Sentencia nº 04902 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 1995

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-003916-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

EXP.3916-V-92 VOTO N4902-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas doce minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Acción de Inconstitucionalidad promovida por P.M.V., mayor, soltera, empleada del Patronato Nacional de la Infancia, vecina de Río Oro de S.A., cédula de identidad número 0-000-000contra el inciso c) del artículo 37 del Reglamento Autónomo de Servicio del Patronato Nacional de la Infancia.

RESULTANDO:

- Las accionantes establecen acción de inconstitucionalidad contra el inciso c) del artículo 37 del Reglamento Autónomo de Servicio del Patronato Nacional de la Infancia, por estimarlo contrario a los artículos 57, 58 y 59 de la Constitución Política. Señalaron que un grupo de profesionales que labora para el Patronato Nacional de la Infancia y la Aldea A.G. elaboraron un informe sobre el programa de "tías sustitutas" que concluye entre otras cosas que el recargo de funciones a que éstas han sido sometidas les provoca gran desgaste físico y emocional, por lo que se muestran signos de ansiedad, agotamiento e inconformidad con la situación laboral actual. Manifestaron además que la jornada establecida en la norma impugnada -veinticuatro horas al día de lunes a domingo-, excede la capacidad de toda persona y va en detrimento de la salud y el bienestar no solo de las tías sustitutas, sino también de los niños que son dignos del mayor cuidado y esmero, porque muchos de ellos tienen incapacidades tanto físicas como psíquicas. Consideran que la norma violenta las disposiciones contenidas en el numeral 57 de la Carta Magna, en el sentido de que el salario debe ser siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia, el artículo 58 del mismo cuerpo legal, pues éste protege las jornadas laborales para que no excedan la capacidad y las posibilidades reales del individuo. Por último, indicó que infringe el artículo 59 Constitucional, al establecer el descanso semanal, después de seis días consecutivos de trabajo. Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar la acción.

- A la acción se le dio curso mediante resolución de las nueve horas veinticinco minutos del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres, publicándose los edictos en el Boletín Judicial números 1, 2 y 3 de fechas quince, dieciséis y diecinueve de julio del mismo año, respectivamente. (ver folio 36).

  1. J.M.E.M., en su condición de R.L. del Patronato Nacional de la Infancia, al rendir el informe solicitado, manifestó que es la realidad incuestionable que el trabajo de las tías sustitutas no está sujeto a una jornada determinada ya que su actuación es de igual naturaleza que la de una madre con sus hijos, en la que la atención debe ser integral, dada por la misma persona con el fin de causar el mayor beneficio para los menores atendidos. Indicó que paralelamente a la situación anterior, también es cierto que de acuerdo a la legislación laboral las jornadas de trabajo no pueden ser superiores a doce horas, porque se estaría atentando contra el bienestar que merece todo trabajador, pero que no obstante, debe tenerse en cuenta la particularidad del trabajo desempeñado por las accionantes, en donde las veinticuatro horas no son de vigilia, como en el caso específico de los guardas, médicos, enfermeras y otros, en que el turno de noche debe ser de trabajo efectivo, por el contrario, si bien el trabajo de las tías sustitutas es de veinticuatro horas en forma potencial -por ejemplo si ocurren emergencias, enfermedades o necesidades en horas de la noche o de la madrugada-, pero caso contrario, duermen como cualquier otra persona lo hace en su casa de habitación. Con fundamento en la naturaleza de las funciones desempeñadas por las accionantes, el Servicio Civil recomendó que les recalificaran los puestos, lo cual efectivamente se hizo, en consecuencia, el artículo 57 de la Constitución no ha sido violado por parte de la institución que representa. Manifestó que el numeral 58 tampoco ha sido transgredido, pues la naturaleza de las promoventes, al ser madres de menores abandonados o maltratados, impide una relación laboral tradicional. En consecuencia, considera que la norma impugnada no violenta las disposiciones contenidas en el artículo 58 Constitucional. Por lo anterior solicita se declare sin lugar la acción.

