Sentencia nº 00390 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Noviembre de 1995

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000390-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-390.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas del quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por FERNANDO RIMOLA GUERRERO contra EL ESTADO representado por el Procurador Adjunto, licenciado G.H.S.. Ambos mayores, casados, pensionado el actor, abogado el Procurador, vecinos de San José y N., respectivamente.-

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito fechado treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita se declare: "a) Que el último puesto que desempeñé en el Poder Judicial, fue de abogado asistente de la Escuela Judicial. b) Que los últimos salarios fueron como abogado asistente de la Escuela Judicial, con un salario para no profesionales, base, en el tanto de noventa y dos mil colones mensuales, por lo que en ese orden de cosas, el salario correspondiente a esa clase cuando fuera aumentado deberá también mejorar en esa proporción el beneficio acordado. c) Que los aumentos que por costo de vida, cambios de categoría, se me deben incrementar de acuerdo al salario base de abogado asistente, según el salario accionado para no profesionales en ese momento. ch) Que a partir del primero de febrero de 1993, deben incrementarme al salario base de abogado asistente, todos los aumentos que se hayan realizado por costo de vida y cambios de categoría, y así sucesivamente.".

  2. - El representante estatal, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y opuso las excepciones de falta de derecho y de prescripción.-

  3. - La señora Co-Jueza Tercera de Trabajo de entonces, licenciada M.R.B., en sentencia dictada a las trece horas cinco minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Razones expuestas, citas legales artículo 490 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se resuelve: La demanda ordinaria laboral establecida por FERNANDO RIMOLA GUERRERO contra EL ESTADO, representado por el Procurador Adjunto, licenciado G.H.S., se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios. La excepción de prescripción se acoge parcialmente, en cuanto a los eventuales derechos que le pudieren corresponder entre el primero de febrero al veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, no así los posteriores a esta última data y a su futuro. La excepción de falta de derecho se acoge en la totalidad de la demanda por haber resultado denegatoria la acción. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior.". Estimó para ello: "I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: A) Que el actor ocupó el puesto en propiedad como S. de la Escuela Judicial hasta el quince de setiembre de mil novecientos noventa y dos y a partir del dieciséis de setiembre al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, ocupó el cargo de Abogado Asistente de la Escuela Judicial, reconociéndosele en ese último período como salario base la suma de noventa y dos mil colones, para no profesional (demanda a folios 2 a 7 frente y certificación a folio 48 frente). B) Que a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, se aprobó la jubilación del actor (demanda a folios 2 a 7 frente, expediente de jubilación en el archivo del despacho). C) Que el actor, formuló reclamo administrativo a efecto de que en el futuro se le reconozcan los aumentos que se hagan al cargo de "Abogado Asistente", según el salario accionado para no profesional, en esa proposición debe aumentársele, por se en ese puesto que se jubiló y no en el puesto que tenía en propiedad, que lo era de S. de la Escuela Judicial (parcialmente hecho primero de la demanda a folios 2 a 7 frente y según se desprende del contenido de la resolución N 2747-C.A.-93 a folio 8 a 15 frente). CH) Que el Consejo Administrativo del Poder Judicial, mediante pronunciamiento N 2747-C.A.-93, le denegó con voto de mayoría la gestión formulada por el actor, indicando que el salario que sirvió de base para calcular la jubilación fue el de Secretario de la Escuela Judicial, por lo que el reajuste salarial procede en el tanto se modifique el sueldo de ese cargo, no así el del puesto al que estuvo ascendido, por cuanto no se constituyó en una situación jurídica definida y no fue el salario de la clase de "Abogado Asistente" el que se constituyó como base para calcular la jubilación, todo sin perjuicio de que ese salario se considerara en la fijación del salario promedio mensual, para los efectos de determinar el monto de su jubilación, tal y como se hizo (hecho primero de la demanda a folios 2 a 7 frente, contestación a folios 28 a 33 frente, no controvertido). D) Que el actor se le notificó el pronunciamiento N 2747-C.A.-93, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro (hecho segundo de la demanda a folios 2 a 7 frente, cédula de notificación de la resolución a folio 8 a 15 frente). E) Que la denegatoria del reclamo administrativo del actor, dio por agotada la vía administrativa (hecho tercero de la demanda a folios 2 a 7 frente, su contestación a folios 28 a 33 frente, no controvertido). II.- FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: i.- Excepción de prescripción: La parte accionada entre otras defensas opuso la de prescripción, referida a las diferencias en el monto jubilatorio, correspondientes al período comprendido entre el primero de febrero de mil novecientos noventa y tres y los tres meses que precedieron la presentación del respectivo reclamado administrativo la cual por su naturaleza ha de ser resuelta en forma previa al fondo del asunto, por cuanto de ser declarada o acogida invalida cualquier derecho que no ejerció en un determinado plazo o tiempo. Los derechos reclamados por el actor en el presente proceso, es el pago y reconocimiento a partir de su jubilación y a su futuro de unas diferencias en el monto jubilatorio, como tales, esos derecho nacen de la aplicación del artículo 607 del Código de Trabajo, que para la fecha en que el actor se acogió a su jubilación y posterior reclamo, se vio afectado por el voto N 5969 de las quince horas veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictado por la Sala Constitucional, que dimensionó sus efectos retroactivos a partir de la interposición de la acción de inconstitucionalidad que le fue el catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, fijándose que los derecho prescriben en un plazo de seis meses y no de tres. Ahora bien, al actor se el otorgó el beneficio de jubilación a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y tres formulando su reclamo administrativo hasta el veintiuno de octubre siguiente (1993), por lo que se vio afectado por la prescripción los eventuales derechos que le pudieren corresponden entre el primero de febrero al veinte de abril de mil novecientos noventa y tres, no así los posteriores a esta última data y a su futuro. ii.