Sentencia nº 05942 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Noviembre de 1995

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-002306-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. 2306-S-95 VOTO N°. 5942-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once

horas seis minutos del primero de noviembre de mil novecientos noventa y

cinco.

Recurso de AMPARO promovido por "EINAT S.A.", representada por su apoderado

Especial Judicial W.C.M., contra el Ministro de Hacien-

da.

RESULTANDO:

  1. Indica el recurrente que su representada firmó con el Ministerio de

    Hacienda un contrato de concesión para operar el local comercial denominado

    "B." en el Depósito libre de Golfito. Que el día 29 de julio de 1993 se

    citó a su representada una comparecencia ante el Ministerio de Hacienda con

    el fin de establecer si la compañía tenía existencia suficientes para lo cual

    se aportaron las pruebas, pero el 13 de agosto siguiente el Ministerio decide

    cancelar la concesión. Se apeló de tal acto y el Ministro confirmó la

    resolución. Considera el recurrente que dicha actuación es completamente

    arbitraria porque no se establece con certeza la llamada existencia necesa-

    ria, quedando ello a la determinación subjetiva de la administración

  2. R.M.M., Ministro de Hacienda, en el informe de ley

    manifiesta que la Dirección General de Hacienda inició trámite para decretar

    la caducidad de la concesión otorgada a la empresa en virtud de no cumplir

    con la normativa y el contrato suscrito, siendo que mediante resolución 49-92

    del 24 de agosto de 1992 se canceló la concesión, contra lo cual se presentóapelación que no prosperó.

  3. Mediante resolución de esta Sala número 5584-93 de las quince horas

    seis minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres se

    suspendió la tramitación de este recurso hasta tanto no fuera resuelta la

    acción de inconstitucionalidad número 4212-92.

    Redacta el Magistrado SOLANO CARRERA; y

    CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Acción de Inconstitucionalidad N 4212-E-95 fue resuelta por

sentencia número 1139-95 de las 15:00 horas del 28 de febrero de 1995. En

dicha sentencia la Sala, en lo que interesa, estableció:

"I. Las empresas accionantes impugnan el artículo 74 del Decreto

Ejecutivo número DE-19526-H-MEIC-P, de veintiocho de febrero de

mil novecientos noventa y dos, por considerar que es contrario a

los principios de separación de poderes, de legalidad, de igual-

dad, del debido proceso, la libertad de comercio y el derecho de

la propiedad privada, ya que autoriza la imposición de sanciones

a los comerciantes, concretamente la caducidad de la concesión

por incumplimiento, considerando que se trata de sanciones no

previstas por la ley. Sin embargo, al respecto olvidan los promo-

ventes que la potestad de la Administración cuestionada -la de

declarar la caducidad de la concesión por incumplimiento- no

deriva propiamente de la norma impugnada, sino de los contratos

celebrados con los concesionarios, además de encontrar fundamen-

to en disposiciones de carácter legal, propiamente en lo dispues-

to en la Ley de Creación del Depósito Libre de Golfito, número

7012, de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y

en la Ley General de la Administración Pública.

  1. Específicamente, el artículo 7 de la Ley de Creación

    del Depósito Libre de Golfito faculta al Ministerio de Hacienda

    para establecer limitaciones cuantitativas para el almacenamiento

    y expendio de determinados artículos cuando determine que su

    venta incide negativamente en el desarrollo de las industrias

    nacionales, en la balanza de pagos, o en las recaudaciones fisca-

    les. En otras palabras, la posibilidad de declarar la caducidad

    de la concesión por incumplimiento de las obligaciones del conce-

    sionario, queda implícitamente involucrada en las potestades de

    fiscalización y de control que tienen las autoridades que admi-

    nistran el Depósito, por lo cual, la norma impugnada no tendría

    sentido punitivo, sino de autoprotección de un servicio que fuera

    establecido en beneficio del interés público. Asimismo, deben

    tener en cuenta las empresas accionantes, que la actividad comer-

    cial que desarrollan se realiza en una dependencia dominical -es

    decir, del Estado- por lo cual el acceso a dicha actividad no

    deriva de una simple autorización de la Administración Pública,

    sino de la obtención de una concesión de uso sobre el mismo. De

    lo cual se concluye que la potestad de declarar su caducidad no

    dimana únicamente de la disposición reglamentaria que se ataca,

    sino del principio general que habilita a la Administración a

    declarar unilateralmente resueltos sus contratos por incumpli-

    miento de las obligaciones del contratista. Dicho principio

    aparece recogido tanto en la Ley de la Administración Financiera

    de la República -artículos 108 a 118-, en el Reglamento de la

    Contratación Administrativa, como en la Ley General de la Admi-

    nistración Pública -artículos 152 a 156, específicamente el

    artículo 154-, que son aplicables supletoriamente a la especie.

    De manera que la norma impugnada no crea autónomamente una san-

    ción, sino que se limita a reconocer la vigencia de un principio

    plenamente admitido en la materia por normas de rango superior y

    por la doctrina específica: la resolución unilateral que puede

    disponer la Administración a través de la caducidad de la conce-

    sión como consecuencia natural del incumplimiento contractual.

    Asimismo, la facultad de administración y fiscalización del

    Ministro de Hacienda se fortalece con lo dispuesto en el artículo

    15 de la misma ley, que establece:

    "Toda persona física o jurídica, que se esta-

    blezca como comerciante en el depósito libre comer-

    cial, estará regida por lo dispuesto en esta ley y

    sus reglamentos, así como por las regulaciones que

    dicte el Ministerio de Hacienda y por las que normen

    el ejercicio del comercio y de la industria en el

    país.";

    por lo cual, si bien es cierto que específicamente la Ley número

    7012 no establece un régimen de sanciones, si establece una

    facultad para el Ministro de Hacienda para que dicte las regula-

    ciones necesarias en esta materia. Por último, la potestad de

    declarar la caducidad de la concesión por incumplimiento de las

    condiciones establecidas en el contrato, se fundamenta en las

    propias estipulaciones de las partes contratantes; y en tal

    virtud, existe un pacto expreso o implícito que condiciona la

    continuidad de la habilitación administrativa al cumplimiento

    puntual de las obligaciones propias del concesionario.

  2. Con fundamento en las razones anteriores es que,

    verificándose la conformidad de la norma impugnada con el orden

    constitucional, procede rechazar por el fondo la acción, al tenor

    de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de

    la Jurisdicción Constitucional."

SEGUNDO

Debido a que la acción de inconstitucionalidad fue resuelta de la

forma en que se transcribió, lo procedente es analizar los alegatos de la

empresa recurrente en el amparo. En él se acusa que la Administración estáactuando de manera arbitraria al determinar subjetivamente y sin parámetros

técnicos lo que llaman existencias suficientes de mercadería, basado en lo

cual se le sancionó con la cancelación de su concesión, pero estima la Sala

que la apreciación de las circunstancias que obligaron a la administración

para tomar la decisión en contra de la aquí recurrente es un conflicto nacido

a raíz de un contrato de concesión que se firmó entre la empresa aquí

recurrente y el Ministerio de Hacienda, en razón de la explotación de un

local comercial en el depósito libre ubicado en la cuidad de Golfito, por lo

que la situación planteada es de legalidad y no revisable en esta vía.

En mérito de lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Rodolfo E. Piza E.

Presidente a.i.

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Ana Virginia Calzada M. Alejandro Rodríguez V.

José Luis Molina Q. Mauro Murillo Arias.

LFSC/jlgs/pmc

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