Sentencia nº 00215 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Enero de 1996

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución10 de Enero de 1996
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000003-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Hábeas Corpus

Fecha: 10/01/1996

Hora: 6:00 PM

Redacta: MORA MORA

Exp.No.0003-M-96 No.0215-96

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas del diez de enero de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de habeas corpus interpuesto por P.C.C., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra el Instituto Nacional de Criminología y el Centro de Atención Semi Institucional de San José.

Resultando:

  1. - El recurrente interpuso habeas corpus contra el Instituto Nacional de Criminología y el Centro de Atención Semi Institucional de San José, por estimar que se ha procedido en forma ilegal a revocar su ubicación dentro del nivel de atención semi institucional y reubicarlo en el régimen institucionalizado, pues no se le ha dado posibilidad alguna de defensa, lesiónandose con ello el debido proceso. Señala además que se le ha impedido presentar una justificación médica -que aporta junto con el libelo de interposición del recurso-, que explica el motivo por el cual no pudo presentarse. Sin oportunidad para rebatir los cargos, se le ha dejado en un completo estado de indefensión, por lo que solicita la intervención de la Sala a fin de lograr el respeto de sus derechos.

  2. - Por resolución de las trece horas del dos de enero del año en curso, se dispuso solicitar al Instituto Nacional de Criminología, el expediente del recurrente, con el fin de contar con el mismo para la resolución de este asunto.

  3. - La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar por el fondo, aún desde su presentación, cualquier gestión, cuando hubiere suficientes elementos de juicio para ello.

R. elM. M.M.; y

Considerando:

Io.: En primer lugar hay que puntualizar, que el recurrente es una persona condenada que descuenta una pena y se encuentra a las órdenes del Instituto Nacional de Crimininología en ese carácter. Las disposiciones que regulan la ejecución de la pena y la aplicación del régimen penitenciario, están estructuradas para beneficiar al condenado y nunca para perjudicarle. Se le conceden determinados beneficios o modalidades de ejecución de la pena que buscan facilitar su reinserción al medio social, pero nunca prolongar ni hacer más gravosa su situación. El otorgamiento de una determinada modalidad de ejecución o de cumplimiento de la pena normalmente no reviste matices de constitucionalidad, pues no existe un derecho fundamental a acceder a esas diferentes modalidades o beneficios señalados, siempre y cuando al otorgarlos o denegarlos no se violen principios fundamentales como el de igualdad y no discriminación, razonabilidad y proporcionalidad que esta S. ha reconocido reiteradamente como parámetros de constitucionalidad. Asimismo, en la adopción de todas aquellos acuerdos que le puedan resultar perjudiciales al condenado, por ejemplo, en lo que se refiere a la aplicación de sanciones por problemas disciplinarios o a la revocatoria de las diferentes modalidades de ejecución, debe respetarse siempre el derecho de defensa y el debido proceso. La reglamentación existente en cuanto a la procedencia, sustitución o revocatoria de los beneficios o las diferentes modalidades de ejecución, resulta adecuada para el cumplimiento de esos fines. En la aplicación de esa reglamentación -y aún más, en su propia adopción-, debe respetarse el principio de razonabilidad, el de proporcionalidad y el principio de igualdad, de manera que sea un instrumento útil a los fines de la regulación y el cumplimiento de las penas, sin consentir discriminaciones o tratamientos desproporcionados o irracionales en perjuicio del condenado, que lejos de mejorar, agraven sus condiciones de privación de libertad y hagan surgir eventualmente, una violación directa o indirecta de un derecho fundamental.

I..- En el caso concreto planteado por el recurrente, no se evidencia que la revocatoria del beneficio de que gozaba, haya sido irracional o desproporcionada, sino que resulta una medida razonable y plenamente justificada, de acuerdo con las circunstancias. Del estudio del expediente del amparado que lleva el Instituto Nacional de Criminología, se desprende que el mismo ha presentado a lo largo de las diferentes sentencias que ha descontado, un comportamiento inobediente e irrespetuoso de las condiciones que se la h impuesto, reportando inclusive evasiones, una en año mil novecientos ochenta y ocho, lográndose su captura en mil novecientos noventa y uno. A pesar de ello, se le ubicó en el régimen semi institucional, reportándose problemas que motivaron su reclusión, situación que fue objeto de análisis por parte de esta Sala, al conocer del habeas corpus número 0104-E-94, resuelto mediante sentencia número 0902-94 de las once y treinta y seis horas del once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se dijo lo siguiente:

I) Según consta en los elementos de convicción que se han tenido a la vista, el amparado se encuentra a la orden del Instituto Nacional de Criminología, descontando una pena de cinco años de prisión, que cumplirá, el 3 de octubre de l996. El Instituto Nacional de Criminología, en el ejercicio de sus atribuciones legales, lo ubicó en un Nivel Semi-Institucional al que ingresó el 14 de febrero de l992. Ante una denuncia presentada por la esposa del gestionante referente a un indebido uso del beneficio concedido, el órgano recurrido, previa valoración de lo indicado en los informes técnicos correspondientes, resolvió en sesión número 2157 del 4 de mayo de l993, suspender los beneficios otorgados y reubicarle en un Centro de Atención Institucional. Estima la Sala que la disposición del órgano recurrido no lesiona el orden fundamental por lo siguiente: El amparado, se encuentra a la orden del Instituto descontando una pena, es decir; su situación jurídica es la de un privado de libertad por sentencia de autoridad judicial competente. Cuando el órgano recurrido, en el ejercicio de su competencia otorga algún beneficio al sentenciado, éste por su propia naturaleza, puede ser revocado por el órgano que lo concede, ante un cambio de circunstancias. La actuación administrativa, no puede considerarse ilegítima en estos casos, ya que el condenado no se encuentra libre de responsabilidad en los términos del derecho de la Constitución. La revocación de algún beneficio trae como consecuencia inmediata que el reo vuelva a la condición en que se encontraba anteriormente y ello de manera alguna puede considerarse desproporcionado o arbitrario, ya que no estamos frente a una sanción propiamente dicha, sino ante la revocación de un acto, que concedió un beneficio o autorización, a una persona cuya condición es la privado de libertad y sin duda, a esa condición debe volver cuando el beneficio es revocado. Contra ese acto, el interesado podrá realizar las gestiones que estime procedentes y oportunas. Ello deberá hacerlo ante las autoridades administrativas compentente y no ante esta S., ya que el asunto carece de relevancia constitucional.

II) Reitaradamente la Sala ha indicado que la valoración y el tratamiento de los sentenciados corresponde a las autoridades de adaptación social que tienen a cargo la ejecución de las penas impuestas por autoridades judiciales. Consecuentemente, no puede la Sala, con abstracción de las competencias de legalidad que tienen esas autoridades, determinar, en el caso concreto, la mejor ubicación del amparado. Ello deberá debatirlo ante aquellas autoridades las que, desde luego, deberán permitirle ejercer su derecho de defensa y resolverle oportunamente las gestiones que resulten de su interés.

A pesar de esta situación, nuevamente el Instituto Nacional de Criminología, mediante acuerdo adoptado en la sesión número 2000 del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, le traslada al Centro Semi Institucional San Luis, para laborar en el Centro, pernoctando de lunes a viernes, sitio del cual luego fue trasladado hasta el Centro Semi Institucional de San José, aceptándose por parte del Instituto recurrido, una oferta laboral privada con que contaba el amparado, para trabajar fuera del Centro, pernoctando siempre de lunes a viernes, condiciones que el amparado quebrantó, al evadirse el seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, siendo recapturado hasta el seis de octubre del año anterior, es decir, permaneciendo evadido por más de un año. Frente a esta situación, las autoridades del Instituto están legalmente fecultadas para adoptar las medidas necesarias, y frente al incumplimiento evidente del amparado respecto de las condiciones en que le fue otorgada la modalidad semi institucional de cumplimiento de su pena, como medida cautelar se encuentra plenamente justificada la reclusión que ahora sufre y que pretende impugnar en esta sede. La fuga es una circunstancia acreditada por simple constatación, precisamente por la ausencia del amparado. Si hubiere alguna justificación, las autoridades penitenciarias están en la obligación de evacuar las pruebas que se propongan por parte del privado de libertad, a fin de comprobar si la misma existió o no. En este recurso, el recurrente reclama que sí tenía una justificación para no presentarse, por encontrarse enfermo y aporta una certificación médica que señala no haberle sido recibida por las autoridades recurridas. Del expediente administrativo no se desprende gestión alguna del recurrente ni pronunciamiento en ese sentido. No obstante y sin perjuicio del criterio del Instituto Nacional de Criminología, que resuelta ser el competente para resolver sobre esos extremos, el certificado médico que presenta el recurrente, efectivamente es de la fecha en que precisamente se reporta su fuga, pero en el mismo lo que se indica es un padecimiento por el que se recomienda reposo absoluto durante el período de dos días, y la fuga que motiva la actual reclusión del amparado fue de más de un año, por lo que evidentemente la justificación que pretende hacer valer en esta instancia es abiertamente improcedente, además de no ser ésta la sede competente para decidir si le asistía justificación o no, por lo que en todo caso el recurso debe ser rechazado.

I..- No obstante lo anterior, es menester señalar a las autoridades del Instituto recurrido, la conveniencia de manejar dentro del expediente adiministrativo de cada privado de libertad, los antecedentes de todas y cada una de las decisiones que se han adoptado, así como las constancias de que al afectado se le ha dado audiencia y las manifestaciones hechas dentro de la misma, pues únicamente constan las resoluciones y las recomendaciones de las diferentes áreas, sin que exista evidencia alguna de que se dió participación al afectado -aunuqe sí constan que éste ejerció en tiempo, los recursos contra las resoluciones que le afectan-, participación que debe darse de conformidad con lo que disponen los artículos 9, 28, 34, 39 y 40, entre otros, del Reglamento de los Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad, en cuanto se refiere al régimen disciplinario y su incidencia en la modalidad acordada de ejecución de la pena, y 68, 69, 83, 84, 88, 89 del Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General de Adaptación Social. Por ello, tome nota la autoridad recurrida de las consideraciones hechas a fin de que tome las medidas correspondientes para solventar la situación señalada.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso. N. esta resolución al Instituto Nacional de Criminología, a fin de que tome nota sobre las consideraciones expuestas en este fallo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Hernando Arias G. Alejandro Rodríguez V.

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