  2. F.B.B., en su condición de Procurador General de la República, rindió el informe requerido y manifestó que no existe duda en relación con la legitimación que asiste a las accionantes para plantear la acción, debido a que promovieron previamente un proceso de amparo. Por otra parte, indicó que para una mejor comprensión de la acción debe estudiarse con fundamento en dos situaciones diferentes, a saber: la primera de ellas, es propia de un juicio ordinario laboral, es el cúmulo de exigencias que exponen las accionantes en la acción que consisten en exigir a la Administración Pública una reducción del número de menores que se atienden en cada casa, y modificación de horarios de trabajo, así como la recalificación de puestos y un ajuste salarial general de acuerdo con la naturaleza y condiciones de las funciones que desempeñan, puntos estos que ineludiblemente se deben discutir en la vía laboral y no ante esta jurisdicción. Como segundo aspecto manifestó que existe una área de derechos subjetivos lesionados donde concurre además una necesidad de tutela objetiva o defensa de la Constitución Política, -artículo 58 y 59-, pues no cabe duda de que, aún a pesar de tratarse de labores excepcionalísimas -en las que la función de madres sustitutas supone un admirable y verdadero sacrificio-, las tareas o labores deben tener un límite, y ese límite está fijado tanto en el artículo 58 Constitucional, que establece jornadas máximas, diurnas, nocturnas, mixtas, dependiendo de cada hipótesis legal, como en el 59, que exige un día de descanso por cada seis de trabajo. Manifestó además, que el ordenamiento constitucional y el infraconstitucional han diseñado una limitación genérica que asume una medida de desgaste, a partir de la cual la función podrá producir, dependiendo de cada organismo en particular, lesiones o transtornos que conducirán, por la excesiva labor, al deterioro físico parcial o total, transitorio o permanente. Que observadas así las cosas, un reglamento que en un precepto en particular hable de veinticuatro horas de labor de lunes a domingo, resulta inadmisible por su evidente inconstitucionalidad. Que tal jornada no queda contenida siquiera en la noción de jornada excesiva o insalubre, es básicamente inimaginable y menos aún sin ningún día de descanso después de seis de labor. Que la doctrina juslaboralista en general, asume que, cualquier trabajo o energía desplegada por el trabajador más allá de tales límites es una jornada inconveniente, por excesiva o agobiante. Finalmente manifestó que el artículo 57 de la Carta Fundamental, que desarrolla el valor superior de la igualdad en las relaciones de trabajo, no resulta violado por el inciso cuestionado, debido a que no existe ninguna desigualdad salarial, ya que según se puede observar del grupo de documentos aportados, la Dirección General del Servicio Civil, coincide con las accionantes en la necesidad de darles una dotación salarial particular. En consecuencia, y de conformidad con lo anterior, solicita se declare la inconstitucionalidad del aparte cuestionado.

  3. Que la audiencia oral y pública prevista en numeral 10 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se celebró a las nueve horas quince minutos del veintisiete de julio del año en curso.

  4. Que en los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y esta sentencia se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    R. elM.P.E.; y,

    CONSIDERANDO:

  5. El asunto previo de la presente acción de inconstitucionalidad es el recurso de amparo N2182-P-92, en el cual, por sentencia N1842-92 de las 8:51 horas del 17 de julio se otorgó a las recurrentes plazo para formalizar acción de inconstitucionalidad contra el inciso c) del artículo 37 del Reglamento Autónomo de Servicio del Patronato Nacional de la Infancia. El artículo 37, cuyo inciso c) se impugna establece:

    "Los centros de atención a menores funcionarán con tres categorías de servidores, personal administrativo, personal técnico y tías sustitutas, los que ejecutarán sus labores con el siguiente horario:

    a)...

    b)...

    1. Las tías sustitutas laborarán de lunes a domingo, las veinticuatro horas del día. La Dirección Ejecutiva determinará los días de descanso que legalmente les corresponda.

  6. NATURALEZA DEL PROGRAMA DE LAS LLAMADAS "TIAS SUSTITUTAS": La Sala entiende y no cuestiona la naturaleza y la importante labor que el Patronato Nacional de la Infancia le ha encomendado a este tipo de funcionarias, con el objeto de desarrollar, con los menores en estado de abandono y en situaciones especiales, un papel prácticamente equivalente al de una madre, con funciones de naturaleza similar a la de este, pues consisten, precisamente, en las labores físicas y afectivas que se esperan de una madre para con sus hijos, en el caso diez, de las cuales, al menos tres presentan algún problema serio de tipo físico o mental, por lo que aquéllas deben también procurarar que el niño sienta que tiene un hogar donde se le brinda cariño, estabilidad, comprensión, seguridad, confianza, educación y en fin, todos aquellos factores que le permitirán su desarrollo integral hasta llegar a ser un buen ciudadano capaz de desenvolverse en la sociedad. Es consciente, asimismo, la Sala de que la actividad realizada por esas funcionarias demanda gran esfuerzo físico, mental y emocional, incluyendo las tareas propias de un ama de casa (lavar, limpiar, planchar, cocinar, supervisar deberes escolares, suministrar medicamentos, entre otras). Resulta, pues evidente que el régimen laboral de las tías sustitutas tiene que ser de naturaleza excepcional.

