Sentencia nº 00297 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 1995

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000297-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-297.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por W.C.B., R.C.B., L.A.C.C., mecánico de troqueles, E.C.G., operario de barnices, vecino de H., J.M.C.O., mecánico industrial, vecino de H., M.H.V., soltero, operador de empaque, M.M.E., soltero, F.M.M., empacador, V.P.S., C.P.C., vecino de H., A.S.M., D.S.S., y M.V.C., mecánico; todos mayores, casados, vecinos de Alajuela, operadores de máquina, con las excepciones indicadas; contra CROWN CORK CENTROAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo F.H.M., empresario, casado, vecino de San José. Actúan como apoderados: de los actores el licenciado M.H.V., quien sustituye su poder, pero conservando su ejercicio, en el Licenciado R.H.R., soltero, vecino de Ciudad Quesada; de la demandada el licenciado R.V.H.; mayores, casados, abogados, vecinos de San José, con las salvedades indicadas.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El apoderado de los actores, en escrito fechado el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "a) Que los despidos que les fueron administrados a los actores no tienen causa justa. b) Que dichos despidos ilegales y absolutamente nulos por constituir claros actos de discriminación antisindical contrarios a nuestro ordenamiento jurídico. c) Que la empresa demandada está, consecuentemente, en la obligación de reinstalar a los actores en sus puestos de trabajo y pagarles todos los salarios caídos que corran desde la fecha en que fueron cesados hasta el día en que efectivamente se les reinstale, junto con los intereses que correspondan sobre esos salarios, vacaciones, aguinaldo y cualquier otro beneficio laboral que dejen de disfrutar como consecuencia de los despidos. d) Subsidiariamente, en la eventualidad de que se declare que no es procedente la reinstalación, solicito se resuelva que la demandada está en la obligación de pagar a los actores los montos que les corresponden por concepto de importe sustitutivo del preaviso y auxilio de cesantía de acuerdo con su antigüedad laboral y hasta el tope que establece el acuerdo obrero patronal, más los intereses de ley y el pago de los salarios caídos. e) En ambos casos, que la demandada está obligada a pagar las costas procesales y personales de esta acción.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.-

  3. - El señor J. de entonces, licenciado J.S.H., en sentencia dictada a las trece horas del tres de enero de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Lo expuesto, artículos 28, 29, 30, 445, 483, 487, 488, 601, 604, 607 del Código de Trabajo, artículos 2, 3, 8 del Acuerdo Obrero- Patronal de Crown Cork Centroamericana Sociedad Anónima, la presente demanda de W.C.B., R.C.B., L.C.C., E.C.G., J.M.C.O., M.H.V., M.M.E., F.M.M., V.P.S., C.P.C., A.S.M., D.S.S. y M.V. CRUZ contra CROWN CORK CENTROAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA, representada por F.H.M., se declara con lugar sólo en cuanto persigue el pago de Preaviso de Despido y Auxilio de Cesantía para todos y cada uno de ellos, de acuerdo con el salario percibido, y el tiempo servido, y hasta el tope de Veinte años pactado entre la accionada y los trabajadores en acuerdo patronal, e Intereses sobre las sumas que por ellos se determinen en la Etapa de Ejecución de Sentencia.- Se rechazan los puntos a) y b), por no ser más que consideraciones subjetivas de los petentes, y que fueron analizados en los respectivos Considerandos, y no contienen petitorias concretas.- Se rechaza la solicitud de reinstalación, cobro de salarios caídos, por meses no laborados desde el despido y antes de la misma, ni salarios caídos desde el despido, y Sentencia que acoja los otros extremos.- Respecto a ellos se acoge las excepciones de Falta de Derecho y Sine Actione Agit, mismas que se rechazan para lo concedido. La de Prescripción se rechaza para todos los extremos de la acción, cuyas costas corren a cargo de la demandada, y se fijan los Honorarios de Abogado en un Quince por ciento sobre el monto total de la condenatoria, según se determine en la Etapa de Ejecución de sentencia. Si no fuere apelada esta resolución, conozca de la misma en consulta el Tribunal Superior de Trabajo.". Estimó para ello: "I}- HECHOS PROBADOS: De importancia en el dictado de la presente resolución se enlistan los siguientes: 1] Que los señores W.C.B., R.C.B., L.A.C.C., E.C.G., J.M.C.O., M.H.V., M.M.E., F.M.M., V.P.S., C.P.C., A.S.M., D.S.S. y M.V.C., laboraron para la Compañía demandada, por su orden, desde el dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco; veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis; diez de mayo de mil novecientos setenta y nueve; dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho; veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y