Sentencia nº 00005 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 1996

Número de sentencia00005
Número de expediente96-100005-0004-CI
Fecha19 Enero 1996
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del diecinueve deenero de mil novecientos noventa y seis.-

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Goicoechea por V.I.S.A., representada por L.D.C., contra O.M.G., auditor. Figuran, además, el Lic. J.A.S., como apoderado especial judicial del demandado. Todos son mayores, casados, vecinos de San José y con la salvedad dicha abogados.-

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el representante de la sociedad actora, plantea demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en ¢ 1.000.000,oo, a fin de que en sentencia se declare: " Primero: Declarar que el contenido de la escritura No.71 de las 9 horas del 1 de setiembre de 1989, otorgada ante el N.G.R.S. corresponde a un préstamo de dinero y no a una compra venta con pacto de retroventa de la finca Folio Real Matrícula número 1-362510-000. Segundo: Declarar la Nulidad Absoluta del traspaso de la finca Folio Real Matrícula número 1-362510-000 a favor de O.M.G.. Tercero: Librar mandamiento ordenado al Registro Nacional, Sección Propiedad, cancelar inscripción 374-10.179-002 en que se hizo ese traspaso para que la misma vuelva a quedar inscrita a nombre de la propietaria V.I.S.A.C.: Condenar al demandado a pagar ambas costas de esta demanda.

  2. -

    El demandado contestó negativamente la demanda y opuso la excepciónde Falta de Derecho.-

  3. -

    La Jueza, L.. L.L.C., en sentencia de las 13 horas del 16 de agosto de 1994, resolvió: " En mérito de lo expuesto y artículos, 1, 2, 4, 5, 221, 287 siguientes y concordantes, 317 siguientes y concordantes, 330, 338, 351, 368, 370, 379, 388 del Código Procesal Civil, 693, 1094 siguientes y concordantes del Código Civil se rechaza la excepción de falta de derecho. Se acoge la demanda ordinaria establecida por V.I.S.A. representada por L.D.C. contra O.M.G. y se declara: A) que el contrato de la escritura No. 71 de las nueve horas del primero de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho corresponde a préstamo mercantil y no a una compraventa con pacto de retroventa de la finca inscrita a folio real número uno-trescientos sesenta y dos mil quinientos diez-cero cero cero, y como consecuencia de ello, B) declarar la nulidad absoluta del traspaso de la finca dicha a favor del demandado O.M.G..- Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento de cancelación de la inscripción referida para que en su lugar quede inscrita a nombre de V.I.S.A. Por haberse acogido la pretensión principal se omite pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria.- Son ambas costas del proceso a cargo del demandado.-". Al efecto consideró la señora Jueza: " I.- Sobre Hechos Probados: De tal naturaleza se enlistan los siguientes de importancia: a) Que los señores L.D.C. en representación de Violetas Imperiales Sociedad Anónima y O.A.M.G. convinieron en escritura pública número setenta y uno del protocolo once del Notario Público G.R.S. de fecha primero de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho una compraventa con pacto de retroventa, por la cual el primero vendió por la suma de ciento cinco mil colones al segundo quien aceptó y canceló el precio, un lote adquirido y no inscrito aún a su nombre que formaba parte de la finca del Partido de San José, inscrita al Folio Real matrícula número trescientos cincuenta y un mil ochenta y siete cero-cero-cero, sito en el Distrito San Rafael del Cantón de V. de C. de la Provincia de San José que es terreno para construir que linda al norte y oeste con Violetas Imperiales Sociedad Anónima, al sur con calle pública con un frente de diez metros, al este con Violetas Imperiales Sociedad Anónima y A.Q.M., con una medida de cuatrocientos cuarenta metros treinta y nueve decímetros cuadrados (ver certificación de folios 2 a 11, declaración de G.R.S. de folio 352 fte a 353 fte y de Olinda Torres Astasio de folios 394 a 395 vto, prueba confesional del actor de folio 397 a 399 fte).- b) Que según el convenio celebrado entre las aquí partes, el plazo de vigencia era de nueve meses a partir del primero de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, fijado el vencimiento en la fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, al cabo del cual, la sociedad vendedora se obligó a reintegrar el precio al vendedor y éste quedó comprometido a devolver la finca vendida a esa sociedad (ver misma cita anterior).