Sentencia nº 00315 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 1995

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000315-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-315.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por G.D.M., ingeniero agrónomo, contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA representado por su apoderado, licenciado O.F.M., abogado. Ambos mayores, casados, vecinos de Quepos y S.J., respectivamente.-

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito fechado veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que el accionado le reconozca los siguientes extremos: "a) Por concepto de diferencia en los extremos que legalmente me corresponden, la suma de ½1.867.990,80. b) Intereses al tipo bancario sobre las sumas adeudadas, los que se calcularán a partir del momento en que se me debieron hacer efectivos los extremos has (sic). c) Ambas costas de esta acción.".

  2. - El apoderado del ente demandado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, y opuso las excepciones de falta de derecho, pago y de prescripción.-

  3. - El señor Juez Primero de Trabajo de entonces, licenciado A.G.V., en sentencia dictada a las trece horas del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Con fundamento en las citas legales ya expuestas, se declara con lugar la demanda de G.D.M. contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial licenciado O.F.M.. Sin lugar las excepciones de prescripción, pago y falta de derecho interpuestas por el demandado. Debe éste hacer pago al actor de la suma de novecientos diecinueve mil quinientos treinta y nueve colones con once céntimos, en concepto de reajuste por reconocimiento de un veinticinco por ciento de salario en especie. Sobre ésta cantidad también se reconocen intereses que serán calculados en el etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, y a partir del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres y hasta su efectivo pago. Son ambas costas a cargo del demandado, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuese impugnada, consúltese ante el Tribunal Superior de Trabajo.". Estimó para ello: "I.- De importancia para la resolución de esta demanda ordinaria, se estiman como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) El actor ingresó a laborar para el demandado el tres de julio de mil novecientos setenta y seis, desempeñándose al momento de su cese como Jefe de Crédito de la Agencia de Quepos (demanda folio 2 frente y contestación folio 10 frente); 2) El actor devengaba un salario promedio mensual de ciento noventa y tres mil ochocientos setenta y cuatro colones con cuarenta céntimos por mes (misma prueba); 3) El actor renunció con responsabilidad patronal y de conformidad con el artículo 34 de la Convención Colectiva vigente, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y tres (misma prueba y documental folios 5 y 15 frente); 4) El veinticuatro de agosto de ese mismo año, el demandado le pagó al actor la suma de tres millones seiscientos setenta y ocho mil ciento cincuenta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos (demanda folio 2 frente y documental folio 6 frente); 5) El demandado le suministró al actor la vivienda y le pagaba los gastos de luz eléctrica y agua (demanda folio 2 frente, documental folio 16 frente, testimonial de T.Q.P. folio 21 vuelto y de J.B.C. folio 22 frente); 6) El actor presentó su reclamo administrativo el veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres e interpuso su demanda ese misma día (demanda folio 2 frente y documental folio 7 frente). II.- De importancia para la resolución de esta demanda ordinaria, se estima que no ha sido debidamente acreditado el hecho de que, el actor tuviese vivienda propia en Quepos y dentro del radio de veinte kilómetros de su lugar de trabajo, antes de disfrutar de la vivienda concedida por el demandado. III.- El objeto de este conflicto puede resumirse en saber si es o no salario en especie, la vivienda que el demandado le suministraba al actor, así como los gastos que igualmente le cancelaba por luz eléctrica y agua. El argumento del Banco demandado consiste no sólo en la gratitud de tales facilidades, sino también en el hecho de que tanto el "contrato entre empleado y Banco Nacional por suministro de vivienda", con la misma Convención Colectiva vigente en la empresa, expresamente indican que no constituirá salario en especie, los beneficios otorgados al actor. Sobre el carácter gratuito con los que el actor recibió tales facilidades, debe tenerse presente los siguientes aspectos. Tales beneficios los recibió el accionante en forma continua y periódica, en un lugar en el que no contaba con vivienda propia, de modo que le fueron otorgados con la intención de dotarle de ciertas comodidades, tanto a él como a su familia, que permitieran mantenerlo a satisfacción o al menos estimularlo a permanecer en la Agencia de Quepos. Tal incentivo, más de ser gratuito, consistió en una contraprestación adicional que el demandado concedió al actor, como contraprestación por los servicios que prestaba, y como tal constituyó parte de su salario. No debe olvidarse por otra parte, que el suministro de una vivienda y el pago de luz eléctrica