uno; quince de abril de mil novecientos ochenta y siete; trece de agosto de mil novecientos noventa; veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis; diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta; cinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho; siete de enero de mil novecientos ochenta y seis; veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y siete; veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve, como Operarios de Máquina, Mecánicos de Troqueles, Operarios en Barnices, Mecánico Industrial, Operador de Empaques y Empacador y Mecánico, con salarios promedios mensuales en el último semestre de su relación laboral de Veintitrés mil quinientos diecisiete colones treinta y tres céntimos; Veintidós mil trescientos veinticuatro colones con ochenta y tres céntimos; V. mil ciento noventa y cuatro colones sesenta y seis céntimos; Veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro colones sesenta y seis céntimos; Cuarenta mil trescientos sesenta y un colones; Veintidós mil novecientos noventa y tres colones; D. mil novecientos ochenta y un colones treinta y tres céntimos; Veinticuatro mil seiscientos cincuenta colones ochenta y tres céntimos; Veinticuatro mil quinientos sesenta y seis colones; Veintidós mil ochocientos setenta y nueve colones sesenta y seis céntimos; Veintiséis mil trescientos sesenta y dos colones treinta y tres céntimos; Veinticuatro mil doscientos ochenta y dos colones treinta y tres céntimos; y Treinta y dos mil cuatrocientos treinta y tres colones ochenta y tres céntimos colones (sic), respectivamente, hasta el dos de julio a los señores C.B., Céspedes Bastos, C.G., C.O., H.V., P.S., P.C. y V.C.; el señor S.S. al día siguiente y a los actores S.M., M.M., C.C. el ocho de julio, y M.E. el doce de julio todos de mil novecientos noventa y uno, en que son despedidos sin responsabilidad patronal por su participación en una huelga declarada ilegal. (Hechos 1, 2, 10 de la demanda, aceptados en parte por la demandada, Cartas de Despido de folios 24 a 35 frente, Informe de Planillas de folios del 139 al 151 frente). 2] Que en el mes de Agosto de mil novecientos noventa, los trabajadores de la empresa constituyeron el Sindicato de Trabajadores de Crown Cork Centroamericana (SITCCCA), la que fue debidamente inscrita en el Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo. (Hecho 3° de la demanda, folio 14 frente). 3] Que el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa, la empresa accionada firmó con los representantes de los trabajadores un Acuerdo o Arreglo Obrero-Patronal, en que se estipuló que no se despediría a ningún trabajador, "salvo que éste cometa alguna falta grave debidamente comprobada en el Código de Trabajo y el Reglamento Interno de la empresa, no sin antes haber seguido el procedimiento establecido en el artículo tres de ese documento." (Hecho 4° de la demanda, documental no objetada por las partes a folio 15 frente). 4] Que el artículo tres de dicho Acuerdo dispone: "Todo despido de un trabajador de la empresa debe previamente ser conocido por una Junta Paritaria formada por un representante de los trabajadores y otro de la empresa. (Mismas pruebas citadas). 5] Que en los artículos 8, 9 del mencionado acuerdo, la accionada se compromete a pagar anualmente a los trabajadores el Auxilio de Cesantía y el importe sustitutivo del Preaviso con base en el salario promedio de los seis meses anteriores a la cancelación, elevándose el tope de Cesantía a Veinte años, y al pago de esos derechos calculados al treinta de setiembre de mil novecientos noventa se haría en cuatro partes: Un veinticinco por ciento entre octubre y noviembre de ese año; un treinta y tres por ciento del Setenta y cinco por ciento restante en octubre del año siguiente; un cuarenta por ciento de ese porcentaje en octubre de mil novecientos noventa y dos, y un Treinta y tres por ciento de dicho setenta y cinco por ciento en abril de mil novecientos noventa y tres, y que los períodos posteriores al treinta de setiembre de mil novecientos noventa se pagarán en el mes de octubre de cada año a partir de mil novecientos noventa y uno. (Hecho 5° de la demanda, aceptado en parte por la demandada, misma documental citada en Hecho anterior). 6] Que a los actores únicamente se les canceló el veinticinco por ciento del importe sustitutivo del Preaviso, y el Auxilio de Cesantía, calculados hasta el treinta de setiembre de mil novecientos noventa. (Hecho 5° de la demanda in fine aceptado por la demandada). 7] Que con fechas diecisiete de mayo, siete y diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, para efectos de procurar mejoras salariales para sus agremiados, se reunieron el primer día en el Ministerio de Trabajo, los representantes sindicales J.R.P.G., R.G.V. y L.A.S.E., con el señor C.A.M.G. en representación de la demandada, en compañía del Licenciado I.L.C. y expresaron su deseo de reunirse posteriormente para discutir algunos asuntos, y en los otros días sólo se hizo presente la representación de los trabajadores.