Sentencia nº 05942 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Noviembre de 1995
Ponente | Luis Fernando Solano Carrera |
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 1995 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 95-002306-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp. 2306-S-95 VOTO N°. 5942-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once
horas seis minutos del primero de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco.
Recurso de AMPARO promovido por "EINAT S.A.", representada por su apoderado
Especial Judicial W.C.M., contra el Ministro de Hacien-
da.
RESULTANDO:
-
Indica el recurrente que su representada firmó con el Ministerio de
Hacienda un contrato de concesión para operar el local comercial denominado
"B." en el Depósito libre de Golfito. Que el día 29 de julio de 1993 se
citó a su representada una comparecencia ante el Ministerio de Hacienda con
el fin de establecer si la compañía tenía existencia suficientes para lo cual
se aportaron las pruebas, pero el 13 de agosto siguiente el Ministerio decide
cancelar la concesión. Se apeló de tal acto y el Ministro confirmó la
resolución. Considera el recurrente que dicha actuación es completamente
arbitraria porque no se establece con certeza la llamada existencia necesa-
ria, quedando ello a la determinación subjetiva de la administración
-
R.M.M., Ministro de Hacienda, en el informe de ley
manifiesta que la Dirección General de Hacienda inició trámite para decretar
la caducidad de la concesión otorgada a la empresa en virtud de no cumplir
con la normativa y el contrato suscrito, siendo que mediante resolución 49-92
del 24 de agosto de 1992 se canceló la concesión, contra lo cual se presentóapelación que no prosperó.
-
Mediante resolución de esta Sala número 5584-93 de las quince horas
seis minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres se
suspendió la tramitación de este recurso hasta tanto no fuera resuelta la
acción de inconstitucionalidad número 4212-92.
Redacta el Magistrado SOLANO CARRERA; y
CONSIDERANDO:
La Acción de Inconstitucionalidad N 4212-E-95 fue resuelta por
sentencia número 1139-95 de las 15:00 horas del 28 de febrero de 1995. En
dicha sentencia la Sala, en lo que interesa, estableció:
"I. Las empresas accionantes impugnan el artículo 74 del Decreto
Ejecutivo número DE-19526-H-MEIC-P, de veintiocho de febrero de
mil novecientos noventa y dos, por considerar que es contrario a
los principios de separación de poderes, de legalidad, de igual-
dad, del debido proceso, la libertad de comercio y el derecho de
la propiedad privada, ya que autoriza la imposición de sanciones
a los comerciantes, concretamente la caducidad de la concesión
por incumplimiento, considerando que se trata de sanciones no
previstas por la ley. Sin embargo, al respecto olvidan los promo-
ventes que la potestad de la Administración cuestionada -la de
declarar la caducidad de la concesión por incumplimiento- no
deriva propiamente de la norma impugnada, sino de los contratos
celebrados con los concesionarios, además de encontrar fundamen-
to en disposiciones de carácter legal, propiamente en lo dispues-
to en la Ley de Creación del Depósito Libre de Golfito, número
7012, de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y
en la Ley General de la Administración Pública.
-
Específicamente, el artículo 7 de la Ley de Creación
del Depósito Libre de Golfito faculta al Ministerio de Hacienda
para establecer limitaciones cuantitativas para el almacenamiento
y expendio de determinados artículos cuando determine que su
venta incide negativamente en el desarrollo de las industrias
nacionales, en la balanza de pagos, o en las recaudaciones fisca-
les. En otras palabras, la posibilidad de declarar la caducidad
de la concesión por incumplimiento de las obligaciones del conce-
sionario, queda implícitamente involucrada en las potestades de
fiscalización y de control que tienen las autoridades que admi-
nistran el Depósito, por lo cual, la norma impugnada no tendría
sentido punitivo, sino de autoprotección de un servicio que fuera
establecido en beneficio del interés público. Asimismo, deben
tener en cuenta las empresas accionantes, que la actividad comer-
cial que desarrollan se realiza en una dependencia dominical -es
decir, del Estado- por lo cual el acceso a dicha actividad no
deriva de una simple autorización de la Administración Pública,
sino de la obtención de una concesión de uso sobre el mismo. De
lo cual se concluye que la potestad de declarar su caducidad no
dimana únicamente de la disposición reglamentaria que se ataca,
sino del principio general que habilita a la Administración a
declarar unilateralmente resueltos sus contratos por incumpli-
miento de las obligaciones del contratista. Dicho principio
aparece recogido tanto en la Ley de la Administración Financiera
de la República -artículos 108 a 118-, en el Reglamento de la
Contratación Administrativa, como en la Ley General de la Admi-
nistración Pública -artículos 152 a 156, específicamente el
artículo 154-, que son aplicables supletoriamente a la especie.
De manera que la norma impugnada no crea autónomamente una san-
ción, sino que se limita a reconocer la vigencia de un principio
plenamente admitido en la materia por normas de rango superior y
por la doctrina específica: la resolución unilateral que puede
disponer la Administración a través de la caducidad de la conce-
sión como consecuencia natural del incumplimiento contractual.
Asimismo, la facultad de administración y fiscalización del
Ministro de Hacienda se fortalece con lo dispuesto en el artículo
15 de la misma ley, que establece:
"Toda persona física o jurídica, que se esta-
blezca como comerciante en el depósito libre comer-
cial, estará regida por lo dispuesto en esta ley y
sus reglamentos, así como por las regulaciones que
dicte el Ministerio de Hacienda y por las que normen
el ejercicio del comercio y de la industria en el
país.";
por lo cual, si bien es cierto que específicamente la Ley número
7012 no establece un régimen de sanciones, si establece una
facultad para el Ministro de Hacienda para que dicte las regula-
ciones necesarias en esta materia. Por último, la potestad de
declarar la caducidad de la concesión por incumplimiento de las
condiciones establecidas en el contrato, se fundamenta en las
propias estipulaciones de las partes contratantes; y en tal
virtud, existe un pacto expreso o implícito que condiciona la
continuidad de la habilitación administrativa al cumplimiento
puntual de las obligaciones propias del concesionario.
-
Con fundamento en las razones anteriores es que,
verificándose la conformidad de la norma impugnada con el orden
constitucional, procede rechazar por el fondo la acción, al tenor
de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional."
Debido a que la acción de inconstitucionalidad fue resuelta de la
forma en que se transcribió, lo procedente es analizar los alegatos de la
empresa recurrente en el amparo. En él se acusa que la Administración estáactuando de manera arbitraria al determinar subjetivamente y sin parámetros
técnicos lo que llaman existencias suficientes de mercadería, basado en lo
cual se le sancionó con la cancelación de su concesión, pero estima la Sala
que la apreciación de las circunstancias que obligaron a la administración
para tomar la decisión en contra de la aquí recurrente es un conflicto nacido
a raíz de un contrato de concesión que se firmó entre la empresa aquí
recurrente y el Ministerio de Hacienda, en razón de la explotación de un
local comercial en el depósito libre ubicado en la cuidad de Golfito, por lo
que la situación planteada es de legalidad y no revisable en esta vía.
En mérito de lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Rodolfo E. Piza E.
Presidente a.i.
Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.
Ana Virginia Calzada M. Alejandro Rodríguez V.
José Luis Molina Q. Mauro Murillo Arias.
LFSC/jlgs/pmc