- c) Que asimismo se pactó en esa misma convención, que en caso de incumplimiento por la vendedora la finca queda de pleno derecho como propiedad definitiva del comprador (ver misma cita anterior).- d) Que además de dicho instrumento se lee: que la sociedad vendedora mantendrá la posesión total del lote descrito y que los comparecientes manifiestan que este contrato se ha pactado en la condición de compraventa indicada en virtud de un préstamo que el segundo otorgó a la sociedad indicada por ciento cinco mil colones, el cual devenga intereses corrientes y moratoriso (sic) del tres por ciento mensual pagaderos por mes adelantado y que en el acto se pagaron los intereses hasta el quince de octubre de mil novecientos ochenta y ocho al dieciséis de noviembre y así sucesivamente cada mes; asimismo, que la vendedora queda con el derecho de hacer reintegros parciales del capital adeudado en cuyo caso los intereses se calcularán sobre los saldos (ver misma cita anterior, demanda de folio 18 a 21, prueba confesional del demandado a folios 346 a 348 en respuesta de posiciones numeradas 2 y 3).- e) Que por razón notarial sobre el mismo instrumento, el N.G.R.S. hizo constar que el lote a que se refirió la venta con pacto de retroventa es la finca inscrita en Propiedad Partido de San José inscrita al folio real matrícula Uno-trescientos sesenta y dos mil quinientos diez-cero cero cero (ver folio 7).- f) Que a nombre de la sociedad actora apareció inscrita la finca No. uno-trescientos sesenta y dos mil quinientos diez-cero cero cero (ver certificación de folio 15).- g) Que en la actualidad, en el Registro de la Propiedad, al folio real S.J., se encuentra inscrita la finca matrícula trescientos sesenta y dos mil quinientos diez-cero cero cero a nombre del demandado O.A.M.G. (ver certificación notarial de folio 17).- h) Que el representante de la actora pagó al demandado la suma de tres mil ciento cincuenta colones por concepto de intereses derivado del contrato, en las siguientes fechas: quince de octubre, quince de noviembre, quince de diciembre todos del año mil novecientos ochenta y ocho, quince de enero, quince de febrero, quince de marzo y quince de abril todos de mil novecientos ochenta y nueve (ver certificación de recibos de folios 48 a 49).- i) Que el demandado en diversas oportunidades requirió al representante de la actora a través de terceros para que se le cancelara el préstamo (ver declaración de H.M.C. de folio 351 fte y vto, de G.R.S. de folio 352 fte a 353 fte).- j) Que la Alcaldía Mixta de C. en sentencia firme de las dieciséis horas del veintidós de agosto de mil novecientos noventa dentro de Interdicto de Amparo de Posesión establecido por Violetas Imperiales Sociedad Anónima contra O.A. M.G. e Interdicto de Amparo de Posesión y Reposición de Mojones de O.A.M.G. contra L.D.C., ambos procesos acumulados, acogió el primero y ordenó mantener a la actora en posesión del inmueble y que el demandado se abstuviera de perturbar la posesión de la primera, y rechazó la segunda acción interdictal (ver certificación de folios 119 a 336).- II.- Sobre Hechos no Probados: Unico: Que en la especie se tratara de una efectiva venta con pacto de retroventa (no hay prueba).- III.- Sobre el Fondo del Asunto: La actora V.I.S.A. plantea demanda ordinaria que se contrae a la pretensión de que se declare que el contrato celebrado con el demandado fue un contrato de préstamo de dinero y que por consiguiente, debe declararse absolutamente nulo el traspaso a favor del accionado del lote propiedad de la primera.- El demandado por su parte, alega que se celebró un contrato de venta con pacto de retroventa y que en caso de incumplimiento de la sociedad vendedora de pleno derecho él sería el propietario del bien.