- (Documental de folios 21 a 23 no cuestionada por las partes). 8] Que el catorce de junio de mil novecientos noventa y uno, la accionada acordó el despido de los señores R.G.V., M.P.A. y J.R.P.G., S. General. S.S. General y Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato, lo cual al ser conocido por los demás trabajadores, provocó una paralización de las labores por espacio de aproximadamente media hora, congregándose gran parte de los trabajadores en las Instalaciones de la compañía demandada, luego de que fueron recorridos los Departamentos de que consta la misma, y se incorporaron al mismo gran cantidad de trabajadores que al pie de un C., oraron en conjunto. (Hecho 7° y 8° en parte de la demanda, testimonial de M.J.L.R., C.H.G., E.A.V.C. y M.E.V.H. a folios 119 a 128 frente, A.N. suscrita por el Licenciado C.H.G. a folios 57 y 58, tomas parciales en Video-Cassette que se guarda en Archivos del Despacho). 9] Que en virtud de esos hechos, la accionada acudió ante las Autoridades Judiciales de Heredia, en procura de una calificación de ilegalidad de dicho movimiento, y el Juez Primero de Trabajo de Heredia, luego de practicar un reconocimiento judicial en las Instalaciones de la accionada con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno, declaró ilegal el movimiento huelguístico de los trabajadores de Crown Cork Centroamericana Sociedad Anónima con todas las consecuencias legales correspondientes, misma que fuere confirmada por resolución de las trece horas del veinte de junio de mil novecientos noventa y uno por el Tribunal Superior de Trabajo de San José.- (Ver folios 60 a 64 frente, hecho 9° de la demanda, admitido en lo procedente por la demandada). 10] Los actores presentaron la presente acción en estrados el dos de setiembre de mil novecientos noventa y uno. (Mismos autos, folio 36 frente). 11] Los despidos de los actores fueron acordados por la patronal, sin someterlo a conocimiento de la Junta Paritaria. (Misma testimonial citada en el hecho 8). 12] Que los actores participaron en el movimiento huelguístico declarado ilegal.- (I.). III}- HECHOS NO PROBADOS: No obstante que los actores afirman que la demandada incumplió insistentemente el acuerdo obrero-patronal, de ello ofrecen como prueba solamente Actas de Comparecencia ante el Ministerio de Trabajo, en procura de reivindicaciones laborales, pero no quedó evidenciado dicho incumplimiento, del acuerdo el cuál en lo económico a la fecha del despido había sido acatado por los de la patronal, tampoco fueron demostrados en ésta litis los actos arbitrarios en perjuicio de la representación sindical, ni la condición en que fueron despedidos representantes del sindicato. III}- FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: El acuerdo o arreglo suscrito entre representantes de los trabajadores y los representantes de la demandada, que en modo alguno fue objetado por ésta, le obliga a someter todo despido sus trabajadores, aún cuando éste cometa una falta grave o causal de despedido contemplada en el Código de Trabajo a una Junta Paritaria con igual representación patronal, como de los trabajadores, y cuyo desacuerdo debería someterse a un tercero, que por mutuo acuerdo lo era el señor L.O.A. o el D.O.F.B., cuyas decisiones serían de obligado acatamiento para las partes; se constituyó en ley entre ellas y tenía plena vigencia al momento de suscitarse los despidos de los accionantes. Este procedimiento, es de obligado trámite para toda ruptura de los contratos de trabajo, y no es excluido del mismo ni en forma expresa ni tácita, los que obedecieren a la participación de una huelga declarada ilegal. Por ello aún cuando eventualmente los aquí actores participaron, ya sea en forma pasiva o activa en el movimiento huelguístico, suscitado con motivo del despido de los dirigentes sindicales, que fuera declarado ilegal, en resoluciones del Juzgado Primero Civil de H. y del Tribunal Superior de Trabajo, -que este despacho no puede cuestionar-, al proceder a su despido la patronal, sin someterlo a la Junta Paritaria, acordada por ella con los trabajadores, incumplió una norma del debido proceso, que para dicha acción había acordado previamente con sus trabajadores y el despido en sí como acto representativo del ejercicio de la potestad disciplinaria, resulta por ello ilegal.