Sentencia nº 05750 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Octubre de 1995

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-005002-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. N.°5002-S-95 Voto N.° 5750-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas cincuenta y un minutos del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo promovido M.M.O., mayor, casada, vecina de Hatillo 7, Bibliotecaria, cédula de identidad N.° 1-620-773, contra el Departamento de Pensiones y Prestaciones Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. La recurrente, M.M.O., promueve amparo contra el Departamento de Pensiones y Prestaciones Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social, porque, dice:

    "el Departamento de Pensiones y Prestaciones Médicas envía una nota al M.S.. W.P.R., Director del Programa de Gestión de Desarrollo Presupuestario y Financiero de la Universidad Nacional, donde indica que dicho Departamento recomienda:

    PENSION EXTRAORDINARIA

    MORA OVIEDO MAUREEN 1-620-773

    ...".

    Considera que esta decisión le perjudica en sus derechos, por lo presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, pues

    "Al determinar la Junta que debo acogerme a pensión extraordinaria, no solo violenta mi esfera de derechos individuales sino que violenta mi derecho al trabajo establecido en el artículo 56 de la Constitución Política, pues me obliga a pensionarse quiera o no, sea o no favorable eso para mi familia o incluso, sea o no favorable para mi salud.",

    la cual no le ha sido resuelta con violación del artículo 27 de la Constitución Política.

    Además,

    "La pretensión de la Junta de aplicarme la categoría de Pensión Extraordinaria en lugar de una incapacidad total permanente, violenta también el artículo 62 de la Constitución Política...",

    así como los artículos 11, 50 y 57 constitucionales, por todo lo cual solicita

    "ordenar a la Junta Médica a dictaminar sobre mi estado de salud, declarando que tengo incapacidad permanente...".

  2. Esta resolución se dicta de conformidad con el párrafo primero del artículo 9.° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    Por resolución de esta Sala de las siete horas cuarenta minutos del nueve de octubre en curso(f.7), se dispuso que:

    "De previo a resolver lo que corresponda, aporte la señora M.M.O., las pruebas de las gestiones a que se refiere en su libelo de interposición. Lo anterior dentro de tercero día, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, el recurso sería rechazado de plano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de las Ley de la Jurisdicción Constitucional.".

    Para notificar esa resolución, se nombró notificadora ad-hoc a la servidora de esta Sala, V.E.J.T. (f.7), quien en constancia visible al reverso de ese folio, señala que no practicó la notificación en virtud de no haber el recurrente señalado lugar donde oír notificaciones.

    El artículo 38 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional respecto de los requisitos que debe reunir el recurso de amparo, señala que en él:

    ... se expresara, con mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazada, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo....

    En realidad, el recurso de amparo por proteger y garantizar los derechos y libertades fundamentales, salvo los protegidos por el hábeas corpus, no es muy exigente respecto de los requisitos que debe reunir para su formulación y en ese sentido la norma citada señala, además, que:

    "No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional.

    El recurso no esta sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación. Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia telegráfica.".

    Sin embargo, el artículo 42 de ibídem, indica que:

    "Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare los requisitos indicados -que de acuerdo con la resolución señalada (f.7) es el no haber aportado 'las pruebas de las gestiones a que se refiere su libelo de interposición', se prevendrá al recurrente que corrija los defectos dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse concretamente en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso sería rechazado de plano".

    Por ello, la Sala, con el propósito de traer a los autos las pruebas de cargo, dictó la resolución supra de las siete horas cuarenta minutos del nueve de octubre (f.7), con la consecuencia señalada de no haberse notificado a la recurrente por no haber señalado casa u oficina dentro del perímetro judicial para esa finalidad, pese a se intentó hacerlo a través de la autenticante, lo que no fue posible por no aparecer registrada la abogada en la guía telefónica, de acuerdo con la constancia que sucede a la suscrita por la notificadora ad-hoc.

    El articulo 185 del Código Procesal Civil, en relación con las notificaciones, dice:

    Notificación automática. La parte que, en su primer escrito, o prevenida al efecto por el juez, no hiciere señalamiento de casa u oficina en donde atender notificaciones, quedará notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran las veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere.

    ...

    Como ya ha transcurrido sobradamente ese plazo, después de dictada aquella, procede tener a la actora por notificada automáticamente y como consecuencia de ello, rechazar de plano el recurso.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Manuel Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

    LFSC/jha/pmc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR