Sentencia nº 00107 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Octubre de 1995

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000107-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las dieciséis horas diez minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Diligencias de ejecución de sentencia dentro del proceso ordinario establecido en el Juzgado Segundo Civil de San José, por R.M.R.R., comerciante, vecina de Alajuela contra V.S.R., oficinista, vecino de Heredia y Optica Visión Ltda., representada por J.P.T., optometrista y M.E.V.D.L., de oficios domésticos. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la actora y de la sociedad co-accionada, los licenciados O. L.R. y E.R.J., abogados. Con las salvedades hechas, todos son mayores, casados y vecinos de esta ciudad.

RESULTANDO:

  1. -

    La parte actora formula ejecución de sentencia, liquidando perjuicios correspondientes a indemnizar por el tiempo empleado y desplazamiento realizados a citas médicas, en un total de cuarenta y cinco mil colones. Por pago de honorarios de abogado en juicio penal en treinta y cinco mil colones y liquida el daño moral en la suma de novecientos veinte mil colones. Pide además que se condene a los demandados al pago de las costas personales y procesales causadas con la presente ejecución.

  2. -

    La codemandada, contesto negativamente la liquidación y opuso laexcepción de prescripción.

  3. -

    La Juez a.i., Licda. N.M.S.B., en sentencia de las 8:00 horas del 19 de diciembre de 1994, resolvió: "Se acoge parcialmente laejecución de sentencia promovida. Se condena a los demandados al pago de la suma prudencial de seiscientos mil colones por el extremode daño moral. Se deniega la pretensión en los demás extremos. Se declara sin lugar la excepción de prescripción opuestas por los accionados al extremo de pago de honorarios de profesional en Derecho en la vía penal. Corren por cuenta de los accionados, las costas personales y procesales ocasionadas". Al efecto consideró la señora Juez: " I.- Hechos Probados: Como tales deben tenerse: a- Por sentencia de este Despacho de las nueve horas del diez de julio de mil novecientos noventa y uno, se acogió la demanda ordinaria de R.M.R.R. y se declaró que los demandados, la empresa Optica Visión Limitada y V.S.R., son responsables solidarios por la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la actora como consecuencia de la denuncia y el consiguiente proceso penal que en su contra se siguió, que los daños y perjuicios se liquidaron en ejecución de sentencia y se les condenó al pago de las costas personales y procesales ocasionadas (folio 102 a 109); b- En sentencia Nº 652 dictada por el Tribunal Superior Segundo civil, Sección Segunda de las nueve horas quince minutos del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se revocó la sentencia de primera instancia contenida en el considerando anterior, en cuanto condenó al pago de daños materiales, acerca de estos se acogió la excepción de falta de derecho y se denegaron. En lo demás se confirmó el fallo recurrido (folio 122 a 127); c- En la sentencia recaida en el juicio penal en sentencia dictada en el Juzgado Quinto Penal de San José a las nueve horas diez minutos del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, que absolvió a la actora, se dictó el fallo sin especial condenatoria en costas, quedando a cargo del Estado los gastos del proceso (sentencia de folios 102 a 109). II.- Hechos no Probados: Como tales deben tenerse: Que la accionante haya incurrido en los gastos que liquidó de citas médicas. III.- Sobre el Fondo y Excepciones: El Apoderado Judicial de la actora ejecuta las sentencias de primera y segunda instancia, desglosando los perjuicios ocasionados a su cliente en la suma de cuarenta y cinco mil colones, honorarios de abogado defensor en el juicio penal en la suma de treinta y cinco mil colones y el daño moral ocasionado en novecientos veinte mil colones. Los demandados opusieron la excepción de prescripción a los honorarios liquidados del juicio penal y se opusieron a los rubros de perjuicios, por no ser dichas partidas consecuencias del proceso que motivó este juicio. La presente ejecución de sentencia pretende el pago por parte de los demandados, en perjuicios, honorarios, de abogado en el juicio penal y daño moral. La Sala Primera en su resolución número 107 de las catorce horas con treinta minutos del diez de julio de mil novecientos noventa y dos considero: "...indemnizar es restituir las cosas al estado que tenía antes de la producción de cierto hecho, el cual produjo sobreellas alguna alteración. Pero también refiérese al pago de los daños y perjuicios causados con aquél hecho, cuando no es posible la aludida restitución". En la sentencia recaída en la vía penal, se absolvió a la actora de toda pena y responsabilidad por el ilícito del que fuera acusada por los demandados, dictándose el fallosin especial condenatoria en costas. En cuanto al daño material que había sido otorgado en la sentencia dictada por este Despacho en primera instancia, el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, revocó dichoextremo delfallodicho. En síntesis, entonces, se concreta esta ejecución de sentencia a los perjuicios cobrados y al daño moral ocasionado a la actora con la denuncia penal por el ilícito de receptación del que fuera acusada y, posteriormente absuelta. En cuanto a los primeros, éstos son la ganancia que deja de realizarse, los gastos extra y demás desembolsos que el acreedor se vio obligado a hacer a causa del hecho generador del reclamo. En la especie, es cierto que la actora se vio obligada a pagar un profesional en derecho en la vía penal que asumiera su defensa y otros gastos que generó ese. Sin embargo, la sentencia penal recaída no condenó en costas, de ahí que el extremo cobrado de honorarios de abogado en la vía penal debe desestimarse, por esta razón se rechaza la prescripción alegada. IV.- El daño moral ha sido definido doctrinariamente como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales, provocado por un hecho determinado. Daño moral es el que afecta alguno de los derechos inherentes a la personalidad del individuo,derechos éstos que no son susceptibles de ser traducidos adecuadamente en dinero y se hayan fuera del comercio jurídico (Z.E.. El daño en la responsabilidad civil y resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 49 de las quince horas treinta minutos del veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete y 139 de las catorce horas quince minutos del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos). El resarcimiento tendrá aquí una función compensatoria por el sufrimiento, la humillación o el dolor psicofísico experimentado e impide que el causante del daño moral quede en la impunidad. De esta manera, la indemnización queda al arbitrio prudencial del Juez, con base en las circunstancias que provocaron la lesión, por lo que la misma, dado lo doloroso de enfrentarse a un juicio penal, la humillación, el sentimiento, de incapacidad que se experimenta, se fija el daño moral en la suma prudencial de seiscientos mil colones, que deben cubrir los demandados. V.- COSTAS: Corren por cuenta de la parte demandada lascostas personales y procesales ocasionadas".