- Si la demanda había suscrito dicho compromiso con sus trabajadores, aún por más obvio y evidente que a su juicio resultare la causal del despido justificada, debió honrar el mismo y someterlo a conocimiento de la Junta Paritaria, para que en ella el representante de los trabajadores pudiera abogar por su representado, a acceder a la iniciativa del patrono, toda vez que no sólo aspectos legales han de analizarse en la misma, sino los mismos de conveniencia para las partes; y mal haría el Despacho si aprueba el proceder de la empresa, al inobservar el Acuerdo pactado previamente y con plena vigencia con sus trabajadores; por cuanto ello provocaría una incerteza jurídica al trabajador, que restaría aplicabilidad a los pactos suscritos entre patronos y trabajadores, y que conforme a la doctrina laboral, se incorporan a los respectivos contratos de trabajo; y aún más, si se accediera a la tesis patronal de que por existir la causal del despido que contempla el artículo 370 del Código de Trabajo, ello hacía innecesaria someter el mismo a la citada Junta Paritaria, ello implicaría ni más ni menos que restarle toda vigencia a lo acordado entre ella y sus trabajadores, para que el patrono acuda directamente al Código de Trabajo, inobservando lo pactado. Consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Acuerdo suscrito por la accionada y sus trabajadores es el reconocimiento que ésta debe hacerles a quienes en tales circunstancias despidiere aún cuando se diere causa justa, de prestaciones respectivas a saber, Preaviso de Despido y Auxilio de Cesantía, no así los daños y perjuicios, por cuanto la admisión de la acción se daría en función del vicio en el procedimiento del Despido, y no por la inexistencia o indemostración de causales para la misma. Cuando el artículo 2 del Acuerdo suscrito entre accionada y trabajadores afirma que "la empresa se compromete a no despedir a ningún trabajador salvo que éste cometa alguna falta grave", no necesariamente está consagrando el Principio de Inamovilidad Laboral, sino se refiere a un procedimiento de validez, para que esos despidos justificados surtan los efectos deseados por la empleadora; por ello considera ésta Autoridad que la reinstalación solicitada por los actores no es procedente.- Así las cosas, debe acogerse la presente demanda en cuanto persiguen los actores, que los despidos de ellos fueron ilegales, y por ende, es obligación de la demandada a pagarles todos y cada uno los extremos de Auxilio de Cesantía y Preaviso de Despido, hasta el tope acordado, e Intereses de Ley a partir de la firmeza de ésta resolución y hasta su efectivo pago, sobre las sumas resultantes, monto que se determinará en la Etapa de Ejecución de Sentencia.- Debe denegarse la petición para que se ordene reinstalación de los actores en sus puestos con pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de Cesación y hasta que la misma se opere e Intereses sobre esos salarios, Vacaciones y A. y cualquier otro beneficio laboral sobre estos.- EXCEPCIONES: Prescripción: De la fecha en que se produjo el despido a la presentación de la demanda, no transcurrieron los dos meses necesarios en el presente caso (Doctrina de los artículos 601, 604 del Código de Trabajo), para que se configurara la misma por lo cual debe ser rechazada; la Falta de Derecho y Sine Actione Agit, en cuanto contiene a la primera, se admite para todos los extremos de la acción, a excepción del pago de Preaviso de Despido y Auxilio de Cesantía, e Intereses legales al tipo oficial sobre el monto que de los mismos se determine en la Etapa de Ejecución de Sentencia.- IV}- Se rechazan los puntos a) y b), por no ser más que consideraciones subjetivas de los petentes, y que fueron analizadas en los respectivos Considerandos, y no contienen petitorias concretas.- V}- COSTAS: Son a cargo de la demandada el pago de ambas costas de la acción, y se fijan los honorarios de abogado en el Quince por ciento del total de la condenatoria, según se determine en la Etapa de Ejecución de la Sentencia.".-

  4. - El apoderado de la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados R.E.B.M., M.V.R.A. y R.V.R., en sentencia de las trece horas veinte minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Se declara que no existen defectos de procedimiento capaces de producir nulidad y se confirma la sentencia venida en apelación.". Consideró para ello: (Redacta la Jueza Superior Rojas Acosta); "I.- Se mantiene la relación de hechos probados y no probados que contiene la sentencia en estudio por estar conformes con las probanzas de autos. II.- Conoce este Tribunal Superior el presente asunto, mediante el recurso de apelación planteado por el apoderado especial judicial de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que fue adversa a los intereses de su representada. Alega el apelante que los actores participaron en una huelga declarada ilegal, lo cual autorizó a la empresa a despedirlos, y no se demostró que ésta hubiere incumplido el acuerdo obrero patronal. III.