  7. EN CUANTO A LA JORNADA LABORAL: La jornada laboral entendida como el tiempo durante el cual se encuentra el trabajador a la de orden de su patrono, puede ser fijada convencionalmente por las partes, dentro de las limitaciones legales, en cuya virtud la jornada mixta -que es la máxima permitida en cuanto a horas efectivamente laboradas se refiere- no puede exceder de doce horas, según disposición expresa del artículo 136 del Código de Trabajo. Los artículos 58 y 59 de la Constitución Política, establecen al respecto:

    "Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones, no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley".

    Artículo 59.-Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo, todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca".

    Por otra parte, nuestra legislación laboral vigente, dispone:

    "Artículo 135.- Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las diecinueve horas y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las cinco horas".

    "Artículo 136.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.

    Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.

    Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales".

    "Artículo 137. Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.

    En todo caso se considerará como tiempo de trabajo efectivo el descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores durante media hora en la jornada, siempre que ésta sea continua".

    "Artículo 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio no puedan sustituirse trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando".

    De las normas citadas se desprende que el Constituyente y el Legislador plasmaron una limitación genérica a la jornada laboral para evitar que el exceso de trabajo pueda producir, dependiendo de cada organismo en particular, lesiones o trastornos que conducirían al deterioro físico o mental, parcial o total, transitorio o permanente del trabajador. Sin embargo, la Constitución y el Código de Trabajo autorizan excepciones calificadas a esas reglas. En el caso de las "tías sustitutas", la índole misma del trabajo hace absolutamente indispensable el establecimiento de un régimen excepcional, pues se trata, como se dijo, de personas que sustituyen a los padres de los niños, y ser padre o madre es un oficio de todas las horas y de todos los días, lo cual no quiere decir que se trata de trabajo efectivo en términos de jornada. Como ya se dijo, es necesario, para el buen desenvolvimiento del menor, que las encargadas, prácticamente, de su crianza, permanezcan diariamente y sin límite de tiempo atentas a ellos, pero no mediante una jornada laboral de veinticuatro horas como reza absolutamente la norma impugnada, abiertamente inconstitucional e, incluso, materialmente imposible de cumplir, sino mediante contratos laborales con jornadas de doce horas pero que reconozcan su disponibilidad y permanencia en el hogar, con un plus salarial por esa disponibilidad. T. en cuenta que, a pesar de que las promoventes permanecen efectivamente en su lugar de trabajo» el día completo, la jornada es discontinua, no sujeta a fiscalización superior inmediata y en una función que no puede calificarse de insalubre o peligrosa. En conclusión, no es violatorio de los derechos constitucionales de las recurrentes el que deban permanecer en los centros donde cumplen su función, sin que ello implique menoscabo de sus derechos fundamentales, en el tanto se consideren funcionarias de confianza, en jornada normal de trabajo efectivo no exceda de las doce horas dichas y el que puedan tener que realizar fuera de ella o sea sólo en casos excepcionales y de urgencia y justamente remunerado como tiempo de disponibilidad.

    Asímismo, para la mayoría de la Sala no resulta irrazonable que la norma señale la jornada laboral de las "tías sustitutas" como de lunes a domingo, pues seguidamente prevé que la Dirección Ejecutiva del P. determinará los días de descanso que legalmente les corresponda. Resulta razonable, por lo expuesto, que se otorguen a estas funcionarias los tres días

    de descanso por cada once de trabajo, estanblecidas, ya que así los menores a su cuidado no sufren las consecuencias que implicaría que una vez por semana quedarían bajo el cuidado de otra persona. Ante lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la acción, y anular por inconstitucional la frase "las veinticuatro horas del día" del inciso c) del artículo 38 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Patronato Nacional de la Infancia, pero manteniendo el resto de la disposición.

