Sentencia nº 00033 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Enero de 1996

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1996
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-006063-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 95-006063-0007-CO

Res: 1996-00033

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta minutos del tres de enero de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de amparo interpuesto por H.H.L., cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de representante legal de la empresa "Hogares Felices Sociedad Anónima", contra la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. - En síntesis, el promovente alega que la facultad de la accionada para examinar los documentos contables de su representada -a efecto de establecer diferencias en los salarios reportados a la recurrida- es contraria a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, pues esta norma no contempla entre sus supuestos, dicha facultad.-

  2. - La accionada contestó negativamente y en lo esencial dijo, que el "... ordenamiento jurídico deber (sic) ser interpretado en términos de asegurar la sobrevivencia misma del Estado y de sus Instituciones. Lo contrario constituiría una especie de suicidio de la comunidad políticamente organizada. La Caja Costarricense de Seguro Social tiene por ley la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones sociales que el ordenamiento jurídico le imputa a los patronos. Para tal propósito la misma constitución y las leyes ponen a disposición de la Institución una serie de instrumentos de coacción para tratar de que esas obligaciones no sean ilegítimamente evadidas. Los Seguros Sociales están establecidos en beneficio de los trabajadores de este país. Así lo establece expresamente el artículo 73 de la Constitución Política. Como administradora de los Seguros Sociales la Caja subroga los derechos de los trabajadores, derechos que por mandato constitucional (artículo 74) son irrenunciables. Obsérvese que la propia constitución le otorga al Estado la responsabilidad de procurar una política permanente de solidaridad social".-

  3. - En el proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. El tema de las facultades legales de determinados órganos de la Administración Pública, que les posibilitan exigir a los sujetos privados la presentación de sus documentos contables, a efecto de cumplir con los deberes propios de sus funciones y con sus legítimas competencias, ya ha sido -en parte- tratado por esta S., cuando se ha dudado sobre los alcances del artículo 24 de la Constitución Política. En la sentencia número 6776-94, este Tribunal resolvió: "III).- Ahora bien, el artículo 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor establece como una obligación del comerciante:

    "Exibir al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los documentos necesarios para determinar o comprobar el costo de la mercadería e informar sin dilación, a requerimiento de dicho Ministerio, sobre las existencias en su poder de los artículos esenciales para la producción y el consumo".

    Para la Sala, ésta obligación legal no lesiona el artículo 24 de la Carta Fundamental por lo siguiente. La actividad del comerciante -que involucra al gran público consumidor- transciende la protección del artículo 24 Constitucional. El comerciante realiza una actividad privada pero que va más allá del sujeto que la realiza y en tanto puede, sin control, afectar a terceros -el público consumidor- puede ser regulada por el legislador. El artículo 24 de la Constitución Política se limita a señalar casos concretos y calificados en que puede incursionar en el ámbito privado, que en sentido estricto no involucra a otros sujetos de derecho. Para la Sala el hecho de que los terceros pueden resultar afectados por la actividad comercial (acaparamiento, porcentajes de utilidad irrazonables, existencia de monopolios de carácter privado, etc.) hace factible que el legislador disponga, con fundamento en el artículo 28 de la Carta Política- obligaciones tales como la presentación de documentos e información sobre los bienes ofrecidos al público y ello no lesiona la disposición bajo análisis, ya que es consecuencia de los deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula. No es posible encontrar en el derecho a la intimidad, y en general en los integran la vida privada de la persona, y que garantiza la Constitución Política, un escollo insalvable para la actuación del Estado en protección de terceros, cuando se transciende el ámbito de la privacidad y se les involucra. En efecto, el Estado, por mandato del artículo 50 constitucional, debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. También la adhesión de nuestro sistema jurídico al principio cristiano de justicia social (artículo 74 idem) hace que el sistema político y social costarricense, pueda definirse como un Estado de Derecho. La Sala en las sentencias números 1441-92 de las 13:45 horas del 2 de junio de l992, 2757-93 de las 14:45 horas del 15 de junio de l993, 0490-94 de las 16:15 horas del 25 de enero de l994, entre otras, sostuvo que principios de orden público social justifican el amplio desarrollo que se promueve en torno a la protección de los derechos de los consumidores. Y se agregó textualmente en la primera de ellas que se cita lo siguiente:

    "...es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su participación en ese proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por los expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistemación de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia."

    IV).- Como con acierto lo indica la Procuraduría General de la República, el Estado debe contar con normas que permitan el cumplimiento de la labor de protección al consumidor, ya que de poco o nada sirve establecer un principio del Estado de Derecho, sino se establecen, además, los mecanismos adecuados para su desarrollo y aplicación. El artículo 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor establece una obligación para el comerciante que se origina en el ejercicio de su actividad y que tiene la finalidad de proteger al consumidor. T. presente que, como ya la Sala lo ha sostenido en su reiterada jurisprudencia, los derechos individuales no son absolutos ni se encuentran exentos de reglamentación. No debe perderse de vista que el régimen fundamental está concebido de tal forma que las libertades y derechos contenidos en la Carta Suprema no choquen con el sentido de convivencia humana. Sin duda, nuestro código fundamental contiene principios abiertos de interpretación lógica que son adaptables al momento actual, en que las razones de orden público, interés general, bien común, entre otros, conservan su preponderancia. El legislador ordinario puede al reglamentar los derechos y garantías individuales, recoger los principios de bien común, de adecuado reparto de la riqueza, y de protección a terceros, previstos en la Constitución para establecer obligaciones propias de la actividad comercial. En opinión de la Sala no es posible concebir una actividad irrestricta de los ciudadanos, sin intervención del Estado, en el orden comercial". II.- Para la resolución del presente caso es necesario analizar ciertos elementos del problema a efecto de determinar si es posible aplicar esa decisión en este recurso. Lo primero que debe decirse es que, cuando se habla de seguros sociales se trata de una institución de rango constitucional (artículo 73 de la Carta Política). Asimismo, en esa institución descansa una parte muy importante de la solidaridad nacional, como instrumento para alcanzar el más justo reparto de la riqueza (artículos 50 y 74 constitucionales). Es por lo anterior que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los seguros sociales, tiene que ver con el cumplimiento de obligaciones esenciales del sistema democrático del país y por ello, fundamentales para la convivencia y el desarrollo económico y social. Son en consecuencia, obligaciones atinentes al orden público.-

  2. Del texto que se transcribió es preciso resaltar que una de las ideas esenciales, en cuanto a la interpretación del artículo 24 en estudio, es que, resulta de vital importancia impedir o evitar que las libertades y derechos fundamentales choquen con el sentido de convivencia humana. Por eso, si se examina este caso a la luz de esa idea y sobre la base del espíritu de lo expuesto en aquella sentencia, lo procedente es concluir también, que la facultad prevista por el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que permite a ese ente consultar la documentación que indica la recurrente, es legítima y no resulta violatoria de lo dispuesto por el precitado numeral 24. Es decir, tratándose de los seguros sociales y de las obligaciones que de ellos derivan, es constitucionalmente legítimo que la Administración, en el debido, correcto y responsable ejercicio de sus competencias legales, tenga acceso a la documentación de los sujetos privados, con el fin de que verifique lo concerniente al cumplimiento -por parte de éstos- de dichas obligaciones.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R.E.Piza E.Jorge E. Castro B.

    Eduardo Sancho G.Carlos Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

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