- Sobre los motivos de inconformidad del apelante, los suscritos consideramos que no bastan para variar la forma como se resolvió este asunto en primera instancia. La demandada incumplió el debido proceso, el cual estaba obligada a observar por establecerlo así el Acuerdo Obrero-Patronal, no en sede jurisdiccional, sino como acto previo al despido. Para mejor comprensión de lo que se expone, se transcribirán las cláusulas segunda y tercera de dicho Acuerdo que dicen: "2) La empresa se compromete a no despedir a ningún trabajador salvo que este cometa alguna falta grave, debidamente comprobada y contemplada en el Código de Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, no sin antes haber seguido los procedimientos establecidos en el artículo número tres de este documento.- 3) Todo despido de un trabajador, después de los tres meses de haber firmado su contrato de trabajo, previo al despido se someterá el caso al conocimiento de una Junta Paritaria formada por un representante de los trabajadores y uno de la empresa, quienes estudiarán la situación del trabajador y en caso de desacuerdo de ambos se someterá al criterio de un tercero...".- Como se observa fácilmente de la lectura de dichos artículos, el segundo no hace ninguna diferencia entre las faltas graves que debidamente comprobadas y contempladas en el Código de Trabajo, fundamenten el despido que debe ser sometido al procedimiento señalado en el artículo tercero; ni exceptúa de esos despidos el fundado en un movimiento huelguístico declarado ilegal. Por el contrario, este último artículo establece que es todo despido el que debe someterse al conocimiento de la junta paritaria. Pero como si esto no bastara, para mayor abundamiento y que no quede ninguna duda, la cláusula cuarta del Acuerdo en cuestión establece que: "Cualquier otra causa de despido no contemplada en el artículo 2), también será estudiada por la Junta Paritaria y se seguirá el mismo procedimiento indicado en el artículo tercero". Así pues, queda claro que, aún en el caso del despido que nos ocupa, motivado por la participación en una huelga declarada ilegal, la demandada estaba obligada a observar el debido proceso y al no hacerlo, los despidos de los actores son ilegales y debe la empresa accionada asumir la responsabilidad que le incumbe, pagando las indemnizaciones que la legislación laboral le impone. En consecuencia, procede declarar con lugar la demanda en la misma forma que lo hizo el a-quo, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia.".-

  5. - El apoderado de la accionada, en escrito presentado el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "...2) NATURALEZA DEL LITIGIO. YA SE INDICARON LOS DATOS; sin embargo, debemos recordar que los actores ORIGINALMENTE PIDIERON: 1) DECLARAR NULOS E ILEGALES LOS DESPIDOS. 2) Que los despidos no tienen causa justa; 2) Que se deben reinstalar a los actores y pagarles todos los salarios caídos, junto con los intereses, vacaciones y aguinaldo. SUBSIDIARIAMENTE SE RECLAMA: 1) Las prestaciones legales de acuerdo con la antigüedad y hasta el tope que establece el acuerdo obrero-patronal; 2) Intereses de ley; 3) salarios caídos. Tanto la sentencia de primera como de segunda instancia acogieron la demanda subsidiaria, rechazando la principal, pero concediendo a los interesados, el pago de preaviso de despido, auxilio de cesantía y aguinaldo proporcional para todos y cada uno de los actores, hasta el tope de 20 años (veinte meses) y sus intereses a liquidar en ejecución de sentencia. Rechazaron entonces específicamente, la declaratoria de nulidad absoluta, la reinstalación, cobro de los salarios caídos tanto por los meses dejados de laborar con el despido, ni salarios caídos posteriores al despido y sentencia que admite el despido. 3) RAZONES QUE JUSTIFICAN ESTE RECURSO. Alegamos ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO, que existió contradicción entre el tercer y cuarto considerando del fallo de primera instancia, ya que mientras en el tercero se tiene como hecho no probado que la empresa hubiese ejercido persecución sindical alguna, en el cuarto, se afirma que la demandada incumplió el debido proceso, al no someter el despido de los actores al procedimiento del acuerdo obrero patronal. Agregamos en nuestro recurso que el debido proceso en caso de huelga declarada ilegal por los tribunales de trabajo, se debe seguir en sede jurisdiccional, pues hay un artículo claro, concreto y terminante para el patrono que lo autoriza al despido sin más trámite y que, entonces, el articulado del acuerdo obrero patronal cede ante una disposición legal, que es el artículo 377 del CODIGO DE TRABAJO. QUE ESE ACUERDO AUNQUE OBLIGA A LAS PARTES, es para circunstancias especiales, es decir las causales del artículo 81 del CODIGO DE TRABAJO, mientras que el número 377, constituye un caso atípico de despido no sujeto al tratamiento ni a la reglamentación común o derivada de convenios de parte. REITERAMOS LAS RAZONES DEL RECURSO DE APELACION PARA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO. CREEMOS QUE EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL SIMPLEMENTE SOSTIENEN un criterio clasista pues parten de premisas dis que laboristas pero, inaplicables en el sub-júdice. En efecto, el acuerdo obrero patronal establece un debido proceso. Esto no lo hemos ignorado pero, sostenemos que no estamos sujetos a ese procedimiento interno, por estar en presencia de un procedimiento diferente sólo sujeto a la comprobación de la participación de la huelga de los actores pero en juicio, es decir, en vía jurisdiccional, de manera que de nada hubiera servido un procedimiento interno, que sólo habrían constituido unas diligencias dilatorias para un caso legalmente regulado en el mismo CODIGO DE TRABAJO. 4) RECORDEMOS LOS HECHOS. Los actores ingresaron al trabajo en distintas fechas; los más antiguos a partir de 1979, pero en su mayoría ingresaron a partir de 1980 y realizaban labores diversas, no necesariamente especializada. Es cierto que se firmó un acuerdo obrero patronal el 22 de setiembre de 1990, con representantes de los trabajadores y no exactamente con el Sindicato, que no existía en ese entonces en la EMPRESA. Los artículos en general del acuerdo se cumplieron y cumplen por mi representada y con fundamento en los numerales 8 y 9 se acordó pagar anualmente A LOS TRABAJADORES EL AUXILIO DE CESANTIA elevándose el tope de la cesantía a los 20 meses, para quienes tuvieran la antigüedad correspondiente. En este acuerdo obrero patronal se establece un procedimiento de previo al despido, pero, es nuestro criterio que este procedimiento no se aplica al caso de conflictos colectivos, sino para los conflictos individuales y jurídicos sustentados en las causales o controversias del 81 o el 83 del CODIGO DE TRABAJO y nunca respecto de la autorización para el despido contemplada en el numeral 370 del CODIGO DE TRABAJO. Efectivamente los actores fueron a una huelga declarada ilegal por los TRIBUNALES DE TRABAJO y fueron destituidos sin responsabilidad patronal en el mes de junio de 1991; ellos presentaron esta demanda ordinaria de trabajo reclamando sus prestaciones legales y otros extremos laborales, hasta llevar al dictado de la sentencia de segunda instancia que ahora estamos casando mediante el presente recurso. No se siguió el procedimiento interno por tratarse de un conflicto colectivo regulado en el artículo 370 del CODIGO DE TRABAJO, pero a los reclamantes si se les comprobó su participación en la huelga. Como se expuso al contestar esta demanda, y en cumplimiento del acuerdo obrero patronal, los trabajadores recibieron el 25% de sus prestaciones legales y el resto les fue depositado a los actores en el DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, todo lo cual esta demostrado en autos y fue alegado desde la contestación de la demanda. COMENTARIO ESPECIAL. Es muy importante explicar que el JUZGADO EN SU SENTENCIA no tuvo como probado que mi cliente no cumplió con el acuerdo obrero patronal pero, sí tuvo como probado la participación de los actores en la huelga. Esta demostrado en autos que la huelga fue declarada ilegal tanto en primera instancia como por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE. EN CONSECUENCIA, la huelga de los actores fue declarada ilegal, por sentencia; firme judicial; se demostró la participación de los demandantes en la huelga y por ende la justificación del despido, por lo que tampoco procede el reconocimiento de prestación social alguna para los actores. CONCLUSIONES. A) Que a los actores no se les imputó la comisión de alguna de las faltas SEÑALADAS en el artículo 81 del CODIGO DE TRABAJO, ni ninguna otra falta a las obligaciones que le impone el contrato individual de trabajo; B) QUE LOS ACTORES SI SE LES IMPUTO LA PARTICIPACION DIRECTA EN UNA HUELGA ILEGAL AL TENOR DE LO SEÑALADO EN EL NUMERAL 370 del CODIGO DE TRABAJO. C) QUE NO HUBO INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO OBRERO PATRONAL, pues el mecanismo establecido en ese convenio, se refiere a la aplicación del REGIMEN DISCIPLINARIO, que en estricto derecho, no fue el caso de los demandantes pues, este es un punto importante en el derecho individual de trabajo pero, no lo es así en el colectivo o de carácter económico y social. D) Los actores fueron despedidos por participar en una huelga ilegal, por lo que era imposible seguir el procedimiento interno del acuerdo obrero patronal, aparte de que los tribunales siempre han exigido que a los trabajadores que se les impute participar en huelgas declaradas ilegales, obligan al patrono a demostrar la participación del trabajador despedido en la huelga posterior, es decir en los tribunales mismos. E) QUE LA JUNTA PARITARIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3 del ACUERDO OBRERO PATRONAL NO PUEDE SER CONVOCADA POR CUANTO EL MIEMBRO TRABAJADOR HABIA SIDO SEPARADO DE SU CARGO, y los trabajadores, incluyendo al Sindicato recién creado no habían movido un dedo para nombrar el representante obrero; es más desde aquel entonces, y hasta hoy día, no se ha hecho la escogencia por los trabajadores de su representante en la Junta Paritaria. PETICION CONCRETA. QUE SE ADMITA ESTE RECURSO DE CASACION. QUE SE DECLARE O RESUELVA LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y POR ENDE LA DEL A QUO, que es la número 436 de las 13 horas veinte minutos del 9 de mayo de 1994.