- Fondo del asunto y excepciones: Ha quedado acreditado a los autos que al actor se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, con fundamento en el artículo 234 de la antigua ley Orgánica del Poder Judicial, hoy en día derogada por la Ley N 7333 del 5 de mayo de 1993, publicada en el Alcance N 24 de la Gaceta N 124 del primero de julio de 1993, que en lo de interés dice: "Ninguna jubilación o pensión podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo que para el último cargo o empleo servido señale el Presupuesto de gastos del Estado, vigente en el año en que se hiciere el pago. Cuando en el Presupuesto fuere aumentado el sueldo que sirvió de base para fijar una jubilación o pensión, la Corte deberá mejorar en esa proporción el beneficio acordado...". Es por ello, que es esta y no otra la norma aplicable en el caso del aquí actor. En efecto, el primer párrafo del artículo antes transcrito, se desprenden dos cosas: por una parte cuál ha de ser el monto mínimo de jubilación o pensión, que lo es en el último cargo desempeñado por el servidor; y por otra parte, se prevee la obligación a cargo del Poder Judicial de mejorar la pensión o jubilación única y exclusivamente cuando en el Presupuesto se aumente el sueldo que sirvió de base para su fijación. Partiendo de estas dos premisas, en cuanto a su primer parte no cabe la menor duda de su aplicación, pero en cuanto a la segunda, el problema es establecer: Cuál sueldo -se refiere la norma- es el que debe aplicarse para efectos de aumentos en el presente caso, por cuanto durante el último año, por un período de un poco más de cuatro meses y como último cargo, el actor se desempeñó como Abogado Asistente de la Escuela Judicial, pero con una plaza en propiedad como secretario. El cuestionamiento surge, en el tanto la norma no es clara en establecerlo, como lo pretende hacer notar el actor, pues como se indicara supra, la primera parte del artículo se refiere a otra cosa. De ahí la importancia de interpretar la norma de comentario, sin dejar de lado la nueva normativa vigente con la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 229, que contempla una misma situación, con una variante, que son otros los elementos o componentes que son objeto del aumento. El fundamento del rechazo del reclamo del actor en instancia administrativa ha sido de que el último período laborado por él para el Poder Judicial lo fue en forma interina como abogado asistente de la Escuela Judicial y que ello no se constituyó en una situación jurídica y no fue el salario de la clase de "Abogado Asistente" el que se constituyó como base para calcular la jubilación, y lo fue sin perjuicio de que ese salario se consideró en la fijación del salario promedio mensual, para efecto de determinar el monto de su jubilación, como en efecto así se dispuso. La interpretación a la norma de comentario por parte del Consejo Administrativo con voto de mayoría, es que el salario base para el cálculo de la jubilación o pensión, ha de ser en función de la plaza en propiedad, criterio que se estima acertado. En efecto, no otra debe ser su interpretación, por cuanto la designación de nombramiento interino y el aumento que en su salario se reporte por el mismo, aunque se considera para el cálculo de la jubilación o pensión, que corresponde al promedio de salarios devengados en el último año de servicios; no es el sueldo base de la jubilación; el considerar que el salario del último nombramiento que lo fue interino y en ascenso, es el que debe tomarse en cuenta para los aumentos, sería extender más allá tal designación temporal, que se encuentra limitada a un tiempo. Debe tenerse presente que el nombramiento del actor como Abogado Asistente de la Escuela Judicial, en ascenso interino, fue únicamente para ese efecto y no se le puede dar un alcance mayor del que tiene o extender sus efectos hacia el futuro sin haber sido nunca nombrado en propiedad en tal cargo. Lo anterior no solo responde a un criterio lógico y razonable, sino, como bien lo afirma la representación estatal, en materia de pensiones, la interpretación de la ley debe ser restrictiva, en favor del respectivo fondo jubilatorio, tomando en cuenta el interés de los potenciales beneficiarios y con ello no se está violentando ningún principio Constitucional contemplado en los artículos 33 y 57 de Nuestra Carta Fundamental. Así las cosas, lo procedente es declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos, los dos primeros por improcedentes, en cuanto solicitó que se declarara que el último puesto que se desempeñó en el Poder Judicial fue de Abogado Asistente de la Escuela Judicial y que los últimos salarios fueron como Abogado Asistente de la Escuela Judicial, con un salario para no profesional, base en el tanto de noventa y dos mil colones mensuales. Por lo expuesto, se rechaza la demanda en cuanto pretendió que el salario correspondiente a la clase de Abogado Asistente de la Escuela Judicial fuera aumentado deberá también mejorar en esa proporción el beneficio acordado, que los aumentos que por costo de vida, cambios de categoría, se le deben incrementar el acuerdo al salario base de Abogado Asistente, según el salario accionado para no profesional en ese momento y que a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, deben incrementar al salario base de Abogado Asistente, todos los aumentos que se hayan realizado por costo de vida y cambios categoría, y así sucesivamente. La excepción de falta de derecho opuesta por la representación estatal, se acoge por haber resultado estimatoria la acción. IV.- COSTAS: Se resuelve sin especial condenatoria en costas por estimarse que ambas partes han actuado con evidente buena fe, y por la forma en que se resuelve (artículos 494 y 495 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil).".-

  4. - El actor apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados M.V.R.A., R.V.R. y R.C.V., en sentencia de las diez horas cinco minutos del veinticinco de abril del año en curso, resolvió: "Se declara que no existen defectos de procedimiento capaces de producir nulidad. Se revoca parcialmente el fallo apelado en cuanto acogió la excepción de prescripción y se confirma en todo lo demás.". Consideró para ello: Redacta la Jueza Superior ROJAS ACOSTA; "I.- Se mantiene la relación de hechos probados y no probados que contiene la sentencia en estudio por estar conformes con las probanzas de autos. II.- Conoce este Tribunal el presente asunto mediante apelación planteada por el actor contra la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses. Alega el apelante que la prescripción acogida en el fallo no operó pues su cómputo comienza a partir del momento en que tuvo conocimiento del error en el cálculo de su salario base, lo cual fue el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, fecha en la cual presentó el reclamo administrativo que fue rechazado el veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, habiendo presentado la demanda el primero de febrero de ese mismo año. También alega el apelante que, en cuanto al fondo, el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha aplicado mal "...a la hora de calcular el sueldo base de mi jubilación, ya que lo correcto en este punto es tomar también en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año, sumando los devengados durante los siete meses quince días como secretario en propiedad de la Escuela Judicial y cuatro meses quince días con el salario de abogado asistente interino, el resultado se divide entre doce, lo que daría el salario base de la pensión...". III.- Dado que en este proceso medió la inhibitoria de los estimados compañeros Jueces Superiores de la Sección Primera de este Tribunal, los suscritos estimamos necesario, de previo a entrar al fondo del asunto, señalar en el siguiente considerando las razones por las cuales, a nuestro juicio, no debemos inhibirnos. IV.- De conformidad con el artículo 49 inciso primero del Código Procesal Civil, el interés como motivo de inhibitoria debe ser directo. Así pues, para que exista la obligación de inhibirse es necesario que con el resultado del juicio el juez vaya a obtener directamente un beneficio o un perjuicio económico de manera que esta posibilidad influencie su decisión y le haga perder su independencia e imparcialidad, razones éstas que son las que motivan la exigencia legal de abstenerse de juzgar cuando existen las causales señaladas en el artículo 49 citado. El tratadista H.A., al comentar la normativa argentina respecto a la recusación, cuyas causales son las mismas de la inhibitoria pero bajo el término de excusación, utiliza como ejemplo del interés directo el siguiente: "...si el pleito versare sobre reivindicación de una finca que el juez hubiese vendido, la recusación será procedente, desde que está obligado a la evicción..." . También expresa este autor que: "Evidentemente, el juez no puede ser juez y parte, situación ya prevista en la ley... el interés puede ser directo o indirecto, ya que la ley no hace distingos, (la nuestra sí lo hace) y ha de entenderse que existe siempre que, bajo cualquier forma, el juez se encuentre en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo..." y agrega: "...Si el juez tiene interés en otro pleito donde se discuten las mismas cuestiones que en el sometido a su decisión, es lógico suponer que ha de obrar influenciado por las pretensiones que tenga respecto de aquél" (H.A., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Segunda Edición, 1957, Tomo II. pág. 297). De la explicación que el citado tratadista da respecto a este tema, se deduce que al referirse nuestro Código Procesal Civil únicamente al interés directo, ni siquiera podría considerarse que haya motivo de inhibitoria si el juez tiene interés en otro juicio similar al que se somete a su decisión, porque en sentido estricto este es un interés indirecto que en nuestra legislación no constituye motivo de inhibitoria. Dado que los suscritos no tenemos ninguna relación respecto a este juicio que pueda, de alguna manera, afectar nuestro patrimonio y justificar la existencia de un interés directo en el mismo o en otra causa con idéntica cuestión de derecho sobre la cual tengamos interés; ni hay evidencia de que por alguna otra razón exista alguna posibilidad de que, ganando o perdiendo el actor su demanda, nos vayamos a ver afectados, no estamos actualmente en situación de beneficiarnos o perjudicarnos con este juicio, sea cual sea su resultado, y en consecuencia no tenemos motivo de inhibitoria. V.- Entrando al fondo del asunto, considera este Tribunal Superior que el fallo apelado está correcto y debe confirmarse por las siguientes razones. La normativa bajo cuya luz debe analizarse el presente caso es el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que rigió hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Este artículo establecía lo siguiente: Ninguna jubilación o pensión podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo que para el último cargo o empleo servido señale el presupuesto de gastos del Estado, vigente en el año en que se hiciere el pago. Cuando en el presupuesto fuere aumentado el sueldo que sirvió de base para fijar una jubilación o pensión, la Corte deberá mejorar en esa proporción el beneficio acordado" (la negrita no está en el original). Esta norma no especifica si se refiere al último puesto servido en propiedad o si puede ser interino; y para aplicar esa disposición en el caso que nos ocupa, se presenta la dificultad de que el salario que sirvió de base para fijar la jubilación fue un promedio de los salarios devengados en los últimos doce meses trabajados, de los cuales siete meses y medio lo hizo en su puesto en propiedad como S. de la Escuela Judicial, y cuatro y medio meses como abogado asistente interino. De esta manera, dicho salario base no corresponde a un puesto determinado que pueda tomarse como referencia para aplicarle los aumentos decretados para el mismo y surge la duda respecto a cual de los dos puestos que sirvieron para fijar la base de la jubilación debe ser el que determine tales aumentos. Como en materia de pensiones la duda se resuelve no en favor del trabajador sino del Fondo, no queda otra alternativa al Tribunal que acoger la tesis del Estado y resolver que el salario que ha de servir de base para la aplicación de los aumentos que en el Presupuesto se decreten, es el del puesto servido en propiedad; y como así fue resuelto en la sentencia de primera instancia, lo procedente es confirmar ésta. VI.- La sentencia apelada declaró con lugar la excepción de prescripción alegada por el representante del Estado. Este Tribunal considera que dicha excepción no es de recibo por las siguientes razones: La excepción de Prescripción fue opuesta por el Estado únicamente contra las diferencias en el monto jubilatorio correspondientes al período comprendido entre el primero de febrero de mil novecientos noventa y tres y los tres meses que precedieron a la presentación del respectivo reclamo administrativo. Durante este período las únicas diferencias que pudieron haberse producido son las provenientes del aumento por categorías aprobado por la Corte Plena en Enero de mil novecientos noventa y tres, pero que a los jubilados no se les había hecho efectivo aún en Octubre de ese mismo año; al menos es lo que se deduce de los autos. Como el actor se jubiló el primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, a partir de esta fecha ya tenía derecho a dicho aumento y por lo tanto podía, en su condición de jubilado, hacer el reclamo correspondiente si no se le estaba pagando. Para esto tenía un año de tiempo conforme al artículo 870 del Código Civil que por remisión del 601 del Código de Trabajo es el único aplicable, pues según el voto Constitucional N 5969 de las quince horas veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, para todos los derechos de los trabajadores el artículo 607 del Código de Trabajo ya no rige, y no hay en este Código ninguna disposición concreta sobre prescripción en materia de seguridad social que pueda aplicarse al caso presente. Como se deduce de los autos, el actor gestionó su derecho el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, o sea ocho meses y veintiún días después de su jubilación, por lo que, no habiendo transcurrido el año dicho, no se había operado la prescripción alegada por el Estado. Consecuentemente dicha excepción debe rechazarse, revocando en este aspecto el fallo apelado.".-

