Sentencia nº 00086 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Enero de 1996

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1996
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000036-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

86 05/01/1996 A

Amparo

Fecha: 05/01/1996

Hora: 10:39 AM

Redacta: ARGUEDAS RAMIREZ

Exp. No.0031-A-96 No.0086-96

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a

las diez horas treinta y nueve minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de amparo interpuesto por J.A.M., cédula de identidad número 0-000-000, en su carácter de Presidente de la "Asociación Nacional de Técnicos en Telecomunicaciones"; F.A.G., cédula de identidad 0-000-000, como Presidente de la "Asociación Sindical de Empleados Industriales de las Comunicaciones y la Energía; M.H.F., cédula 3-194-1025, P. y representante judicial y extrajudicial del "Sindicato de Ingenieros del Instituto Costarricense de Electricidad"; S.S.B., cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de S. General del "Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones"; L.C.G., cédula de identidad 0-000-000, P., representante judicial y extrajudicial del "Sindicato de Profesionales en Ciencias Económicas del Instituto Costarricense de Electricidad"; J.M.C.S., cédula 2-252-565, Presidente de la "Asociación de Técnicos Electricistas y Afines" y O.M.S.S., cédula de identidad número 0-000-000, Presidente de la "Asociación Costarricense de Operadores Telefónicos y Afines", contra el PRESIDENTE EJECUTIVO y el SUBGERENTE de DESARROLLO y RELACIONES HUMANAS del INSTITUTO COSTARRICENSE de ELECTRICIDAD.

RESULTANDO

1o. Alegan los recurrentes que el veintiséis de octubre del año pasado el Subgerente de Desarrollo y Relaciones Humanas del Instituto Costarricense de Electricidad, atendiendo instrucciones del Presidente Ejecutivo de la institución emitió la circular número SDRH-341-95, en la que se indica que por el resto de mil novecientos noventa y cinco no se podrá nombrar personal ocasional nuevo y que las ampliaciones de nombramientos ocasionales solo podrán darse hasta diciembre y como casos de excepción debidamente comprobados. Señalan que la circular será aplicada a mil setecientos trabajadores que no se encuentran formalmente en propiedad y que se denominan "ocasionales o temporales", sin embargo, acusan que se trata de personal que ha laborado durante varios años en distintos puestos y funciones, siendo pues, trabajadores interinos. Indican que por el momento se acordó no renovar los nombramientos de doscientos setenta y cinco trabajadores y estiman que al desempeñar funciones permanente ello implica un despido puro y simple, violando con ello su derecho de trabajo, pues además, los doscientos setenta y cinco trabajadores despedidos fueron escogidos sin parámetros objetivos por cada jefatura según sus propias definiciones, lo que constituye una violación al principio de igualdad ante la ley y su derecho al debido proceso. Por esa razón solicitan que se deje sin efecto la aplicación de la circula número SDRH-341-95 en tanto implique la no renovación de los nombramientos del personal que cumple funciones permanentes, o bien, cuando estén nombrados en funciones de naturaleza temporal cuando la causa de su contratación subsista a la fecha de la terminación prevista de la relación de empleo; reinstalar en sus puestos a doscientos setenta y cinco trabajadores, pagándoles los salarios que dejados de percibir y garantizar a los trabajadores ocasionales o interinos que cumplan funciones de naturaleza permanente, estabilidad en el empleo.

2o. El artículo 9 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano en cualquier momento, aún desde su presentación, toda gestión evidentemente improcedente o infundada.

R. elM.A.R.; y

CONSIDERANDO

Io. En este caso los recurrentes impugnan las disposiciones emitidas por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Electricidad en cuanto a no renovar más los contratos de trabajo ocasionales o por tiempo determinado, que a su juicio se han convertido en relación permanente que ha permitido a la institución dar un servicio eficiente. Por esa razón, estiman que los contratos no pueden ser finalizados si aún persiste la causa que dio origen a la contratación, pues han sido erróneamente denominados "trabajadores temporales u ocasionales". Asimismo, acusan que la determinación de los trabajadores a los cuales no se les renovaron más sus contratos se hizo sin ningún criterio técnico y objetivo.

I.. Es claro que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, los recurrente pretenden que la Sala determine si los contratos de trabajo suscritos entre el Instituto Costarricense de Electricidad y cientos de trabajadores "temporales u ocasionales" se han consolidado a tal punto que podrían tomarse como nombramientos interinos, o bien, si aún persisten las condiciones que dieron origen a los mismos, razón por la cual no pueden ser despedidos. Sin embargo, la naturaleza de esos contratos laborales no corresponde determinarla a esta S., sino que debe plantearse en la vía administrativa o bien en la judicial correspondiente, para que en este último caso sea un juez laboral el que determine los alcances de los contratos que cuestionan y los derechos que la administración debe reconocer con fudamento en ellos.

I.. Asimismo, la determinación de cuales trabajadores serán despedidos según la función que desempeñan, es otro aspecto que se debe plantear en la vía administrativa o laboral que corresponda, pues tampoco puede este Tribunal determinar si la función que cada uno de los trabajadores realiza o no fundamental en el servicio que presta la institución. Dado que no es esta la sede donde se debe discutir lo planteado, procede rechazar de plano el recurso.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Jose Luis Molina Q.

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