- QUE SE CONDENE EN COSTAS A LOS ACTORES.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.R.S.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. Recurre, ante esta tercera instancia rogada, el apoderado especial judicial de la demandada, de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, número 436, de las 13:20 horas del 9 de mayo de 1994, que confirmó, en todos sus extremos, el pronunciamiento del Juzgado. Se muestra inconforme con la sentencia recurrida, porque mientras tiene como hecho no probado, que la empresa demandada incumpliera con el acuerdo obrero-patronal, afirma que incumplió con el debido proceso, al no someter el despido de los actores al procedimiento establecido en dicho acuerdo. A., además, la inaplicabilidad del artículo 3 del acuerdo, al caso previsto en el artículo 377 del Código de Trabajo, por tratarse de un conflicto colectivo de carácter económico social; no así, a las causales de despido del artículo 81 del mismo cuerpo de leyes, en las que es de obligado acatamiento, por tratarse de conflictos jurídico individuales. Asimismo manifiesta, imposibilidad para poder convocar a la Junta, porque el representante de los trabajadores fue separado de su cargo, y no se ha hecho escogencia del sustituto, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida, declarando sin lugar la demanda, en todos sus extremos, con las costas a cargo de los actores.

  2. Examinados los autos, la Sala llega a la ineludible conclusión de que sólo puede conocer, del presente recurso, en forma parcial. Ello por cuanto, de conformidad con el artículo 608 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo, el recurso de casación se limita, expresamente, a las cuestiones que hayan sido propuestas y debatidas, oportunamente, por los litigantes, en aras de preservar el debido equilibrio procesal, que debe regir en todo proceso. No es posible, entonces, conforme lo establece dicha norma, que la Sala analice lo planteado hasta ahora por el recurrente, al interponer su recurso, sin violentar la disposición antes relacionada, pues se estaría alterando la litis, en perjuicio de una de las partes, en contra del debido proceso y del principio de preclusión. Se siente agraviado con la sentencia recurrida, porque mientras tiene como hecho no probado, que la empresa demandada incumpliera con el acuerdo obrero-patronal, afirma que incumplió con el debido proceso, al no someter el despido, de los actores, al procedimiento de dicho acuerdo, lo que no puede entrar a conocer la Sala por la sencilla razón, de que no se interpuso el respectivo recurso de apelación, contra la alegada incongruencia de la sentencia de primera instancia, que fue prohijada por el Tribunal, para tener la oportunidad de recurrir ese vicio ante la Sala. Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso, en ese extremo.

  3. No son atendibles, los demás reparos esgrimidos por el apoderado especial judicial de la demandada; porque, sin lugar a dudas, la Compañía Crown Cork Centroamericana Sociedad Anónima, incumplió con lo dispuesto en el artículo 3 del acuerdo obrero patronal, suscrito entre ésta y sus trabajadores, al dejar de someter al procedimiento establecido en dicho acuerdo, los despidos de que fueron objeto los actores, violentando con ello, el debido proceso. La obligación de no prescindir de trabajador alguno, sin antes someter el despido al conocimiento de una Junta Paritaria, integrada por un representante de los trabajadores y uno de la empresa, así como sus desacuerdos, ante un tercero, que sería el señor L.O.A. o el Dr. O.F.B., cuyas decisiones serían de obligado acatamiento; se convirtió en cláusula normativa de toda relación laboral suscrita por los trabajadores con más de tres meses de laborar en la empresa demandada; situación en la que se encontraban todos los actores. El trámite previo, plasmado en el artículo 3 del acuerdo obrero patronal, al que remiten los artículos 2 y 4 del mismo cuerpo normativo, alude a un procedimiento de validez para que los despidos (justificados) surtan sus efectos, ya que de no observarse, serían ilegales, por violentar el debido proceso. Dicho procedimiento, es de obligado acatamiento en la cesación de contratos laborales, que realice la Compañía Crown Cork Centroamericana S.A., por lo que la empresa demandada tiene que someter todo despido al conocimiento de la Junta Paritaria, sin excluir ninguno de los contemplados en las causales de los artículos 81 y 377 del Código de Trabajo. Interpretar