- Primero: Como aspectos de relevancia acreditados para resolver este litigio se tiene en efecto, los señores L.D.C. en representación de Violetas Imperiales Sociedad Anónima y O.A.M.G. convinieron en escritura pública número setenta y uno del protocolo once del Notario Público G.R.S. de fecha primero de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho una compraventa con pacto de retroventa, por la cual el primero vendió por la suma de ciento cinco mil colones al segundo quien aceptó y canceló el precio, un lote adquirido y no inscrito aún a su nombre que formaba parte de la finca del Partido de San José, inscrita al Folio Real matrícula número trescientos cincuenta y un mil ochenta y siete cero-cero-cero, sito en el Distrito San Rafael del Cantón de V. de C. de la Provincia de San José que es terreno para construir que linda al norte y oeste con Violetas Imperiales Sociedad Anónima, al sur con calle pública con un frente de diez metros, al este con Violetas Imperiales Sociedad Anónima y A.Q.M., con una medida de cuatrocientos cuarenta metros treinta y nueve decímetros cuadrados, ello se demuestra a través de la certificación del testimonio de escritura de folios 2 a 11 el cual no ha sido argüido de falso por lo que hace plena prueba de la existencia material de los hechos que en él constan (doctrina que informa el numeral 370 del Código Procesal Civil).- También según el convenio celebrado entre las aquí partes, el plazo de vigencia era por nueve meses a partir del primero de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, fijado el vencimiento en la fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, al cabo del cual, la sociedad vendedora se obligó a reintegrar el precio al vendedor y éste quedó comprometido a devolver la finca vendida a esa sociedad. De igual modo se pactó en esa misma convención, que en caso de incumplimiento por la vendedora la finca queda de pleno derecho como propiedad definitiva del comprador, que la sociedad vendedora mantendrá la posesión total del lote descrito y que los comparecientes manifiestan que este contrato se ha pactado en la condición de compraventa indicada en virtud de un préstamo que el segundo otorgó a la sociedad indicada por ciento cinco mil colones, el cual devenga intereses corrientes y moratorios del tres por ciento mensual pagaderos por mes adelantado y que en el acto se pagaron los intereses hasta el quince de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, debiéndose pagar a partir del dieciséis de octubre de ese año al dieciséis de noviembre y así sucesivamente cada mes; asimismo, que la vendedora queda con el derecho de hacer reintegros parciales del capital adeudado en cuyo caso los intereses se calcularán sobre los saldos. Todo ello se desprende de la certificación del testimonio de escritura referido que constituye plena prueba de lo convenido entre las partes (artículo 370 del Código de Rito Civil).- La finca en cuestión se individualizó posteriormente con la matrícula de folio real número Uno-trescientos sesenta y dos mil quinientos diez-cero cero cero del Partido de San José inscrita ya a nombre de la sociedad actora, según razón notarial contenida en el mismo documento ya citado y la certificación de folio 15.- Dicha finca en la actualidad, se encuentra inscrita a nombre del demandado O.A.M. G., según se logra corroborar de la certificación notarial de folio 17 de los autos.- En el desarrollo de este contrato, el representante de la actora pagó al demandado la suma de tres mil ciento cincuenta colones por concepto de intereses en las siguientes fechas: quince de octubre, quince de noviembre, quince de diciembre todos del año mil novecientos ochenta y ocho, quince de enero, quince de febrero, quince de marzo y quince de abril todos de mil novecientos ochenta y nueve, lo cual se comprueba con la certificación de recibos de folios 48 y 49 los que han sido aceptados tácitamente por la parte demandada por lo que hace fe entre las partes en cuanto a su contenido (artículos 379 y 388 ejúsdem).- Acaecido el vencimiento del plazo, el demandado en diversas oportunidades requirió al representante de la actora a través de terceros para que le cancelara el préstamo. Al respecto se han referido los testigos H.M.C. quien en su declaración manifestó: "... Yo recuerdo que al finalizar la diligencia en un interdicto de amparo de posesión que se realizó en la finca de Violetas Imperiales, en Coronado, diligencia de la cual yo fui director legal del actor, V.I.S.A. y el representante de don Oscar lo era el Licenciado G.Z.V.. Al concluir la recepción de prueba nos separamos un poco sea don Oscar y G., empezó G. una conversación para que yo intercediera para que L.D. pagara el préstamo de dinero... D.O. me