Sentencia nº 00081 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Octubre de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1995
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000081-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.S.J.,a las ocho horas del tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Diligencias de exequátur establecidas por el Lic. G.A.E., mayor, soltero, abogado y vecino de Heredia, en su carácter de apoderado especial y generalísimo de L.R.W., también conocida como R.S. y como R.C., mayor, viuda de J.C., con cédula de identidad N.. 1-369-938 y residente en Anchorage, Alaska, Estados Unidos de América.

RESULTANDO

El Lic. A.E., en su expresado carácter, por escrito del 20 de setiembre de 1995, solicita el exequátur de los documentos que acompaña, por medio de los cuales la Corte de Juicio del Estado de Alaska, Distrito Tercero, en el caso "Nº 3AN-90-320-P sobre la propiedad de J.A.C.", entre otras disposiciones, admite el testamento del señor J.C., nombra a L.R.C. representante personal de la hacienda, aprueba la distribución del certificado de depósito Nº 329246 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre de J.A. C. y ordena que dicho banco pague, sobre los intereses y el principal debido, a L.R.C., en satisfacción parcial de su heredad.

CONSIDERANDO

I.-

Los documentos que acompaña el Lic. A.E. están debidamente legalizados y permiten tener por bien probados los hechos siguientes: 1.- Lucía R.W. otorgó poderes ‑generalísimo y especial‑ los días 19 y 25 de julio de 1995, en la Ciudad de Anchorage, Alaska, al Lic. G.A.E., ante la Notario Público E. H., para que "en mi nombre realice los tramites (sic) necesarios relacionados con certificado de deposito (sic) a plazo del Banco Nacional de Costa Rica, Nº 329246 a nombre de mi difunto esposo J.A.C., a efecto de investigar su estado actual, iniciar los trámites para su cobro y retirar los dineros provenientes de dicha operación.". (Ver ejecutoria a folios 1 a 24 y traducción oficial a folios 25 a 50, concretamente, los folios 26 a 30);2.- El día 7 de febrero de 1990 J.A.C., de Anchorage, otorgó testamento en el Estado de Alaska, Tercer Distrito Judicial, a favor de su esposa L. R.C. (mismo documento y traducción, concretamente, los folios 38 a 42, en relación al 45);3.- El 10 de marzo de 1990 falleció el señor J.A.C. en el Estado de Alaska, Estados Unidos de América (ver mismos documentos, concretamente, el folio 45);4.- El 17 de setiembre de 1990, la Corte de Juicios del Estado de Alaska, Distrito Tercero, formalmente nombró a A.L.R.C. como la representante personal en la propiedad de J.A.C., y admitió el testamento de éste (ver mismos documentos, concretamente, los folios 45 a 47);5.- El 14 de diciembre de 1992, la Corte de Juicios del Estado de Alaska, Distrito Tercero, consideró una moción presentada por Lucía Collemberg y ordenó que "...el Banco Nacional de Costa Rica pagara (sic) sobre todos los intereses y el principal debido, bajo el Certificado de Deposito (sic) Nº. 329246 a nombre del arriba mencionado fallecido, a L.R.C., también conocida como Lucia (sic) Erickson, en satisfacción parcial de su heredad y partidas exentas por propiedad, que se le deben bajo la ley del estado de Alaska.". (Ver mismos documentos, concretamente, los folios 34 y 35).

II.-

El presente caso se rige por la regla especial del artículo 882 del Código Procesal Civil, pues se trata de un proceso sucesorio; y este texto dispone que "Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta, y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme con las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho a hacerlos; pero el interesado deberá hacer, previo el exequátur de ley, que el juez llame por un edicto en el Boletín Judicial, y con un plazo de treinta días, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión...".

III.-

La admisión de un testamento y los nombramientos legales consiguientes dispuestos por la autoridad competente, son de los actos legales a que se refiere el artículo 882, por lo que, debidamente legalizados los documentos que se acompañan, el exequátur debe concederse, a fin de que en uno de los juzgados civiles de San José se sigan los trámites que señala ese mismo texto legal y, en su oportunidad, se resuelva sobre la declaratoria hecha y se efectúe lo demás que sea procedente, si no hubiere legítimo obstáculo que lo impida.

POR TANTO

Se concede el exequátur solicitado.Remítase el asunto al Juzgado Sexto Civil de San José, para que se sigan los trámites que señala el artículo 882 del Código Procesal Civil.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z.

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