  5. - Ambas partes, en escritos presentados el tres y dieciocho de julio, ambos del presente año, formulan recurso para ante esta Sala, que en lo que interesan, dicen: RECURSO DE LA PARTE ACTORA: "Desempeñé el puesto en propiedad como S. de la Escuela Judicial hasta el día -15 de setiembre de 1992-. A partir del -16 de setiembre al 31 de diciembre de 1992, y del 1 al 31 de enero de 1993-, por un período de cuatro meses quince días, fui nombrado por el antiguo "Consejo Administrativo del Poder Judicial", como "ABOGADO ASISTENTE DE LA ESCUELA JUDICIAL", dado a sus conocimientos, su experiencia y capacidad, a pesar de no ser abogado. Que a partir del "1 de febrero de 1993", se me aprobó la jubilación. Que de conformidad con lo que estipulaba en aquél entonces el artículo 234 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, que rigió hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, mi jubilación se tenía que fijar de "acuerdo a su último puesto que desempeñé", conforme así lo reza el artículo 234 ibídem, que al no procederse así, se incurrió en una "mala aplicación de la citada norma en contra del trabajador". tanto los jueces de primera y segunda instancia, han sostenido el criterio que el citado artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no especifica si este puesto se refiere en propiedad o si puede ser interino, y por ende les surgen duda, y como en materia de pensiones la duda se resuelve no en favor del trabajador, sino a favor del Estado. Ahora bien la regla que estamos examinando, como su similar del derecho penal, supone una auténtica, o sea, que sólo cabe aplicarse cuando realmente una norma puede ser interpretada de diversas maneras, es decir, cuando una verdadera duda. Se ha hablado del principio y que en caso de duda debe resolverse la controversia en favor del trabajador, puesto que el derecho del trabajo es eminentemente proteccionista; el principio es exacto, pero siempre y cuando exista una verdadera duda acerca del valor de una cláusula, de una ley o de un contrato individual o colectivo, pero no debe ser aplicado por las autoridades judiciales para crear nuevas instituciones. Como se aprecia y se desprende del contenido del artículo 234 de la antigua Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo es claro, preciso y contundentes y por ende no da motivo de ninguna "duda", y que permítome transcribir: "ARTICULO 234 DE LA ANTERIOR LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, DICE: Ninguna jubilación o pensión podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo que"PARA EL ULTIMO CARGO o EMPLEO SERVIDO señale el presupuesto de gastos del Estado, vigente en el año en que se hiciere el pago. Cuando en el presupuesto fuere aumentado el sueldo que sirvió de base para fijar una jubilación o pensión, la Corte deberá mejorar en esa proporción el beneficio acordado...". Lo de mayúsculas no está en el original. Como se puede observar le resta importancia que no diga si ese último cargo o empleo servido sea interino o en propiedad, se está simple y llanamente refiriéndose a la última actuación del servidor judicial, siempre y cuando esa última actuación sea su jubilación o pensión inmediata. Lo que viene del segundo párrafo del citado artículo, es ni más ni menos, que consecuencia de lo primero, que se debe tomar en cuenta y posteriormente vendrán los cálculos respectivos de acuerdo a esta norma. Es importante informar, que en primera y segunda instancia como "PRUEBA DOCUMENTAL", se ofreció el acuerdo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sesión del 18 de octubre de 1993, en que se pronunció sobre la interpretación del artículo 234 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, y consideró al efecto que la jubilación era de acuerdo con el "ULTIMO PUESTO QUE SE TENIA AL MOMENTO DE LA JUBILACION". Esta prueba fue ofrecida y no evacuada en primera instancia, en segunda instancia se ofreció como prueba para mejor resolver y la misma la ordenaron y fue evacuada, y se omitió pronunciamiento sobre la misma en la sentencia. Sobre mi actuación interina en el puesto de "Abogado Asistente de la Escuela Judicial", goza de los mismos derechos que los titulares, conforme así lo ha establecido la "HONORABLE SALA CONSTITUCIONAL CON EL VOTO N 5596-94, DEL EXPEDIENTE N 4271", esta jurisprudencia vinculante en su aplicación me concede todos los derechos a mi favor, y al ser designado el suscrito por un nombramiento firme del antiguo Consejo Administrativo del Poder Judicial como Abogado Asistente de la Escuela Judicial, se me tenía que reconocer el sueldo como tal, y fue todo lo contrario, al suscrito, -no se le pagó el salario verdadero a su nombramiento, sino que al contrario, se le aplicó un salario menor para no profesional, sin que se le notificara absolutamente nada de esa situación, incurriéndose en una discriminación en contra del trabajador, circunstancia ésta que se ha venido alegando en contra del trabajador, circunstancia ésta que se ha venido alegando dentro del proceso y se hace caso omiso, incurriendo así en que los principios de igualdad se han violado conforme lo establecen los artículos 33 y 57 de la Constitución Política. Cabe destacar el principio protector, es el más importante de los principios del Derecho del Trabajo. Reconociéndose que las partes en una relación laboral no tiene el mismo poder de negociación, de modo que el trabajador generalmente se encuentra en desventaja, se procura mediante la aplicación de este principio, brindarle a la parte más débil de la relación una mayor protección, que permita llegar a obtener en la ejecución de las labores una relación de igualdad. Este principio se subdivide en tres subprincipios o sea que se manifiesta de tres formas diferentes: a) in dubio pro operario: El cual nos dice, que teniendo una norma o regla diferentes sentidos, se escogerá aquél que sea más favorable al trabajador, (Artículo 17 Código de Trabajo). b) normas más favorables: Aquí es diferente la situación, se está en el caso de que existen ya no una sola norma sino varias que son aplicables para resolver una determinada situación o conflicto, de modo que el juez optará por aquélla que sea más favorable al trabajador, aún cuando debe aplicarse una norma que jerárquicamente es inferior, tal sería el caso de aplicar un Reglamento y no la Ley (Artículo 16 y 55 inc. b. Código de Trabajo). c) La condición más beneficioso: En esta caso, tenemos una norma que se encontraba vigente y otra que es creada posteriormente. La aplicación del principio implica que se aplicaría al trabajador aquélla que le sea más beneficiosa, de modo que si la anterior lo es, la nueva no podrá perjudicarle, si fuera más reciente, se aplicará sin mayor problema. Esto generalmente ocurre cuando se promulga o renueva una nueva convención colectiva, de donde, los beneficios del anterior quedan superados por la más reciente (Artículo 63 Código de Trabajo). La jurisprudencia nacional generalmente se refiere al principio in dubio pro operario para cubrir los tres subprincipios a que nos hemos referido. MOTIVO DE CASACION POR EL FONDO: La prueba documental ofrecida y no evacuada en primera instancia, y en segunda instancia ofrecida para mejor resolver ante el Tribunal Superior de Trabajo, la cual fue admitida, evacuada, y omitieron pronunciamiento sobre la misma en sentencia, tratándose de una prueba tan elemental para el presente asunto, que consistió de un pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en relación con la interpretación del Artículo 234 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando estaba vigente, ya que posteriormente fue reformada por la Ley N 7333 de 5 de mayo de 1993, que rigió a partir del 1 de enero de 1994. Que al incurrir en este error el Tribunal, da motivo para formular el recurso de casación por el fondo, ya que se cometió con esa omisión según se ha establecido jurisprudencialmente "un error de derecho", con el que se quebrantaron las leyes que le conceden valor probatorio al elemento que el juez dejó de apreciar en el fallo. Pues el haber sido ignorada la prueba documental por el Tribunal Superior se desatendió el mandato de la mencionada norma y con ello también fueron infringidos, como lo reclamo las disposiciones que les da valor como prueba para una justa decisión entre los litigantes, Artículos 369, 370, 377 y 379 del Código Procesal Civil. (Sentencias de la antigua Sala de Casación N 21 de las 14 y 30 horas del 20 de Diciembre de 1966, y la N 201 de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de las 9 horas 40 minutos del 15 de diciembre de 1989). En consecuencia solicito que se admita el recurso por reunir los requisitos exigidos por los Artículos 549 y 550, incisos a) y b) del Código de Trabajo, declarándose con lugar en todos sus extremos el recurso.". RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: "...La sentencia recurrida dispuso revocar parcialmente el fallo dictado en primera instancia, en cuanto acogió la excepción de PRESCRIPCION opuesta por EL ESTADO. Para ello, los señores Jueces Superiores consideraron que el término prescriptivo aplicable a las pretensiones del actor, es el de un año, contenido en el artículo 870 del Código Civil, "que por remisión del 601 del Código de Trabajo es el único aplicable, pues según el voto Constitucional N 5969 de las quince horas veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, para todos los derechos de los trabajadores el artículo 607 del Código de Trabajo ya no rige, y no hay en este Código ninguna disposición concreta sobre prescripción en materia de seguridad social que pueda aplicarse al caso presente.". (Expresado así en el Considerando VII de la sentencia recurrida). Difiere esta representación del Estado de las citadas consideraciones hechas por el Tribunal Superior de Trabajo por lo siguiente: 1.- El voto relacionado de la Sala Constitucional,al declarar inconstitucional el contenido del artículo 607 del Código de Trabajo, en cuanto establecía el término general prescriptivo de tres meses, para todos los derechos y acciones provenientes del referido Código, en el tanto no tuviesen un término prescriptivo particularmente establecido. En el caso del señor R.G., pretendía con su demanda el pago de diferencias en el monto de su jubilación, extremo sobre el cual se alegó la prescripción de nuestra parte.