manifestó de que estaba de acuerdo de que se hiciera un arreglo de pago, que buscáramos la forma para recuperar el dinero... por cierto que G. me manifestó que habían intereses que pagar. Después de eso conversé con L., pero él no me dio una respuesta concreta y como al mes, me llamó G. por teléfono y me dijo que si L. no pagaba, lo acusaría penalmente..." (sic folio 351 fte y vto) esta declaración se aúna (sic) con el testimonio del deponente G.R.S. que declaró en lo conducente: "... D.O. en varias ocasiones fue a mi oficina manifestándome que por favor mediara ante L.D. para que este le pagara ya que él no tenía ningún interés en dicha propiedad, sino que le pagara la platita que él le había prestado, esto lo hizo en repetidas ocasiones..." (sic folio 352 fte y vto). A través de estas declaraciones, valoradas conforme las reglas de la sana crítica, se encuentran que en el desenvolvimiento del contrato lo que se permite deducir es la existencia de un efectivo contrato de préstamo mercantil pero no una venta con pacto de retroventa, situación que en los siguientes considerandos se valorará, pero por ahora, tómese en cuenta la actitud mostrada por don O.R. en el sentido de buscar insistentemente el pago del dinero prestado a la actora, y se apoya también por el pago de intereses que ya había venido efectuando en vigencia del plazo estipulado por las partes.- Luego, ya con la finca a su nombre el demandado intenta obtener la posesión del bien, la cual había conservado en todo momento la sociedad actora, porque así se dispuso en el contrato de repetida cita, y en ese intento, entra en "posesión" pero que en definitiva no lo alcanza a lograr porque la sociedad actora acude a la vía interdictal a accionar contra el demandado, y éste a su vez lo hace contra el señor L.D. en su carácter personal, de todo ello resultó que la Alcaldía Mixta de C. en sentencia firme de las dieciséis horas del veintidós de agosto de mil novecientos noventa dentro de Interdicto de Amparo de Posesión establecido por Violetas Imperiales Sociedad Anónima contra O.A.M.G. e Interdicto de Amparo de Posesión y Reposición de Mojones de O.A.M.G. contra L.D. C., ambos procesos acumulados, acogió el primero y ordenó mantener a la actora en posesión del inmueble y que el demandado se abstuviera de perturbar la posesión de la primera, y rechazó la segunda acción interdictal, hecho éste que se respalda con la certificación de folios 119 a 336 de los autos, y que han venido invocando ambas partes a través de sus alegatos de demanda y contestación respectivamente. De consiguiente que el accionado, pese a tener a su nombre la finca dicha no ha tenido la posesión de la misma en ningún momento, ya por que en vigencia del contrato se pactó que la conservaría la sociedad actora y posteriormente, una vez vencido el plazo y varios meses después fracasa en su intento de entrar en posesión, ordenándose por la vía judicial a mantener en la posesión actual y momentánea a la sociedad accionante.- Segundo: Luego de haber hecho este recuento de todo lo que existe demostrado en el expediente a los efectos que interesan, se entra al cuestionamiento si en la especie se dio un préstamo o fue una verdadera venta con pacto de retroventa, como también si el traspaso original en esa venta a favor del demandado tiene validez o no.- Para precisar esos aspectos es preciso adentrarse en cada una de las figuras para dilucidar la situación planteada.- Primeramente, cómo funciona el contrato de venta con pacto de retroventa. Este contrato también conocido como "retracto convencional" se define, siguiendo al maestro B. C., A., en "Tratado de los Contratos.", primera edición revisada y actualizada por G.T. y M.R., Editorial Juricentro, 1985, pág. 128: "el convenio en cuya virtud el vendedor de una cosa se reserva el derecho de recuperarla dentro de cierto plazo, mediante la devolución del precio recibido y el pago de todo lo demás que la ley o el convenio determinen. Porque a demás de la devolución del precio, el vendedor retractante debe, conforme a derecho, reembolsar al comprador los gastos del contrato y del transporte de la cosa, lo mismo que las reparaciones necesarias o útiles que hubiere efectuado; las primeras en la totalidad de lo gastado con ocasión de ellas; y las segundas en el tanto equivalente al aumento de valor que hayan dado a la cosa."

