 6776-94 de las 14:57 horas del 22 de noviembre de 1994).

Con fundamento en tales razones, también debe ser declarado sin lugar el recurso respecto de este extremo, pues resulta muy evidente que no se ha ocasionado en la especie ninguna violación constitucional que merezca ser amparable en esta instancia, toda vez que las actuaciones recurridas se encuentran ajustadas a derecho.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Piza Escalante salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Rodolfo E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

gv/mvc/1353-C-91/DD.

2 céd.-

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