Sentencia nº 05931 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Noviembre de 1995
Ponente | Luis Fernando Solano Carrera |
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 1995 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 95-005426-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
EXP. N.° 5426-S-95 Voto N.° 5931-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez
horas treinta y tres minutos del día primero de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco.-
Recurso de HABEAS CORPUS planteado por el señor Jorge Luis Villalobos
González, cédula de identidad número 0-000-000, contra el Juez de Instruc-
ción de Goicoechea.-
Resultando:
-
Indica el recurrente que hace más de doce años se instruyó una causa en
su contra por el delito de estafa mediante cheque en la Alcaldía Penal de
Tibás, en la cual se ordenó impedimento de salida del país, el que a la fecha
se encuentra vigente en los archivos del Ministerio de Seguridad Pública.
Manifiesta que la causa fue remitida por ley al Juzgado de Instrucción de
Guadalupe, en donde por motivo de incendio ya no existe el expediente.
Considera que se le está coartando su derecho de libre tránsito.
-
El Juez de Instrucción accionado, indicó en su informe que cuando tuvo
conocimiento del asunto, por medio de telegrama del Habeas Corpus , procedióa enviar al conserje del despacho para retirar copia del escrito inicial para
contestar el recurso, lo cual le fue negado en la Secretaria de la Sala,
obstaculizándole el debido proceso. Manifiesta que por teléfono un escri-
biente de la oficina del Magistrado S. le dio información de lo alegado
por el recurrente. Respecto del recurso, indica que el despacho sufrió en
los años de 1985 y 1987 dos incendios, en los cuales se perdieron muchos de
los expedientes y libros de registros del Juzgado, por lo que es materialmen-
te imposible tener conocimiento de la cantidad de impedimentos que pudieron
haberse dictado antes de esas fechas y de los cuales no se tiene información.
Indica que debido a ello, su despacho, ante petición de cualquier interesado,
extiende el respectivo levantamiento, lo cual no ha sucedido con el señor
V., pues no se ha formulado solicitud en ese sentido.
Redacta el Magistrado SOLANO CARRERA. Y,
Considerando:
HECHOS PROBADOS.- La Sala tiene por probado que,
efectivamente, desde el día 15 de marzo de 1983 la Alcaldía Penal de Tibás
ordenó impedimento de salida del país del señor V.. En ese sentido no
solo obra reporte de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública (f.2), sino
que lo acepta como tal el recurrido.
En el informe rendido bajo la fe de juramento, el Juez de
Instrucción de Guadalupe indica que debido a dos incendios del Tribunal en
1985 y 1987, en los cuales se perdieron expedientes y libros de registro del
despacho, no se tiene certeza de la cantidad y fechas de vencimiento de
impedimentos de salida del país dictados. Por ese motivo, no aparecen
antecedentes de la causa del aquí recurrente. Dicha situación, en criterio de
Esta Sala, está debidamente justificada, pues obviamente existe una limita-
ción material para detectar de oficio lo que interesa al recurrente, y por
eso, sólo ante su gestión expresa podría el Juzgado proceder al levanta-
miento de la orden restrictiva de la libertad, ya que el juzgador indica
que en casos similares ante petición del interesado, se ordena el levanta-
miento correspondiente. Por ello, no puede esta S. atribuir responsabi-
lidad alguna al accionado, por lo que el recurso debe ser declarado sin
lugar.
A folio 6 consta una solicitud de copias del escrito inicial
del recurso de habeas corpus que realizara el Juzgador accionado en fecha 30
de octubre anterior. Tomando en cuenta lo indicado por él en su informe,
respecto de la omisión de parte de este despacho de facilitarle las copias
solicitadas, lleva razón en el tanto al ser parte del asunto y para facilitar
el informe que debe rendir, ante petición expresa, deben ser extendidas las
copias en el acto mismo de la solicitud, o proveerse a una ampliación del
plazo para rendir informe, en su caso, tomando en cuenta los plazos tan
cortos que se manejan en este tipo de recursos. De lo anterior debe tomar
nota la Secretaria de la Sala, a efectos de corregir el procedimiento
utilizado en estos casos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Rodolfo E. Piza E.
Presidente a.i.
Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.
Ana Virginia Calzada M. Alejandro Rodríguez V.
José Luis Molina Q. Mauro Murillo A.
LFSC/jlgs/pmc