Sentencia nº 05318 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Septiembre de 1995

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-004022-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

AMPARO 4022-C-94

G.M.S.S.

MINISTERIO DE SALUD Y OTRO

Exp. N° 4022-C-94 N° 5318-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con tres minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo presentado el 22 de agosto de 1994 por Da. G.M.S.S., D.J.V.R.M. y D.J.F.V. portadores en su orden de las cédulas de identidad No. 2-276-1468, 2-243-788 y 455 80 139-580, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. Interviene D.Martín M.H., cédula de identidad No. 2- 334-390 (folios 95 a 99) a quien se giró la orden sanitaria cuyo incumplimiento se impugna.

RESULTANDO

1) ACTUACIONES IMPUGNADAS: Por infracción del artículo 50 y concordantes de la Constitución Política, se impugna en autos el incumplimiento de la orden sanitaria de las lo horas del 6 de mayo de l993, que en lo conducente dispone:

"M.M.H.....plazo 60 días...En base a la Ley General de Salud arts. 262-263-302-303-304 y para la protección de la salud pública debe proceder a encausar adecuadamente y disponer en forma sanitaria las aguas o residuales producto del lavado de los chiqueros, ya que en la actualidad estas aguas contaminan o deterioran el medio ambiente natural (aire, agua, suelo) constituyendo un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para el vecindario. La responsabilidad de la construcción y el correcto funcionamiento del sistema que usted crea más conveniente, es responsabilidad suya, por lo que debe asesorarse por un profesional. De no cumplir con lo dispuesto en la Ley General de Salud, se procederá de acuerdo a las disposiciones legales de esta Ley" (copia de la orden sanitaria a folio 23).

El 30 de noviembre de l993 la Jefe de Servicios de Salud Virginia Céspedes Gaitán y el Supervisor Regional de Saneamiento informaron al Departamento de Seguridad e Higiene Industrial, con relación a la misma explotación, que "en inspección realizada por funcionarios de la Región y del Centro de Salud de Alajuela, detectaron que los desechos líquidos de la porqueriza descargan directamente a la Quebrada Cabuya sin ningún tratamiento, ya que la instalaciones carecen de algún sistema adecuado para disponer sanitariamente estas aguas" (ver folio 25).

El 4 de febrero de l994, la Dra. C.G. informa a la Asesoría Legal del Ministerio de Salud que "los desechos líquidos después de la laguna de aireación discurren a un drenaje que por ser terreno arcilloso descargan a la Quebrada Cabuya, acto que el propietario de la Granja Ochomogo debe evitar para evitar la contaminación del medio ambiente" (folio 43).

2) ANTECEDENTES: Las fincas de los recurrentes colindaban con una propiedad en la que se desarrollaban labores avícolas en pequeña escala."Posteriormente", señalan los recurrentes, los vecinos del lugar se enteraron de que se había iniciado allí una nueva actividad, la cría de cerdos (escrito inicial, folio l), a raíz de lo cual empezaron a sufrir proliferación de moscas, malos olores por la contaminación fecal y contaminación de la Quebrada que atraviesa el inmueble (folio 2). "El dueño de la granja realizó todos los trabajos y obras" "sin permiso de las autoridades competentes encargadas de velar por el ambiente y la protección de la salud de las personas y con el peligro de contaminar las aguas subterráneas que son utilizadas por tres comunidades" (escrito inicial, folio 5)

3) PETITORIA: Que en sentencia se declare que "el Ministerio de Salud y la Municipalidad respectiva están obligadas a dictar las órdenes que sean necesarias y a tomar las medidas correspondientes" para evitar la contaminación causada. Que se les ordene cumplir con "las órdenes sanitarias y se cierre de la porqueriza" (escrito inicial, folio 13).

4) INFORME del señor Ministro de Salud :

"No se trata de que este Ministerio no ha cumplido con sus obligaciones, sino que por el contrario, en protección a la salud de la población, pero además en respeto de los derechos fundamentales (siempre y cuando no vayan en detrimento de la salud de la población) y en busca de la proporción al fin querido, es que los personeros de este Ministerio se han abocado a darle un enorme seguimiento a este asunto..." (informe, folio 62). "De los informes rendidos se desprende que las edificaciones fueron hechas sin permiso de los funcionarios de este Ministerio, pero no consta su ampliación" (informe, folio 58). "Si bien el plazo de la orden sanitaria 1850 del 6 de mayo de l993 ya se venció sin que cumpliera con el l00% de sus disposiciones, no es cierto que la D.C.G. no haya cumplido con sus obligaciones"; "por el contrario, la citada funcionaria le ha dado continuo seguimiento al presente asunto" (informe, folios 60 in fine y 61). "Al señor M.H. se le otorgó el permiso sanitario de funcionamiento No. 007-94 por parte del Departamento de Seguridad e Higiene Industrial, pero no sin constatar que dicha Granja reunía las condiciones sanitarias de funcionamiento"; "dicho permiso rige por un año a partir del 7 de julio de l994" (ibidem, folio 61).