    En el citado voto, el contralor constitucional expresó que en cuanto a los referidos derechos de los trabajadores, debía entenderse que "todos sus derechos laborales prescriben en los términos del artículo 602, a contar de la terminación del contrato de trabajo.". El plazo contendido en este numeral es de seis meses. Considero que con motivo de la citada declaratoria de inconstitucionalidad, y por remisión expresa de la Sala Constitucional, el término prescriptivo aplicable a las diferencias reclamadas es el de seis meses contenida en el supra indicado numeral 602 del Código de Trabajo. Dicho plazo transcurrió sobradamente, pues quedó demostrado que el actor reclamó el pago de las eventuales diferencias,ocho meses y veintiún días después de su jubilación, es decir, extemporáneamente. 2.- Por otra parte, no es cierto que el Código de Trabajo no contenga ninguna disposición concreta sobre prescripción en materia de seguridad social pues, precisamente ese Código fue promulgado con base en los principios cristianos tutelares de justicia social, para regular las relaciones obrero patronales con ocasión del trabajo, y sus consecuencias. Obviamente, esos principios los encontramos en la Sección I, del Capítulo Unico de su Título Décimo, referentes a las prescripciones. Consecuentemente, tanto por disposición de la Sala Constitucional, como por estar regulada la materia social por nuestro Código de Trabajo, y no por la legislación civil, la figura de la prescripción aplicable a la situación del actor, se encuentra regulada en la referida Sección del citado Código, concretamente en el artículo 602 relacionado y no en el número 870 del Código Civil, como erróneamente consideró el Tribunal Superior de Trabajo en el fallo objeto de este recurso. A lo anterior se agrega, que la Procuraduría General de la República expresamente se ha pronunciado, en cuanto a que en materia de pensiones,la prescripción aplicable no es la contenida en el citado artículo 870 del Código Civil (Dictámenes C-2-80 (1-80) de 3 de enero de 1980, y C-108-85 del 20 de mayo de 1985). Esa posición jurídica se respalda además, en jurisprudencia de nuestros altos tribunales laborales. Así, la antigua Sala de Casación, en su sentencia N 96, de 16 horas del 20 de setiembre de 1979, en su Considerando III expresó: "Si bien el derecho a la pensión que pretende el actor es imprescriptible -conforme lo resolvieron los juzgadores de instancia- por ser de carácter vitalicio y no haber disposición legal en contrario... es lo cierto que no sucede lo mismo con las cuotas acumuladas o pensiones vencidas, porque éstas si son susceptibles de extinguirse por ese medio. Pero esta última situación no se rige por el artículo 870 del Código Civil, cuya violación denuncia el recurrente, desde que al efecto existe la regla específica del artículo 607 del Código de Trabajo, que preceptúa que los derechos y acciones provenientes de leyes conexas con ese Código, prescribirán en el término de tres meses.". (El subrayado es ilustrativo). Encontramos una posición similar, entre otras en las resoluciones números 436, de las 8:30 horas del 11 de febrero de 1977, Considerando II, del Tribunal Superior de Trabajo de San José, y 8 de las 17 horas del 5 de abril de 1978, Considerando IV, de la antigua Sala de Casación). Como podrá concluir esa Honorable Sala de Casación, la prescripción aplicable es la contenida en el artículo 602 del Código de Trabajo, razón por la cual, pido se revoque la sentencia recurrida en cuanto rechazó la prescripción opuesta por el Estado, la cual pido se acoja. En cuanto el Tribunal Superior de Trabajo acogió la excepción de FALTA DE DERECHO a las pretensiones del señor R., pido que ello sea confirmado, por estar ajustado a derecho.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el M.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Que, las pretensiones del accionante fueron desestimadas, al dársele cabida en la sentencia de segunda instancia, a la defensa de falta de derecho opuesta por la representación estatal. El proceso de que se conoce, sobrevino debido a que el último puesto desempeñado por el demandante, de previo a acogerse al disfrute de su jubilación -1 de febrero de 1993-, fue el de abogado asistente de la Escuela Judicial -16 de setiembre al 31 de diciembre de 1992 y del 1 al 31 de enero de 1993- y, de acuerdo con la interpretación que el señor R.G. hace, de la norma 234 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, solicita que los aumentos que operen sobre el salario correspondiente a esa clase, deben mejorar en esa proporción el beneficio jubilatorio, acordado en su favor. Vale destacar que, el demandante, ocupó en propiedad, la plaza de S. de la Escuela Judicial y fue sólo en los últimos cuatro meses y medio de vigencia de su relación de servicio con el Poder Judicial, que desempeñó el puesto de Abogado Asistente de la Escuela Judicial, con un salario base de noventa y dos mil colones, para no profesional.-