restrictivamente esa disposición, conllevaría la violación del principio in dubio pro operario, porque se haría en perjuicio de los trabajadores y, como la normativa del acuerdo, no excluyó ningún caso de despido, todos deben someterse a la Junta. Por ello, aún cuando los aquí actores hayan participado en la huelga declarada ilegal, si la demandada prescindió de sus contratos laborales, sin someter los despidos a la Junta Paritaria, creada para tal efecto, incumplió con el proceso debido acordado previamente para dicha acción; resultando, por ello, ilegal el ejercicio de la potestad disciplinaria, porque si se había suscrito dicho compromiso, por más obvia y evidente que resultara la causal que facultaba al patrono a despedir, sin responsabilidad de su parte, debió siempre cumplirse con el procedimiento previo. De acceder la Sala a la tesis patronal, estaría autorizando desaplicar el procedimiento ordenado en el artículo 3 del acuerdo, tanto a la causal de despido establecida en el artículo 377 del Código de Trabajo, como a las demás contempladas en el artículo 81 del mismo cuerpo de leyes, por estar debidamente reguladas en éste, y encontrarse obligado, el patrono, en caso de surgir contención a comprobarlas en estrados judiciales; sea que el despido se efectúe por participar en una huelga declarada ilegal, o por cualquier otra causal, de las contempladas en el artículo 81 citado; con lo que se restaría validez a un acuerdo que supera la legislación ordinaria, en detrimento de derechos obreros adquiridos en el mismo; beneficiando, con ello, a quien deshonró su compromiso de no hacer despido alguno, sin antes someterlo a consideración de la Junta, para esos efectos creada. Cierto es que, en los despidos de trabajadores, por causa de una huelga declarada ilegal en los tribunales de Trabajo, debe darse un debido proceso en sede jurisdiccional; al igual que se da con las demás causales, pero ello no exime a la entidad patronal, de la obligada observancia de los acuerdos suscritos con sus trabajadores y de acatar los procedimientos previos al despido ahí plasmados.

  4. Acierta el recurrente al manifestar que, el procedimiento regulado en el artículo 3 del acuerdo obrero patronal, es aplicable única y exclusivamente en conflictos de trabajo jurídico individuales; pero, a la vez, yerra al indicar que no se siguió dicho procedimiento, en el caso de marras, por tratarse de un conflicto colectivo de carácter económico social, regulado en el artículo 377 del Código de Trabajo. N. que los conflictos de trabajo jurídico individuales, son todos aquellos en los que se discuten jurisdiccionalmente controversias, pugnas o litigios que tienen por objeto, la interpretación y la aplicación de normas jurídicas pre-existentes del derecho laboral, a un caso concreto; y los conflictos colectivos o de intereses, aquellos otros que no persiguen la aplicación de normas, sino que tienen por objeto modificar el sistema normativo vigente, creando disposiciones que superen las pre-existentes y así mejorar sus condiciones laborales. Los conflictos individuales tienen su origen en los contratos individuales de trabajo y se producen siempre entre un trabajador o un grupo de trabajadores, individualmente considerados, y un patrono. Obsérvese que, en la presente litis, un conflicto colectivo que derivó en una huelga declarada ilegal, dio origen a conflictos individuales de carácter jurídico, presentados en forma conjunta por los actores, con fundamento en el incumplimiento patronal de cláusulas normativas debidamente incorporadas a sus contratos individuales de trabajo (artículos 2, 3 y 4 del acuerdo obrero patronal pre-existente); de lo que se infiere que, el presente conflicto, es de carácter jurídico individual y no económico social, como lo pretende el representante de la demandada. Realmente se trata de varios despidos, por lo que el procedimiento instituido en el artículo 3 del acuerdo, era de obligado acatamiento.

  5. Tampoco lleva razón el recurrente, cuando argumenta que no sometió los despidos a la Junta Paritaria porque la misma estaba desintegrada. O., que si la demandada formalmente se comprometió con sus empleados, a cumplir con el procedimiento previsto para todo despido en el artículo 3 del Acuerdo, debió honrar su compromiso, procurando mantener debidamente integrada la Junta, la cual desintegró al destituir de su puesto al representante de los trabajadores.

  6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, es acertado el pronunciamiento recurrido, por resultar ilegales los despidos que originaron este proceso. En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida, en todos sus extremos, al no tener acogida ninguno de los reparos de fondo que se le hacen al fallo impugnado.

P O R T A N T O:

Se confirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

osi

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