"En el informe del técnico V.C. de 6 de junio de l994, se deja clara constancia de que las instalaciones de la porqueriza si bien están a l7 metros de la vía pública, no hay vecino al frente, que la propiedad del señor F.V. se encuentra a 35 metros y la casa de éste a l50 metros de la porqueriza, que por este lado hay un distancia de 77 metros a la vía pública y de l50 metros a la casa de J.V.R. e H.S. y de 800 metros a la casa de B.U., que existe ya una laguna de oxidación con los desechos líquidos, con separador y sedimentador, que las aguas de drenaje caen a un pastizal y no al río y que hay sembrados tapa vientos alrededor de la laguna de oxidación, todo gracias a la intervención de este Ministerio. Es evidente que las obras llevaron más tiempo del concedido para construirse, pero también debe pensarse en las dificultades e imprevistos materiales para realizarlas" (ibidem, folio 62).

5) Informe del Ejecutivo Municipal de Alajuela: Los recurrentes "interponen esta acción legal contra el ente público que no tiene competencia en el otorgamiento de permisos para regular actividades porcinas" (informe, folio 82). En cuanto a la alegada construcción de galerones de la porqueriza, "el otorgamiento del permiso de construcción correspondiente se encuentra en trámite...el caso está abierto y se encuentra en sus etapas administrativas finales" (informe, folio 83).

6) Conforme al párrafo segundo del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional Magistrado Instructor tiene como parte a D.M.M.H., por derivar prima facie derechos subjetivos del acto que causa el amparo, pues contra esa persona aparece girada la orden sanitaria a folio 23 (resolución a folio 94).

7) Por derivar prima facie derechos subjetivos de la actuación impugnada en autos, se tiene como parte a don M.M.H., contra quien aparece girada la orden sanitaria de 6 de mayo de l993 (resolución a folio 94).

8) Comparece entonces el señor M.H., propietario de la granja cuyas actividades porcinas y avícolas son cuestionadas y afirma que su finca está "ubicada en la parte más baja de Turrúcares. En Turrúcares, S.M., Siquiares, Cebadilla y otras zonas aledañas, también existen chancheras y en puntos más cercanos al Centro de Población..." (folio 97). "Los señores del Ministerio de Salud evaluaron toda la situación de la granja y aún cuando para el funcionamiento exigieron requisitos que no existían en aquel momento en ninguna ley, reglamento o norma jurídica, se cumplió todos y cada uno de los requisitos que se pidieron a fin de no discutir y tener mi actividad productiva ajustada a derecho, incluso se tomaron muestras de agua, de suelos y evaluó el estado de salud de los animales...es claro que a los recurrentes no les gusta cómo luce mi granja actualmente y cuando vienen a pasear por la zona no les gusta el hecho que yo tuviera una granja porcina allí desde hace más de quince años" (folios 95 y 96). "No es cierto que las construcciones que existen dentro del inmueble se hayan construido sin permisos, mi padre siempre gestionó los permisos correspondientes" (ibidem, folio 97). "Se habla de la Quebrada Cabuya, como si la misma fuera una quebrada de Gran Caudal, cuando en realidad es una acequia que recorre todo el centro de Turrúcares, antes por Siquiares, recolectando todas las aguas servidas de las comunidades" (ibidem, folios 96 in fine y 97).

9) Se endereza el recurso contra la Dirección del Departamento de Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio de Salud, a la cual se pide que bajo juramento, dentro de tercero día, específicamente informe:

"1)

  1. Si en las instalaciones de la Granja Avícola y Porcina El Ochomogo han corregidas las irregularidades que constan en la orden sanitaria N. 1850 de 6 de mayo de l993;

  2. en qué fechas fueron realizados los estudios técnicos correspondientes.

2) Aporte esa Dirección copia de los informes DSHI ll91-94 y DSHI 1214-94" (resolución a folio 116).

Además, se pone en conocimiento de las partes para que lo que tuvieren a bien manifestar, la nota de la Jefe de Servicios de Salud de 22 de febrero de l995 visible a folio 103, según la cual "las instalaciones de la porqueriza se encuentran a derecho con los entes respectivos y cuentan con sistemas aceptables...(exp. principal folio 103)"

10) Informa entonces el Jefe del Departamento de Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio de Salud que "las irregularidades que constan en la orden sanitaria No. 1850 fueron corregidas...según constató el L.J.A.B.L., mediante inspección realizada a la Granja Porcina de M., el 7 de julio del presente año" (folio 123). Informa también que el 21 de setiembre de 1994 "el señor M.M., dueño de la Granja Porcina citada, entregó al Centro de Investigación de Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, tres muestras de aguas residuales, recabadas por personeros del Departamento que dirijo"; "realizado el estudio por el Centro de Investigación de Contaminación Ambiental referido, éste emite el reporte de análisis solicitado con fecha l0 de octubre de 1994, reconociéndose como conclusión la eficiencia del sistema de tratamiento de aguas residuales de la granja porcina del señor M.H.. Con base en el resultado de los análisis indicados, el L.B.L., del Departamento que aquí represento, mediante oficio DSHI 1191 del 20 de octubre de 1994, otorga el respectivo permiso sanitario de funcionamiento a la granja porcina del señor M.H., la cual además había inspeccionado el día 12 de julio de 1994" (informe, folio 124; énfasis agregado).