y agua, además le permitió al actor ahorrarse una determinada cantidad mensual, que de otra forma se hubiese visto obligado a gastar, lo que sin duda también se convirtió en un beneficio económico adicional. El hecho de que el contrato firmado con el Banco demandado expresamente indicara que: "que el Banco me ha suministrado vivienda en forma gratuita, para mi uso y el de mi familia...y en el entendido de que esto no constituye salario en especie" (documental folio 16 frente), tampoco tiene la virtud de desvirtuar lo hasta aquí dicho, ya que es evidente que si el J. siempre se viese limitado a los términos del contrato de trabajo, no cumpliría con su función de control de legalidad y sobre todo de constitucionalidad. Por iguales motivos también debe rechazarse el argumento de que la Convención Colectiva expresamente niega el carácter de salario en especie a los beneficios que ahora se examinan. Así, aunque el artículo 40 de la Sétima Reforma a la Quinta Convención Colectiva del Banco demandado, establece que: "esta prestación (vivienda) no constituye salario en especie" (documentos en archivo); lo cierto es que de conformidad con la ya expuesto, la naturaleza y fin de los beneficios recibidos por el actor, de conformidad con el artículo 166 del Código de Trabajo constituyen salario en especie, y a pesar de que la Convención Colectiva es ley (profesional) entre las partes (artículo 54 del mismo Código), el Juez de Trabajo no puede aplicar una norma convencional que prevista en forma general, para el caso concreto resulta contraria al texto de la ley (artículo 8 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Al respecto véase también el voto de la Sala Segunda, N 176, de ocho horas del veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres. IV.- Una vez determinado la naturaleza de salario en especie que tienen los beneficios otorgados por el Banco demandado, debe determinarse el valor que debe dársele al mismo. De una interpretación literal del artículo 166 párrafo tercero del Código de Trabajo se desprende que, cuando las partes "no determinen" en cada caso concreto la remuneración en especie, obligatoriamente el Juez deberá fijarlo en un cincuenta por ciento del salario que en dinero perciba el trabajador. No obstante, pareciera que no en todos los casos debiese ser así, en orden a las condiciones o características de los beneficios recibidos, incluyendo como es el caso que nos ocupa, su ubicación geográfica, las dimensiones y tipo de construcción del inmueble. En autos consta, conforme al criterio del testigo J.B.C., quien conoce el inmueble en cuestión, que "el tipo de casa era un término medio, no era lujosa, en mi criterio era suficiente para que la habitara un empleado bancario" (testimonial folio 22 vuelto. Y aunque es cierto que el testigo no reúne la condición de perito, sí es importante su dicho, en tanto permite tener una idea de las condiciones generales y físicas del inmueble. de conformidad con todo ello, a criterio del suscrito, debe valorarse el salario en especie que recibía el actor, en un veinticinco por ciento del salario mensual percibido. V.- Por consiguiente, habiendo recibido el actor en pago de sus prestaciones,la suma de tres millones seiscientos setenta y ocho mil ciento cincuenta y seis colones con cuarenta y cuatro céntimos, y siendo que el salario sobre el cual debió haberse calculado las mismas, debe ser un veinticinco por ciento más alto, debe el Banco demandado hacer pago al actor de la suma de: novecientos diecinueve mil quinientos treinta y nueve colones con once céntimos. Sobre esta suma además, debe reconocer el pago de intereses que serán calculados en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, y a partir del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres y hasta su efectivo pago. VI.- Opone el Banco demandado la excepción de prescripción, y en autos consta que el actor ha recibido el pago de sus prestaciones el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, y que interpuso tanto su reclamo administrativo como su demanda, el veintinueve de setiembre del mismo año, es decir un mes y cinco días después de que se sintió perjudicado por el cálculo efectuado por el demandado. Además debe recordarse que conforme con lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto N 5969-93, de quince horas veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, todos los derechos de los trabajadores, incluyendo por consiguiente los que aquí se discuten, "prescriben en los términos del artículo 602, a contar de la terminación del contrato de trabajo", siempre que no hubiesen prescrito antes del catorce de julio de mil novecientos noventa y dos. Por consiguiente, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción que a su favor tenía el actor, debe rechazarse como en efecto se hace, la excepción interpuesta. Igual suerte deben correr las excepciones de pago y falta de derecho, que se rechazan al tener el actor el derecho de cobrar las diferencias que le han quedado debiendo, por el no reconocimiento del salario en especie que percibía. VII.- De conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo, son ambas costas a cargo del demandado, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria.".-