    2. Que, la sentencia de primera instancia, acogió las excepciones de prescripción y de falta de derecho opuestas por la representación estatal, y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Respecto de la primera defensa, se indicó que, con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 607 del Código de Trabajo, la norma a aplicar es el precepto 602 ídem y, en la medida en que al petente se le otorgó la jubilación, a partir del 1 de febrero de 1993, y dado que no presentó su reclamo administrativo sino hasta el 21 de octubre siguiente, se encuentran prescritos los eventuales derechos que le pudieran corresponder entre el 1 de febrero y el 20 de abril de 1993. Por el fondo, la sentencia de mérito estimó que, la interpretación correcta del precepto 234 supracitado, debía ser en el sentido de que, la mejora en el monto de la jubilación o pensión, resulta aplicable en relación con el salario de la clase de puesto que el petente venía ocupando en propiedad; pues ese fue el que se constituyó como base para calcular la jubilación; mientras que, el nombramiento en ascenso e interino que se operó en su favor, fue transitorio y no constituyó una situación jurídica definida; amén de que tomar en cuenta el salario de ese otro puesto, implicaría extender los efectos del ascenso interino hacia el futuro, sin mediar un nombramiento en propiedad. Por su parte, el Tribunal Superior llegó a estimar que, la norma cuya aplicación se ha cuestionado, admite una doble interpretación; de ahí que, tratándose de materia de pensiones, resuelve la duda en favor del Fondo de Pensiones; concluyendo que, el salario que ha de servir de base para la aplicación de los aumentos que, en el Presupuesto, se decreten, es el del puesto servido en propiedad. En punto a la prescripción, el Ad-quem, dispuso revocar el fallo de primera instancia, para declarar sin lugar tal defensa, bajo el argumento de que, con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto 607 del Código de Trabajo, y por mandato expreso del numeral 601 ídem, debe aplicarse, supletoriamente, la norma 870 del Código Civil, que establece en un año el término para reclamar por las diferencias nacidas con ocasión del disfrute del beneficio jubilatorio; de manera que, en el momento en que el petente formuló su gestión -21 de octubre de 1993-, apenas habían transcurrido ocho meses y veintiún días, después de su jubilación.-

    3. Que, los reparos que formula el actor en su recurso merecen una acogida parcial, partiendo de que aquí no se discute si la jubilación fue correcta o incorrectamente calculada, sino más bien, si los aumentos decretados en el beneficio jubilatorio, corresponden o no al salario del último puesto servido -ascenso interino o en propiedad-. Hecha tal aclaración, resulta evidente que, el accionante, no lleva plena razón en sus pretensiones, pues el párrafo 2 del numeral 230 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, disponía:

      "...En cualquiera de esos dos casos, los funcionarios y empleados judiciales tendrán derecho a una jubilación igual al salario promedio del último año de servicio, siempre que el número de años servidos sea mayor de treinta...".