11) Como prueba para mejor proveer se solicitó al Jefe del Departamento de Control Ambiental del Ministerio de Salud (resolución a folio 180) inspeccionar la cría de cerdos y hacen constar el grado de contaminación ambiental y si afecta la salud pública. Esa oficina comunicó entonces que el sistema de tratamiento para las aguas residuales "no ha sido aprobado por este Departamento" (folio 182; énfasis agregado) y que "para conocer de manera confiable el grado de contaminación ambiental que produce esta Granja, se requiere de una evaluación técnica del sistema de tratamiento...Este Ministerio no cuenta con laboratorios especializados en este campo que apoyen la realización de un estudio como el señalado. Sin embargo, durante la inspección realizada, no se observaron problemas sanitarios de malos olores ni de proliferación de moscas u otros insectos dañinos a la salud pública" (folio 182).

R. elM.C.B.; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO

El amparo no ha sido diseñado para examinar la legalidad de los actos administrativos; en el caso bajo examen, las condiciones sanitarias de una granja. Virtualmente todo acto administrativo de una u otra forma está relacionado con derechos fundamentales. Las especialidades procesales y sustanciales del recurso se verían comprometidas si bastara esa relación, aún indirecta, para tornar un asunto susceptible del trámite especial y preferente del amparo; por lo demás, en la Constitución Política aparece establecida la jurisdicción contencioso administrativa "como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa..." (artículo 49).

SEGUNDO

En amparos relativos a contaminación ambiental por parte de granjas se ha restituido a los recurrentes en sus derechos fundamentales a la justicia en sede administrativa (artículo 41 de la Constitución) porque órdenes sanitarias debidamente decretadas por el Ministerio de Salud no habían sido sin embargo ejecutadas y, con ello también se restablece a los recurrentes en el goce de un medio ambiente sano para cuya tutela precisamente las órdenes se habían dictado (artículo 50 ibidem). Con el propósito de no sustituir a la administración en sus funciones técnicas y sanitarias ni al juez contencioso administrativo, las sentencias han sido dictadas en los términos siguientes: Se ha ordenado al Ministerio de Salud dictar las órdenes necesarias para que cese la contaminación, (sentencia N. 5721-93 de 5 de noviembre de 1993; expediente No. 1305-C-90 de E.S contra el Ministerio de Salud, con ocasión de la contaminación causada por una granja avícola en Brasil de S.A.; ver también el amparo No. 1170-B-91); o bien se ha ordenado ejecutar el cierre de una granja avícola decretado en una orden sanitaria (sentencia No.743-95 de 8 de febrero de l995; expediente No. 5048-C-94).

TERCERO

En el presente asunto las probanzas están lejos de arrojar resultados determinantes y ordenar otras vendría a desnaturalizar la sumariedad característica del amparo. Los aquí recurrentes cuestionan que pese a haber sido dictada el 6 de mayo de 1993, la orden sanitaria N°1850 contra don M.M.H. no hubiera sido ejecutada. Es improcedente analizar aquí la responsabilidad del señor Ministro, contra quien el recurso es presentado, pues no alega la parte recurrente (ni se aprecia en autos) que fuese autor del agravio (la inejecución de la orden), o que hubiera dado instrucciones a sus subordinados de incumplir la orden sanitaria, criterios éstos de legitimación pasiva según el artículo 34, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De aquí que fuera enderezado el recurso contra la Dirección del Departamento de Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio de Salud (folio 116), el cual emitió, según informa, el oficio DSHI 1191 del 20 de octubre de 1994" que contiene "el respectivo permiso sanitario de funcionamiento a la granja porcina de señor M.H." (informe, folio 124). También téngase presente que a folios 124 y 125 el Director del Departamento de Seguridad e Higiene Industrial manifiesta al Magistrado Instructor que "las irregularidades que constan en la orden sanitaria N°1850 fueron corregidas...".

CUARTO

Tal como lo expresa el Ejecutivo Municipal de Alajuela, el presente asunto no es de su competencia. Ni siquiera se precisa por qué motivos podría figurar aquí como parte.

QUINTO

Por último, es inadmisible la solicitud del propietario de que se otorgue audiencia a la usufructuaria de la finca en que se encuentra asentada la Granja (folio 118) porque él figura como destinatario de la orden sanitaria y como "representante legal" de la "Granja" en el permiso sanitario de funcionamiento (ver folio 163).

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Hernando Arias Gómez.

pro/mv/4022-C-94/DD.- 3 céd.-

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