  4. - El representante del Banco demandado apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados M.V.R.A., R.E.B.M. y J.S.H., en sentencia de las quince horas quince minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. Se revoca el fallo apelado en cuando concedió diferencia en pago de prestaciones laborales con base en el salario en especie, rechazándose. Se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por el demandado. Igualmente se revoca la fijación de costas para resolverlas a cargo del actor en el quince por ciento del monto de la absolutoria. El resto del fallo, en lo que no se dice, se confirma.". Consideró para ello: Redacta la Jueza Superior BLANCO MATAMOROS; "I.- Se acoge el elenco de hechos tenidos por demostrados por responder alas pruebas aportadas por ambas partes. II.- Se aprueba el segundo considerando en cuanto a hechos no demostrados, por estar acorde con los autos. III.- El fallo del a quo declaró con lugar la demanda en cuanto consideró como salario en especie el disfrute de casa de habitación, ordenando el reajuste en el pago de las prestaciones laborales pagadas. Para ello restó todo valor al contrato suscrito entre las partes con ocasión del suministro de vivienda y al artículo 40 de la convención colectiva vigente entre las partes. Lo anterior motivó la apelación del apoderado de la accionada, quien insiste en señalar el valor normativo del citado instrumento colectivo. IV.- El artículo 166 del Código de Trabajo es el encargado de regular los beneficios otorgados a los trabajadores y a su familia, con ocasión de la prestación del servicio que hace el primero. Estos beneficios podrán establecerse a título gratuito, -haciéndolo expresamente-, o no hacerse ninguna indicación. En este último caso podrán considerarse como salario en especie y constituirán un porcentaje del salario en efectivo. Si este porcentaje no es cuantificado desde el inicio,el mismo podrá ser considerado en el cincuenta por ciento del salario en efectivo. De esta forma, el párrafo final del indicado numeral, prescribe: "No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo." (lo remarcado no es del original). La accionada ha alegado que el disfrute de la vivienda fue a título gratuito, con fundamento en el contrato suscrito entre las partes (folio 16) y en el artículo 40 de la convención colectiva vigente entre las partes. En este caso, es evidente que la parte demandada cumplió con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Laboral, al confeccionar el contrato correspondiente en el cual constan las condiciones propias de esa situación. De esta forma, la cláusula en cuestión no sorprende, ni perjudica al trabajador quien, conociendo el contrato y la convención invocada, no puede esperar que el beneficio otorgado constituya salario en especie. Por otra parte, lleva razón la parte accionada al señalar que la convención colectiva es ley entre las partes por disposición constitucional (artículo 62) y fue debidamente homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con este razonamiento se aprueba la argumentación de la parte accionada y se revoca el fallo en cuanto acogió el reclamo del actor, atinente a diferencia en el pago de sus prestaciones laborales, con base en la inclusión del salario en especie, acogiendo la defensa opuesta por el accionado de falta de derecho, al desestimarse la petitoria. V.- Se revoca la fijación de costas, para resolverlas a cargo del accionante, en el quince por ciento del monto de la absolutoria. VI.- El resto del fallo, en lo que no se dice, se confirma.".-