  4. -

    El representante de la sociedad codemandada apeló, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda integrada por los Jueces Superiores licenciados J.M.O. R., A.C.C. y A.C.C.V., en sentencia dictada a las 9:40 horas del dos de mayo de 1995, resolvió: "Se modifica la sentencia recurrida para fijar el daño moral en la suma de cuatrocientos cincuenta mil colones y se confirma en lo demás". El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó la J.C.V.: " I.- En virtud de resultar fiel reflejo de los elementos que existen en el expediente, se mantienen los hechos que por demostrados y no probados cita la sentencia que se conoce. II.- Mediante las sentencias dictadas a las nueve horas del diez de julio de mil novecientos noventa y uno por la autoridad (sic) primerainstancia y a las nueve horas quince minutos del veintinueve de noviembre de ese mismo año por este Tribunal, se resolvió la pretensión de la actora con autoridad de cosa juzgada material. Tales sentencias condenaron a los demandados a pagar dicha parte los perjuicios y el daño moral sufrido por ésta en virtud de la denuncia penal de que fue objeto, y a pagar ambas costas del proceso, dejándose para la etapa de ejecución, la liquidación y fijación de los extremos concedidos. De manera que en esta etapa solo es posible entrar a analizar el monto de la condenatoria en daños y perjuicios, no así su procedencia o improcedencia, porque eso ya fue debatido y resuelto en las sentencias respectivas. No resultan entonces de recibo los agravios expresados por la demandada, quien pretende traer nuevamente a debate y en esta instancia, la improcedencia de la condenatoria en daños y perjuicios. III.- La sentencia que se conoce en alzada, condenó a los demandados al pago de seiscientos mil colones de daño moral y denegó los demás extremos liquidados. Quien apela es únicamente la parte demandada. Aduce en su defensa que el daño moral no fue demostrado. Sin embargo tal defensa tampoco es procedente. Es evidente que una denuncia penal produce sufrimiento, incertidumbre, humillación y vergüenza. Eso no tiene que probarse. Y entonces, como la actora fue absuelta, lo justo es que se le indemnice, para que al menos se le compense en parte los sentimientos que experimentó. Sin embargo, este Tribunal estima que tomando en cuenta la naturaleza del delito de que se acusó a la actora, la suma de seiscientos mil colones que otorgó el juzgado es alta, y por eso resuelve que tal extremo se rebaje a cuatrocientos cincuenta mil colones, debiendo entonces modificarse la sentencia venida en alzada para resolver de esa forma".