    Este contrato se contempla en nuestra legislación civil en los artículos 1094 a 1098, determinándose como una facultad del vendedor de ejercitarla en un plazo resolutorio o de caducidad de cinco años o menor si así se estipula entre las partes. De dicho contrato surgen una serie de obligaciones y derechos para cada uno de los contratantes: por parte del vendedor retractante: a) reembolsar al comprador el precio de la venta, b) pago de los gastos del contrato y del transporte de la cosa y c) pago de las reparaciones necesarias en la totalidad de lo gastado o las útiles hechas por el comprador en el aumento del valor que hayan dado a la cosa. Es importante descatar que el vendedor no está obligado al pago de los intereses del precio (artículo 1096 del Código Civil).- Por parte del comprador debe: a) restituir la cosa con los accesorios que dependían de ella al tiempo de la venta y es responsable de los deterioros debidos a su culpa; b) debe levantar los gravámenes que hubiere impuesto a la cosa o indemnizar al vendedor por lo que sufra por su existencia.- En el caso en estudio, se plantea si se dio la venta con pacto de retroventa, a juicio de esta J. no. Si bien del contrato celebrado entre las partes en fecha primero de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho se intitula en la casilla del testimonio certificado y en el desarrollo se indica que es un contrato de venta con pacto de retroventa no se observan las características propias del citado contrato, veamos. Surge como primer aspecto para desvirtuarlo que expresamente las partes consignaron en el instrumento que "se ha pactado en la condición de compraventa indicada en virtud de un préstamo que el segundo -don Oscar- otorgó a la sociedad por ciento cinco mil colones con intereses corrientes y moratorios del tres por ciento mensual pagaderos por mes adelantado, quedando pagados intereses hasta el quince de octubre de mil novecientos ochenta y ocho y el dieciséis de octubre deberán pagarse y así sucesivamente...", esto se lee después de la nota indicativa que "No tome nota el Registro" a folio 4 a partir de línea 14. Ello significa entonces que en realidad lo que se celebró fue un préstamo mercantil, establecida una suma de capital que fue la de ciento cinco mil colones, y el correspondiente pago de intereses tanto corrientes como moratorios al tipo del tres por ciento mensual los cuales fueron efectivamente pagados los del primer mes y los restantes por ocho meses se fueron cancelando mes a mes según se ha acreditado con los recibos aportados y reconocidos tácitamente por el demandado (folios 48 a 49).- Con ello las mismas parte se encargaron de aclarar que en verdad su intención no era la de realizar una venta sino la de un préstamo mercantil, eso sí cabe decir burlando con ello la prohibición que afecta los pactos comisorios, es decir tratando de obviar una posible acción individual de ejecución hipotecaria a través de la retroventa. En este sentido, siempre don A.B.C., en la misma obra de cita pág. 130 enseñó: "La retroventa goza de poco favor en jurisprudencia debido a que por lo común sirve para burlar la prohibición que acepta los pactos comisorios, puesto que en la mayoría de los casos lo que hay es que en el fondo existe un préstamo a interés, garantizado con un bien mueble o inmueble que en falta de pago pasa definitivamente a ser propiedad del acreedor por la suma dada a rédito, que es de suponer, como de ordinario sucede, no alcanzará a cubrir el valor efectivo de la cosa dada en garantía, resultando así una negociación gravosa para el necesitado." Otro aspecto que determina la no existencia de una venta con pacto de retroventa y sí la de un préstamo mercantil, es el convenio sobre intereses, determinados al tres por ciento mensual, y que fueron efectivamente cancelados durante nueve meses, de ello existe prueba documental ya referida como los recibos, y que no obstante el demandado ha tratado de hacer ver que lo fue como un incentivo, una comisión, lo cual manifestó en la prueba confesional de folios 346 a 348, en la pregunta marcada 2), eso no es así, porque en ningún lado del contrato se estipuló nada al respecto, y que en definitiva se trató de réditos sin más que por uso o empleo del dinero dado en préstamo, situación que no puede darse en el contrato de venta con pacto de retroventa porque la obligación que surge para el vendedor retractante y hasta acaecido el plazo para llevar a cabo la retroventa lo es la devolución del dinero sin pago de intereses sobre el precio. El pago de intereses desvirtúa la existencia del contrato de venta con pacto de retroventa.