  5. - El actor, en escrito presentado el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice: "...Primero: Mediante sentencia de primera instancia, de las trece horas del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro (sentencia N 1247), el Juzgado Primero de Trabajo declaró con lugar la demanda interpuesta por el suscrito y condenó al demandado a reconocerme los extremos reclamados y se fijó el salario en especie en veinticinco por ciento, a pesar de que la ley indica que es el 50%. Segundo: El representante del demandado planteó Recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Trabajo, el que mediante sentencia de las quince horas quince minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dispone revocar la sentencia en todos sus extremos y condena al suscrito al pago de ambas costas del juicio. Tercero: El Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, basa su argumento en el hecho de que en la Institución demandada existe una Convención Colectiva que indica que lo que estoy reclamando no constituye salario en especie y que el suscrito firmó un contrato en donde prácticamente renunciaba a ese beneficio. Una Convención Colectiva no puede desmejorar lo mínimo que ya está concedido en el Código de Trabajo. Al respecto es necesario que nos remitamos al artículo 11 del Código de la materia que dice textualmente: "Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes que los favorezcan" (el subrayado no es del texto). Sobre la irrenunciabilidad de derechos la Constitución Política dispone que: Artículo 74. "Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables...". Artículo 129 (párrafo segundo) "No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general no la de interés público" (el subrayado no es del texto). En cuando a la supuesta firma de un contrato en donde eventualmente se renuncia a derechos, debo manifestar que es costumbre de algunas Instituciones y empresas condicionar al trabajador la renuncia de derechos a aceptársele en el trabajo y otorgársele el empleo. La necesidad de los estómagos de los trabajadores y de sus familias es tal, que para no quedarse cesante, firma cualquier contrato con cualquier cantidad de renuncias porque priva su necesidad y la de su familia. Dichosamente existen leyes que protegen al ser humano, tanto en el orden laboral como moral y social y es por ello que no en vano, tanto el Código de Trabajo como la Constitución Política se refieren a la irrenunciabilidad de derechos, a efecto precisamente de proteger a los trabajadores de esas prácticas comunes de algunos empleadores. Considero que las señores integrantes del Tribunal Superior de Trabajo que resolvieron en la forma que lo hicieron tomaron en consideración únicamente el hecho de que el contrato es ley entre partes y que una Convención Colectiva es Ley profesional entre las partes que la suscriben, pero no tomaron en consideración el hecho de que, una convención colectiva no puede desmejorar lo ya concedido en el Código de Trabajo que es una Ley General y de orden público, y tampoco tomaron en consideración el hecho de que los derechos constitucionales son irrenunciables y la Carta Magna dispone precisamente que un derecho no se puede renunciar aunque se tenga por renunciado. Respeto mucho el fallo del Tribunal Superior de Trabajo, pero no lo puedo compartir y mucho menos que se me condene al pago de costas por reclamar un derecho que me asiste porque así lo dispone la Constitución Política y el Código de Trabajo. Determinar lo contrario equivaldría a reformar tanto la Constitución Política como el mismo Código de Trabajo. El suscrito laboró para el Banco Nacional durante diecisiete años como Jefe de Crédito y siempre lo hizo en zonas rurales, insalubres, en donde no se tienen las ventajas de la capital. Precisamente, para resarcir una serie de gastos y enfrentar en alguna medida los problemas que no se disfruta, es que a los funcionarios como el suscrito, se les otorga vivienda, agua y luz que en alguna buena medida, constituye un salario en especie por cuanto de lo contrario se tendría que sacar del salario para pagar alquiler y el resto de cosas. Considero que la sentencia de segunda instancia no se ajusta en un todo al derecho porque para resolver se tomó en consideración solamente una parte del derecho y se dejó de lado la otra parte, la que indica que los derechos son irrenunciables. Con base en lo expuesto, solicito respetuosamente revocar la sentencia de Segunda Instancia y declarar con lugar en todos sus extremos la demanda laboral formulada por el suscrito, indicándose que me asiste el derecho de que se me pague el salario en especie, tal y como lo dispone la Ley, con el cincuenta por ciento y condenar al demandado al pago de ambas costas de esta acción.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta la M.V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. El actor, Jefe de Crédito de la Agencia Bancaria de Quepos, solicita se le cancele la diferencia resultante del salario en especie, en los extremos que le fueron cancelados al finalizar su relación laboral. El Banco demandado se opone, señalando que el artículo 40 de la Convención Colectiva expresamente niega el carácter de salario en especie al beneficio de casa de habitación que se otorga a ciertos trabajadores, e igualmente lo hace el contrato de trabajo que suscribió el reclamante al ingresar a laborar. La sentencia de segunda instancia la rechaza y en el recurso de casación, el recurrente aduce que la convención colectiva no puede desmejorar derechos otorgados en el Código de Trabajo, porque éstos son irrenunciables.-