  5. -

    El Lic. E.R.J. en su expresado carácter, formuló recurso de casación en el que manifestó: "En el juicio ordinario relacionado (expediente 1400-89), el Juzgado Segundo Civil falló y dispuso en sentencia: Los aquí demandados son responsables solidarios por la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la aquí actora, como consecuencia de la denuncia y el consiguiente proceso penal que en su contra se siguió. El Tribunal Superior Segundo Civil al conocer en apelación dicho fallo, dispuso: revocar la sentencia apelada en cuanto condenó al pago de los daños materiales, y se confirmó en lo demás. Con el fallo de Casación quedaron firmes esas sentencias, y en la ejecución de la misma que ahora conocemos el Tribunal en la sentencia que motiva este recurso, condenó a la indemnización de un daño moral que ahora el Tribunal fija en la suma de cuatrocientos cincuenta mil colones y como razón para dictar esa sentencia dice este Tribunal en el considerando II que en las sentencias firmes se resolvió la pretensión de la actora con autoridad de cosa juzgada material, y sin prueba alguna en el III considera que es evidente que una denuncia penal produce sufrimiento, incertidumbre, humillación y vergüenza. Y agrega: eso no tiene que probarse. Olvidó el Tribunal pronunciarse en relación a nuestros argumentos presentados al mismoen escritos de 20 de febrero y de 30 de marzo últimos, en cuanto a la condena por daños y perjuicios fue en abstracto, para que en esta ejecución se aprobara lo que realmente corresponda, y olvidó analizar siquiera la doctrina que le presentamos en cuanto a que solamente cuando se trate de denuncia calumniosa se incurre en responsabilidad civil ya quese considera que queda interrumpido el nexo causal entre denuncia y daño, cuando interviene el órgano judicial. Sea que la responsabilidad civil en esos casos desaparece. Lo anterior es clara explicación de las violaciones que reclamo, sea que el Tribunal en su sentencia no analizó siquiera que es la cosa juzgada que regulan los artículos 162y 722 del Código Civil. O sea, que si en abstracto el fallo condenó a pagar daños, estos deben demostrarse y el daño moral solo es indemnizable solo en los términos que dejamos razonados en los escritos del 20 de febrero y 30 de marzo relacionados. Quedó así violentado en cuanto al fondo el artículo 722 en relación a los numerales 701, 704 y 162 del Código Civil. Nuestra Constitución Política en su artículo 41 nos garantiza que recurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación de lo que le ha sido afectado, y el hecho de hacer una denuncia ante las Oficinas de Investigación es el claro y legítimo derecho solicitar ayuda legal conforme a la norma del artículo 162 del Código Civil. Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos. La sentencia reclamada produjo cosa juzgada en cuanto a la condena en sí, pero no lo constituye en relación a cuales son los daños indenmizables (sic), los que en el caso concreto no son los reclamados ya que la doctrina (ver Manual de Derecho Civil y Comercial de M., T.V., página 549) ha dejado claramente explicado que solamente cuando se trate de denuncia calumniosa se incurre en responsabilidad civil. El nexo causal queda interrumpido cuando interviene el órgano judicial, o resulta que la Agencia Fiscal por acoger el trámite de una denuncia penal, es también responsable de indenmizar (sic) civilmente los daños que pueda producuir (sic) las humillaciones o sufrimientos que el reo llegue a sufrir. Solicito así se declare con lugar este recurso por la no aplicación de las normas legales citadas al resolverse puntos substanciales no controvertidos en el principal contrarios a la doctrina que regula la cosa juzgada".

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R.M.Z.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. El recurrente combate la sentencia del Tribunal Superior Segundo Civil, dictada a las 9 horas y 40 minutos del 2 de mayo de 1995, acusando la violación de la cosa juzgada (artículo 162 del Código Procesal Civil y 722 del Código Civil, hoy derogado), así como los numerales 701 y 704 del último cuerpo citado. El Tribunal, alega, fijó como indemnización del daño moral la suma de 450.000 colones sin existir prueba alguna.Además,aduce, la sentencia ejecutoriada produjo cosa juzgada en cuanto a la condena en sí, y no en relación a los daños indemnizables, de ahí que el Tribunal resolvió puntos sustanciales no controvertidos en el principal. El daño moral, concluye, debió demostrarse.

    2. El proceso de conocimiento se planteó, precisamente, para demostrar y exigir la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una denuncia penal, donde se absolvió a la imputada. En dicho proceso, el Tribunal Superior 2 Civil, Sección II (mediante sentencia N 652 de las 9 horas y 15 minutos del 29 de noviembre de 1991) condenó a pagar los perjuicios, y el daño moral (folios 122 y siguientes).Reconoció la existencia del daño moral "subjetivo", respecto del cual no exigió su demostración. Dicha sentencia quedó firme pues el recurso de casación de los demandados fue rechazado de plano. Este proceso se encuentra en su etapa de ejecución.No es posible discutir, a esta altura procesal, la existencia o no del daño moral o aspectos referidos a la prueba del mismo pues. Ello fue objeto de discusión en el proceso de conocimiento.En esta etapa elTribunal fijó el quantum del daño moral en la suma de ¢450.000,00 conforme a las facultades discrecionales otorgadas por la Ley.

    3. El Tribunal, en la etapa de conocimiento, y solo a mayor abundamiento, pues ello escapa a esta etapa procesal, ha seguido la jurisprudencia de esta S. en cuanto al daño moral de tiposubjetivo. Esta S. ha establecido como la innecesaria las pruebas para fijar el importe de su indemnización.En sentencia No. 112 de las 14 horas y 15 minutos del 15 de julio de 1992 (reiterada en la No. 65 de las 14 horas del 1 de octubre de 1993), se señaló:"VIII.-

      El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgustos, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito.Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados" (lo subrayado no es del original).

    4. En razón de lo expuesto, no existiendo las violaciones alegadas por el recurrente, procede declarar sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.

      POR TANTO:

      Se declara sin lugar el recurso. Son lascostas a cargo de quien lo interpuso.

      EdgarCervantes Villalta

      Ricardo Zamora C.HugoPicado O.

      Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

      J**

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