      Nótese que, esa norma, sienta la regla clara de que para la fijación o cálculo de la jubilación, se tomarían en cuenta los salarios de los últimos doce meses, sin importar que se tratase de remuneraciones percibidas en el ejercicio de una plaza en propiedad o por ascenso interino (véase, en igual sentido, los numerales 231 y 232 de ese mismo texto legal). Por su parte, el ordinal 234 contempló, en su párrafo primero, dos situaciones de interés: a) que ninguna jubilación o pensión podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo que para el último cargo o empleo servido señale el Presupuesto de gastos del Estado, vigente en el año en que se hiciere el pago; y, b) que cuando en el Presupuesto fuere aumentado el sueldo que sirvió de base para fijar una jubilación o pensión, la Corte deberá mejorar en esa proporción el beneficio acordado. Nótese que, esa disposición, comprensiva de dos situaciones diversas, alude a que ninguna jubilación o pensión podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo correspondiente al último cargo o empleado servido, pero no aclara, si en propiedad o en virtud de ascenso interino. De seguido apunta a que, en el momento en que se produzca un aumento del sueldo, que sirvió de base para fijar una jubilación o pensión, la Corte deberá mejorar en esa proporción el beneficio acordado; mas resulta que, el salario que sirve de base para fijar la jubilación o pensión, es el promedio de los últimos doce devengados, con entera independencia de si lo han sido por ocupar un puesto en propiedad o en virtud de un ascenso interino. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la norma de mérito ha dado margen para interpretarla en dos sentidos diversos y, según como ello se haga, así serán las implicaciones, de manera que debe echarse mano al principio que sirve de norte en esta materia, a saber, el "pro fondo". A tenor de la jurisprudencia que, como doctrina, contribuye a interpretar, delimitar e integrar los alcances de la normas jurídicas, la solución dada a la litis por el fallo de que se conoce, tampoco es la correcta; toda vez que, cuando se discuten pensiones y jubilaciones, no es aplicable el "principio protector" en su derivación de la "regla indubio pro operario", ya que cuando se trata de la materia de previsión social, toda duda debe resolverse en favor del deudor, pues el sostenimiento y la vigencia del Fondo de Pensiones, ha de prevalecer en interés de los potenciales beneficiarios; criterio éste, que resulta a tono con el precepto 17 del Código de Trabajo, que manda interpretar el ordenamiento jurídico, no solamente de conformidad con el interés del trabajador, sino también en armonía con la conveniencia social; resultando entonces imperativo, en la interpretación de normas, un criterio restrictivo y limitante, no sería dable, al amparo de tal principio, adicionar supuestos de hecho que la norma jurídica, expresamente, no prevé -salario base del puesto en propiedad-. Vale acotar, que, el documento que corre a folios 72 y 73, y que fue ordenado con el carácter de prueba para mejor resolver por el Tribunal Superior de Trabajo, no contribuye a aclarar la presunta duda existente, sobre la aplicación del numeral 234 de mérito; amén de que tampoco contiene un reconocimiento, en sede administrativa, de pretensiones similares a las planteadas en el subjúdice. Para la Sala, la solución que merece el sub-lite, no rebasa los alcances de la disposición en cuestión, pues al decir "que en el momento en que se produzca un aumento del sueldo que sirvió de base para fijar una jubilación o pensión, la Corte deberá mejorar en esa proporción el beneficio acordado"; debe entenderse que, ese sueldo, el cual fue utilizado para realizar la fijación y sobre el que debe hacerse la mejora proporcional, es el constituido por el promedio aritmético de los últimos doce devengados, con entera independencia de si le han sido pagados por ocupar puestos, en propiedad o interinos, aunque sea por ascenso; toda vez que, la norma, no prevé la existencia de dos sueldos, ni que se trate de puestos en propiedad o interinos. Así las cosas, si en el caso de don F., se tomaron como base para fijar su jubilación dos salarios: el de Secretario de la Escuela Judicial durante siete meses y medio y, el de Abogado Asistente, durante cuatro meses y medio, o sea, un 62.5% del primero y, un 37.5% del segundo, los aumentos que se decreten al salario de cada uno de los puestos que ocupó, deben respetar esa misma proporcionalidad, para proceder a incrementar, en esos tantos, el beneficio acordado. Lo contrario, implicaría violar abiertamente la norma, porque se dejaría de tomar en cuenta un sueldo que, sin duda alguna, sirvió de base para fijar la jubilación.-

    4. Finalmente, se entrará a analizar los reparos formulados por la representación estatal, en relación con la forma como se resolvió la excepción de prescripción, en segunda instancia. Por las implicaciones que pudieren tener las afirmaciones e interpretación que se hace del voto de la Sala Constitucional N 5969-93, en relación con los alcances de la declaratoria de inconstitucionalidad, del numeral 607 del Código de Trabajo, en materia de pensiones, conviene transcribir, en lo conducente, el criterio de esta S.I., que, sobre el tema concreto, ya se expresó así:

      "III.- Con respecto a la prescripción en materia laboral, ya este Tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones, por ejemplo en el Voto número 96, de las 10:30 horas del 11 de julio de 1990, se dejó establecido que:

      "I.- ...En aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera primordial en el desarrollo de las relaciones jurídicas, la prescripción viene a consolidar una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, perpetuando en este caso un abandono, una desidia o inactividad del titular del derecho, que teniendo los medios para ejercerlo, no lo hace...".

      Seguidamente, en la resolución Número 167, de las 9 horas del 1 de noviembre de 1989, se explicó por qué razón los plazos de prescripción, en materia laboral, son más cortos:

      "III.- ...Al respecto, la prescripción como instituto jurídico mediante el cual es posible liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, según interesa para este caso, en aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera de primordial importancia en el desarrollo de las relaciones jurídicas, tiene en materia laboral, términos mas cortos, atendiendo a los intereses en juego y en la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos de los partícipes de las relaciones laborales. Las justificaciones para esta reducción, las señala C. diciendo que: "Hay un interés especial en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor. Por otra parte la dificultad de la prueba, tanto más insegura cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurídicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente un plazo de prescripción más corto". (G.C.. Contrato de Trabajo, P. General Vol. III, pág. 676). ...Recordemos que en Derecho del Trabajo la única forma de prescripción que opera es la extintiva, y "su fundamento filosófico es la pérdida del derecho por descuido o negligencia del acreedor", esto último según la sentencia de la Sala de Casación número 50 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del trece de mayo de mil novecientos cincuenta...".