  8. EN CUANTO A LA DESIGUALDAD SALARIAL ALEGADA. Sobre la pretensión de la parte accionante respecto de la supuesta inconstitucionalidad del inciso tachado de inconstitucional con relación al artículo 57 de la Constitución Política, que desarrolla el principio de igualdad en las relaciones de trabajo, estima la Sala, que no se ha producido la desigualdad salarial aducida, pues de la documentación aportada al expediente se desprende que, tanto el Patronato Nacional de la Infancia, como la Dirección General del Servicio Civil, coinciden en la necesidad de realizar una reclasificación de los puestos que ocupan las denominadas "Tías Sustitutas". En todo caso, en cuanto a este extremo se refiere, si las accionantes mantienen su disconformidad acudan, a la vía laboral respectiva, a fin de hacer valer sus derechos. En consecuencia este aparte de la acción es improcedente y así debe declararse.

    Los M.C., Arguedas y Calzada salvan el voto y declaran inconstitucional la norma cuestionada en su totalidad.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar la acción. Se anula por inconstitucional del inciso c del artículo 37 del Reglamento Autónomo de Servicios del Patronato Nacional de la Infancia la frase que dice "las veinticuatro horas del día". En lo demás se declara sin lugar la acción. Esta sentencia es declarativa y su efecto retroactivo a la fecha de vigencia de la norma. P. esta sentencia íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. N. a las partes apersonadas.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Jorge Castro B.

    Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Alejandro Rodríguez V.

    REPE/64**

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CASTRO BOLAÑOS, ARGUEDAS RAMIREZ Y CALZADA MIRANDA.

    Los M.C., Arguedas y Calzada, salvan el voto y declaran inconstitucional la norma cuestionada en su totalidad, con base en las siguientes consideraciones, que redacta la última: Coincidimos con el voto de mayoría en cuanto a la naturaleza y la importante labor desplegada por éste tipo de funcionarias, y en cuanto a la desigualdad salarial alegada, pero diferimos en cuanto a la jornada laboral. Conforme a los autos se tuvo por acreditada la existencia de una relación jurídica de tipo laboral establecida entre la institución recurrida y sus servidoras, relación regulada por el Reglamento Autónomo de Servicio del Patronato Nacional de la Infancia. Dentro de esa relación laboral, el artículo 37 inciso c) del Reglamento anteriormente citado, dispone un horario a cumplir por las tías sustitutas de lunes a domingo, las veinticuatro horas del día. Si bien es cierto, la jornada laboral, entendida esta como el tiempo durante el cual se encuentra el trabajador al servicio de su patrono, y por ampliación convencional puede ser fijada por las partes, no puede dicha jornada exceder del máximo legal que establece la Constitución Política. Las partes pueden convenir libremente la jornada laboral que incide en la prestación de los servicios; pero es evidente que no les es permitido superar el límite que el constituyente ha impuesto como máximo de la jornada en cuestión. La Constitución Política de Costa Rica dispone en los artículos 58 y 59 una serie de limitaciones a la jornada laboral, según las circunstancias en que se presta, estableciendo jornadas máximas, diurnas, nocturnas y mixtas, exigiendo además, un día de descanso por cada seis día laborados. Del análisis de la relación de los dos artículos supracitados y en lo que aquí interesa, tenemos que, la jornada máxima de ocho horas diarias diurnas, complementadas por cuatro extraordinarias y cuarenta y ocho a la semana, o de seis horas diarias de trabajo nocturno y de treinta y seis horas a la semana, representan los límites máximos que el legislador costarricense formuló en la Constitución para regular la jornada laboral. Además, otorgar a los trabajadores un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo. Es evidente entonces que estamos ante un obstáculo infranquiable por parte de los contenidos normativos de la legislación de menor rango que la Constitución Política, en aras del respeto a la jerarquía de las normas y del principio de supremacía constitucional. Ante lo expuesto es evivente que la jornada laboral que prescribe el articulo 37 inciso c) del Reglamento Autónomo de Trabajo del Patronato Nacional de la Infancia, al contemplar una jornada laboral de veinticuatro horas diarias de lunes a domingo infringe directamente las citadas normas y es por ello que nos apartamos de la conclusión a que llegó la mayoría de la Sala al resolver y declaramos en su totalidad inconstitucional el artículo 37 inciso c) del Reglamento Autónomo de Servicio del Patronato Nacional de la Infancia.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

    J.E.C.B. C.M.. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.

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