Sentencia nº 04943 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 1995

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-004209-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

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Exp. 4209-95. VOTO N° 4943-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas veintisiete minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo de J.E.O.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

RESULTANDO

  1. - Indica el recurrente que fue nombrado como profesor interino de Educación Física en el Colegio Nacional de Artesanía desde el 17 de abril hasta el 30 de noviembre de 1995. Dice estar calificado como VT4, y que al momento de realizar su nombramiento no había oferentes. El 16 de julio el Director del Colegio le comunicó que se dejaba sin efecto su nombramiento por cuanto hay oferentes para el puesto. Considera violados sus derechos constitucionales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se ordene al Ministerio de Educación Pública a restituirlo en su puesto.

  2. - El Ministro de Educación Pública y el Director del Departamento de Personal de ese Ministerio al rendir el informe solicitado manifestaron que al recurrente se le nombró interinamente en el Colegio Nacional de Artesanías, como profesor de Educación Física, para el período del 17 de abril al 30 de noviembre de 1995; para tal efecto se confeccionó y se tramitó la acción de personal N° 95-168289 M1, la cual fue devuelta sin aprobar por el Departamento de Carrera Docente de la Dirección de Servicio Civil, por cuanto había oferentes mejor calificados que el recurrente, por lo que se confeccionó y se aprobó una acción de personal por el tiempo que el accionante se había desempeñado en ese puesto, únicamente para efectos de pago. Posteriormente se nombró interinamente a G.S.S., el cual cuenta con calificación VT5, mayor que la que tiene el accionante. S. se declare sin lugar el recurso.

  3. - En los procedimientos se han obsevado los término y las prescripciones de ley.

R. elM.A.R.; y,

CONSIDERANDO

  1. Resulta importante indicar que de conformidad con el artículo 56 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho de todas las personas, por lo que existe también un derecho a la estabilidad en el trabajo, producto del respeto a la Constitución y a las leyes. Por su parte, el artículo 192 constitucional establece el régimen de Servicio Civil, cuyo objetivo también es garantizar la estabilidad necesaria para un eficiente funcionamiento de la Administración. Por otra parte, la figura del trabajador interino ha sido creada con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores regulares, pero no para dar a la Administración un método para que mediante el uso de esta figura se viole la estabilidad laboral.

  2. En reiteradas ocasiones esta S. ha dicho que la estabilidad impropia, entendida como la que se posee en virtud de la condición de interino, se caracteriza porque el patrono puede prescindir de este personal, aún sin procedimiento previo, siempre que actúe dentro de las situaciones objetivas de necesidad de servicio. También se ha establecido la imposibilidad que existe de sustituir a un funcionario interino, por otro que esté en esa misma condición, siendo que las únicas razones para prescindir de éste funcionario, sean que el titular de la plaza que ocupa en forma interina retorne a su plaza, o que se nombre a otra persona en propiedad, o bien, como se dijo anteriormente, que exista una situación objetiva de necesidad de servicio, que como consecuencia haga desaparecer la causa que dio origen al nombramiento. Debe entonces indicarse que la norma de que no se puede sustituir un interino por otro interino fue creada con la finalidad de evitar arbitrariedades por parte de la administración, pero no significa que sea esta una norma absoluta, de manera que si existen motivos válidos para la sustitución de un interino por otro, eliminando toda arbitrariedad, es posible que se dé aquella sustitución, sin que se vulneren los derechos constitucionales de los funcionarios.

  3. En el presente caso, el recurrente fue nombrado interinamente; sin embargo, según consta a folio 21 del expediente, la acción de personal donde se tramitaba su nombramiento fue rechazada por el Departamento de Carrera Docente, ya que existían oferentes mejor calificados que el recurrente, por lo que procedió a autorizar otra acción de personal por el tiempo que había laborado, pero únicamente para que se le pagaran los salarios correspondientes al tiempo que trabajó. Esta actuación por parte del Departamento de Carrera Docente y del Ministerio de Educación Pública no viola los derechos fundamentales del recurrente, ya que como se observa existía un motivo válido para no aceptar su nombramiento. Decir lo contrario sería pasar por alto el mandato establecido en el artículo 192 de la Constitución Política, en el sentido de que los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada. Por lo expuesto, considera la Sala que no se han configurado las alegadas violaciones constitucionales, por lo que procede desestimar el recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Alejandro Rodríguez V.

AMPARO 4209-A-95

JORGE E. OCAMPO ARCE

MINISTERIO DE EDUCACION

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