Sentencia nº 05950 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Noviembre de 1995

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-004969-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

AMPARO 4969-C-95

E.R. UGALDE

DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL MEP

Exp. N° 4969-C-95 N° 5950-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con treinta minutos del primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo presentado por E.R.U., maestra, cédula No. 1-638-319, contra la DIRECCION GENERAL DE PERSONAL y la ASESORIA TECNICO JURIDICA del Ministerio de Educación Pública (MEP) (MEP).

RESULTANDO

1) Por haber sufrido un serio accidente la recurrente gozó de licencia especial del 7 de diciembre de 1993 al 1 de marzo de l994; la licencia especial se "suspendió" una vez que la recurrente pasó a desempeñarse en la oficina de Becas y finalmente en el Centro Nacional de Didáctica (CENADI) (escrito inicial, folio 2). "A raíz de la promulgación de la Ley 7531 de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la cual entró en vigencia el 13 de julio de 1995" manifiesta la demandante que se le "indicó en forma verbal y mediante los oficios" ATJ 540-95 de 31 de agosto de 1995 y DGP 4261-95 de 22 de setiembre de 1995 que su actual ubicación en CENADI quedaba sin efecto, que se le prorrogaba su licencia especial hasta enero de 1996 y que debía someterse al transitorio de dicha ley, a cuyo tenor "los funcionarios que se encuentran incapacitados de conformidad con los artículos 167, 168 y 169 del Estatuto del Servicio Civil que se derogan, gozarán de un plazo de 6 meses a partir de la promulgación de la presente ley, para solicitar la pensión de invalidez o, en sucaso, la restitución..." (escrito inicial, folios 2 in fine y 3).

2) La recurrente solicita "se ordene dejar sin efecto la devolución que (se) me está haciendo a la condición de licencia especial y se ordene mantenerme en el puesto donde hasta hoy he estado reubicada desempeñándome como asesora nacional en el CENADI" (ibidem, folio 5).

3) Como derechos fundamentales violados figuran "el derecho a la no aplicación retroactiva de la ley, contemplado por el artículo 34 de la Constitución Política" (ibidem, folio 5).

4) El Director General de Administración de Personal y el funcionario de la asesoría técnico jurídica, señor V.B., ambos del Ministerio de Educación Pública, informan que "como se desprende del texto del oficio ATJ 540 95 del 31 de agosto de 1995, el lic F.V.B. de la Asesoría Técnico Jurídica no ha dado ninguna orden, como erróneamente lo interpreta la recurrente, sino que es un oficio emanado de un funcionario y un órgano que no son administración activa, sino un órgano de asesoría u órgano consultivo. El oficio ATJ 540 95 que genera el recurso de amparo de la recurrente, indica expresamente que las personas a las cuales arbitrariamente se les ha asignado una licencia especial" "pueden abstenerse de presentarse a cumplir sus funciones en el lugar donde fueron reubicados, sin que ello implique abandono de trabajo, pues su condición jurídica es la de beneficiarios de dicha licencia" (informe, folio 28; énfasis agregado).

R. elM.C.B.; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO

El amparo procede contra actuaciones violatorias de los derechos fundamentales, contra inminentes amenazas a éstos e incluso contra leyes, siempre que éstos no requieran acto de aplicación. En el caso que se examina se echa de menos el acto impugnado, la "orden" que según la demandante ha sido dado por los aquí recurridos en el sentido de que no se presente más a su puesto en el Centro Nacional de Didáctica (escrito inicial, folio 3).

SEGUNDO

En efecto, del informe bajo juramento, de la comunicación del señor V., asesor jurídico, al Director de Personal de 31 de agosto de 1995 (folio 10) o de la circular de este último a los servidores con incapacidades (folio 11) no puede inferirse que la administración haya decidido desplazar a la amparada del puesto que ocupa en el Centro Nacional de Didáctica y por consiguiente el amparo es, por lo menos, prematuro, sin que la presente resolución comporte pronunciamiento alguno acerca de la legalidad o de la constitucionalidad de las consecuencias que para la recurrente pudieran derivarse cuando, en su momento, le sean aplicados las disposiciones del transitorio de la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Por último, la circular impugnada por la recurrente obra en el sentido de que este amparo es prematuro: el Ministerio se encuentra "en este momento en la elaboración de las normas y los procedimientos en cuya virtud se procederá a reintegrar al servicio a los servidores a los cuales se les había concedido una licencia especial...Una vez que tengamos elaboradas dichas normas y definido el procedimiento, se le comunicará en la dirección consignada..." (folio 11).

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Rodolfo E. Piza E.

Presidente a.i.

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Ana Virginia Calzada M. Mauro Murillo A.

Alejandro Rodríguez V. José Luis Molina Q. pro/mv/4969-C-95/DD.- 2 céd.-

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