    2. El artículo 166 del Código de Trabajo dice: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato.

    En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos.

    Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador.

    No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo." (El destacado no es del original).

    Este numeral contiene las bases del salario en especie. El primer párrafo define lo que debe considerarse por este concepto, incluyendo alimentación, habitación, vestidos y otros artículos de consumo personal. El párrafo tercero, establece la forma en que debe de calcularse, señalando que, si no se le ha dado un valor específico entre las partes, el mismo será del cincuenta por ciento del salario del trabajador. El último párrafo establece la excepción a la regla al indicar que, si esos beneficios citados anteriormente, son de carácter gratuito, no se considerarán salario en especie para ningún efecto. En el caso concreto, además de la normativa citada, debe considerarse que la institución demandada forma parte del sistema bancario nacional, y como tal, del sector público. Esa circunstancia es muy importante para analizar la procedencia del reclamo. Como ámbito público, las partes deben regirse por el principio de legalidad, establecido en el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública que textualmente dice:

    "1.- La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

  7. - Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.".

    La disposición transcrita obliga a efectuar un análisis diferente al que resultaría de la simple aplicación del articulado 166 del Código de Trabajo.-

    1. Mediante el artículo 40 de la Sétima Reforma a la Quinta Convención Colectiva del Banco Nacional del veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, el Banco se compromete a dar habitación a ciertos funcionarios de alto nivel, en las circunstancias señaladas. Allí se pactó que ese beneficio es gratuito y no constituye salario en especie. Dice así textualmente: "El Banco proveerá de casa de habitación que usarán gratuitamente los Gerentes y Agentes de Sucursales y Agencias y Cajas Auxiliares, y Delegados de Juntas Rurales de Crédito Agrícola, o su clase homóloga, en la clasificación de puestos vigente, únicamente en aquellos lugares en los que la Institución cuente con construcciones propias para ese fin. De no contar el Banco con esas instalaciones, los funcionarios que hasta la fecha de la firma de esta Reforma a la Convención, hayan disfrutado de ese beneficio, en casas arrendadas por el Banco, conservarán ese derecho, siempre que no soliciten traslados a otras localidades, en cuyo caso se pierde el mismo, no así si el traslado se realiza por conveniencia de la Institución. Son condiciones indispensables que el funcionario, su cónyuge o compañera, o cualquier sociedad en la que sean socios mayoritarios cualquiera de los dos, no cuenten con casa propia, a una distancia de por lo menos veinte kilómetros de su lugar de trabajo.

      Esta prestación no constituye salario en especie.

      En todos los demás casos, este beneficio queda totalmente suspendido.".