      En el sub-júdice, el derecho que ejercita el actor, proviene de la ley (artículo 1, inciso ch], de la Ley de Pensiones de Hacienda), por lo que el plazo de prescripción es el previsto por el artículo 607 del Código de Trabajo; toda vez que aquel es especial para la materia laboral cuando no sean aplicados a los derechos de los trabajadores.

      El Voto 5969-93 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en su parte dispositiva señala:

      "... en cuanto establece la prescripción del derecho de vacaciones por remisión al artículo 607 del Código de Trabajo, el cual también se anula por inconstitucional en cuanto se aplique a los derechos de los trabajadores únicamente, debiendo entenderse que para éstos todos sus derechos laborales prescriben en el término del artículo 602, a contar de la terminación del contrato de trabajo..." (el subrayado es nuestro).

      En el caso que nos ocupa, el señor..., finalizó su relación laboral con el patrono, en este caso la Contraloría General de la República, desde el año de 1978 fecha en la cual se acogió a una pensión de Hacienda; lo que hizo que existiera una terminación del contrato laboral. Siendo así, lo que procede aplicar al caso de marras, es la prescripción señalada en el artículo 607, de reiterada cita, sean tres meses contados a partir de la fecha en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes" (véase, de esta Sala, la sentencia N 62-95).

      Queda así expuesto el criterio de la Sala, ya aclarada la aplicación al subjúdice del precepto 607 del Código de Trabajo, respecto de las diferencias en el beneficio jubilatorio reclamadas por el accionante; por lo que, en ese aspecto, debe acogerse el recurso incoado por el Estado. Así las cosas, tomando en cuenta que, el petente, se jubiló a partir del 1 de febrero de 1993, desde esa fecha tenía derecho a los aumentos en el beneficio acordado, en la proporción dicha, por lo que bien pudo, desde entonces, intentar el reclamo correspondiente si no se le estaba pagando; mas al no haber gestionado sino hasta el 21 de octubre de 1993, únicamente quedan a salvo de la prescripción trimestral, las diferencias reclamadas, posteriores al 21 de julio de 1993.-

    5. En mérito de lo expuesto, procede acoger la demanda en los siguientes términos: 1) Que, el último puesto que desempeñó el actor en el Poder Judicial, fue el de Abogado Asistente de la Escuela Judicial; b) Que, los últimos salarios devengados por el actor fueron, en ese puesto, con un monto para no profesional, base, de noventa y dos mil colones mensuales; c) Que, como para fijar la jubilación del actor se tomaron en cuenta los salarios de siete meses y medio, correspondientes al puesto de Secretario de la Escuela Judicial y los sueldos de cuatro meses y medio, en el citado último puesto de Abogado Asistente, cuando en el Presupuesto fueren aumentados esos sueldos, deberá mejorarse la jubilación del actor, en la proporción correspondiente; de modo que los incrementos en los salarios básicos, de esos puestos, se refleje en el porcentaje de la jubilación correspondiente a la respectiva base que lo generó; y, d) Que, esos incrementos, deben acordarse a partir del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres; toda vez que los anteriores a esa fecha se encuentran prescritos; acogiéndose, al respecto, la excepción de prescripción opuesta. Se deniega la demanda en cuanto se pretenden incrementos, por aumentos derivados de cambios de categoría de los puestos. La defensa de falta de derecho se rechaza en lo estimado y se acoge en lo denegado. Son las costas a cargo de la parte accionada, fijándose, las personales, prudencialmente, en cincuenta mil colones.-

    6. La Sala desea expresar su preocupación, por la práctica subyacente, no recomendable, que le dio base a este juicio, de proceder a nombrar en un puesto a quien no reúne los requisitos que las normas exigen, los cuales son, generalmente, de naturaleza académico-profesional; actividad que se realiza cuando el empleador tiene la capacidad de conocer que el funcionario está cercano a obtener su jubilación y, la eliminación de los requisitos del cargo da lugar a que se incremente el monto de ese beneficio, con perjuicio del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial; se estima que debe remitírsele copia de esta sentencia al Consejo Superior del Poder Judicial, para los efectos preventivos y correctivos, de parte de los órganos competentes.-

      POR TANTO:

      Se acoge parcialmente la demanda así: a) Que, el último puesto que desempeñó el actor en el Poder Judicial, fue el de Abogado Asistente de la Escuela Judicial; b) Que, los últimos salarios devengados, por el actor, fueron en ese puesto, con un monto para no profesional, base, de noventa y dos mil colones mensuales; c) Que, como para fijar la jubilación del actor se tomaron en cuenta los salarios de siete meses y medio, correspondientes al puesto de Secretario de la Escuela Judicial, y los sueldos de cuatro meses y medio, en el puesto de Abogado Asistente de dicha Escuela, cuando en el Presupuesto fueren aumentados esos sueldos, deberá mejorarse la jubilación del actor, en la proporción correspondiente; de modo que, los incrementos en los salarios básicos, de esos puestos, se refleje en el porcentaje de la jubilación correspondiente a la respectiva base que lo generó; y, d) Que, esos incrementos, se acuerdan a partir del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres; acogiéndose, respecto de los que corrieron entre esa fecha y el primero de febrero de ese año, la excepción de prescripción opuesta por el ente demandado. Se deniega la demanda en cuanto se pretenden incrementos, derivados de cambios de categoría de los puestos. La defensa de falta de derecho se rechaza en lo estimado y se acoge en lo denegado. Se impone, al vencido, el pago de ambas costas, fijándose los honorarios de abogado, prudencialmente, en cincuenta mil colones. Remítase la copia que se indica en el último Considerando, al Consejo Superior del Poder Judicial.-

      Orlando Aguirre Gómez

      José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

      Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

      mbm.

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