      Esta norma ha sido respetada en la práctica, como correspondía y así lo indican los testigos T.Q.P., J. de la Oficina de Relaciones Laborales y J.B.C., Jefe de Administración de Bienes Propios. La primera manifestó textualmente: "La relación laboral en el Banco se rige por una Convención Colectiva, ya hay un artículo que establece el beneficio de otorgar casa de habitación a algunos funcionarios entre los que se incluye el J. de Crédito, siempre y cuando no cuenten con casa de habitación, propia, o de su cónyuge o mediante sociedad en la que tengan acciones en número mayoritario, en un radio de una distancia de veinte kilómetros del lugar de trabajo, también establece este artículo que esta casa se otorga, como un beneficio que no constituye salario en especie,..." (folio 21 vuelto) En el mismo sentido se expresó don J.B.C.: "El Banco por Convención Colectiva específicamente en el artículo 40, estipula y ha sido política del Banco, que aquellos funcionarios que se nombran o que se contratan en un lugar en que no es habitual su residencia, se les otorgara el beneficio de uso de casa de habitación, específicamente para el caso del señor D., él utilizaba una casa propiedad del Banco, ésta fue concedida en calidad gratuita, para uso exclusivo de él y su familia, no constituyendo salario en especie." (folio 22 frente). Por otra parte, el contrato de trabajo firmado por el reclamante, destaca claramente la voluntad empleadora de brindar el beneficio con un carácter gratuito. Dice así: "Yo G.D.M. con cédula de identidad número 0-000-000, en calidad de funcionario del Banco Nacional de Costa Rica, encargado de la Junta Rural de Quepos Aguirre en virtud que el Banco me ha suministrado vivienda en forma gratuita, para mi uso y el de mi familia (entendiéndose como familia: esposa e hijos) exclusivamente, conforme lo establece la Convención Colectiva vigente, en su artículo cuarenta, y en el entendido de que esto no constituye salario en especie, me comprometo durante el tiempo que permanezca en el inmueble, a..." (El destacado no es del original, documento visible a folio 16 frente). En relación con ese documento, doña T.Q.P. expresó: "...el señor D., suscribió un contrato con el Banco al momento de otorgársele la casa en el que aceptó que esa era a título gratuito y no constituía salario en especie" (folio 21 vuelto). Esto nos permite concluir que el beneficio se otorgó con un carácter eminentemente gratuito y así lo aceptó el actor. Además, esto encuentra respaldo en la normativa que regula el contrato de trabajo entre las partes. Para desaplicar el artículo 40 de la Convención Colectiva, al que se ajustan los términos del contrato de trabajo, tendríamos que contar con una norma que expresamente califique de salario en especie los beneficios dados gratuitamente, lo que no existe. Por el contrario, si aplicamos el Código de Trabajo; que lo prevé el artículo 8 de ese cuerpo convencional, tendríamos que llegar a la misma decisión que se dio a este caso, puesto que ese cuerpo normativo excluye como tal (salario en especie) los beneficios, entre los que está la casa de habitación, agua y luz; cuando son otorgados a título gratuito; o sea, que no se confieren como contraprestación por los servicios contratados. A mayor abundamiento de razones, debemos indicar que; la Convención Colectiva, por disposición constitucional es ley entre las partes y; por lo tanto, norma especial con respecto al Código de Trabajo que es normativa de carácter general orientada, básicamente, a la regulación de las relaciones obrero-patronales del sector privado. Razón de más para resolver ésta litis, en aplicación estricta de la norma convencional que rige los contratos de trabajo entre el Banco demandado y sus servidores; donde el Código de Trabajo u otra normas se aplican, supletoriamente, sí bajo su alero los trabajadores tenían mayores derechos, ventajas y condiciones de trabajo que las estipuladas en la Convención Colectiva (artículos 1 y 8).-

    2. De todo lo expuesto se colige que no se dan las violaciones apuntadas en el recurso y, lo procedente es confirmar lo resuelto por el Tribunal Superior.-

    3. COSTAS: Lo resuelto en este aspecto debe de mantenerse de acuerdo con los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo.-

      POR TANTO:

      Se confirma la sentencia recurrida.-

      Orlando Aguirre Gómez

      José Luis Arce Soto Jorge Hernán Rojas Sánchez

      Rogelio Ramos Valverde Julia Varela Araya

      mbm.

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