- Otro factor más que aquí se estudia, lo es que en todo momento la sociedad actora conservó en su posesión la finca, sea que no hubo traspaso efectivo del bien al demandado en vigencia del contrato, ni después lo logró por la acción interdictal planteada. Este aspecto es importante porque como se recordará entre las obligaciones del comprador, según se expresó en líneas anteriores, está la de devolver el bien con los accesorios que dependían de ella al tiempo de la venta y es responsable de los deterioros debidos a su culpa; debe levantar los gravámenes que hubiere impuesto a la cosa o indemnizar al vendedor por lo que sufra por su existencia. Quiere decir que en la venta con pacto de retroventa se da un efectivo traspaso del bien, lo cual en esta situación no ocurrió.- Está claro entonces que no sólo porque así se consignó en el contrato sino que por el desenvolvimiento de los contratantes lo que se dio fue un préstamo remunerado y que pese a que en la escritura se estipuló una venta con pacto de retroventa la intención, lo querido por las partes acorde con los antecedentes y el desarrollo de la contratación fue la de un préstamo mercantil sin más ni más. Los mismos testigos, don H.M.C. y G.R.S. así lo han dicho y hasta han relacionado de la insistencia del demandado para que se le cancelara el préstamo por parte del representante de la actora.- Tercero: En el préstamo mercantil regido por los artículos 495 a 508 del Código de Comercio se estipula la entrega de un bien mueble como el dinero y a cambio la retribución a través de los intereses calculados sobre la suma de dinero o el valor de la cosa prestada.- En este caso como ya se ha visto medió un convenio sobre intereses al tipo del tres por ciento mensual que fueron efectivamente cancelados durante nueve meses, hecho éste que se constata además de los recibos aportados y ya analizados con el testimonio de la señora O.T.A. quien dijo que "... firmaron una escritura de compraventa de un lote propiedad de Violetas Imperiales por un monto de ciento cinco mil colones, mientras tanto pagaría intereses, los pagó y se extendió recibo..." (folios 394 a 395 vto).-Por lo anteriormente expuesto se logra concluir que el contenido real de la contratación entre las aquí partes celebrada en fecha primero de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho fue de un préstamo mercantil el que se plasmó en un contrato de compraventa que en verdad no era querido por las partes, ni fue su intención nunca ponerlo en ejecución.- Al ocurrir el vencimiento del plazo pactado en fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el demandado buscó que se le cancelara el préstamo como no lo logró, obtuvo testimonio de la escritura del contrato y logró poner a su nombre el lote en cuestión al amparo de la disposición establecida en el mismo contrato en el sentido de que si mediaba incumplimiento de la vendedora quedaba de pleno derecho como propiedad del comprador. Pero dado que lo que existió en realidad fue un contrato de préstamo mercantil, no era posible darle vigencia a esa cláusula para dar cabida a la validez del traspaso porque el derecho de un acreedor se circunscribe a exigir a su deudor la ejecución de la obligación, por ende deviene en nulo. En apoyo el artículo 693 del Código Civil aplicado analógicamente estipula: "Toda obligación civil confiere al acreedor el derecho de compeler al deudor a la ejecución de aquello a que está obligado.". Es pues que surge al acreedor un derecho a exigir el cumplimiento de la obligación y sino a plantear la ejecución correspondiente contra el deudor en reclamo de lo debido, lo cual excluye que se apropie del bien que responde por el crédito porque podría resultar inclusive desproporcionado el pago en prejuicio del obligado y a expensas de su necesidad. Por todo lo expuesto, la demanda planteada por V.I.S.A. debe ser acogida y declara que el contenido de la escritura No. 71 de las nueve horas del primero de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho corresponde a un préstamo mercantil y no a una compraventa con pacto de retroventa de la finca inscrita a folio real número uno-trescientos sesenta y dos mil quinientos diez-cero cero cero, y como consecuencia de ello, declarar la nulidad absoluta del traspaso de la finca dicha a favor del demandado O.M.G..- Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento de cancelación de la inscripción referida para que en su lugar quede inscrita a nombre de V.I.S.A. Por haberse acogido la pretensión principal se omite pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria.- IV.- Sobre Excepciones: El demandado opuso la excepción de falta de derecho, que por lo que aquí se ha declarado resulta a todas luces improcedente, pues la actora ha demostrado tener derecho a su reclamación.- V.- Sobre Costas: Son ambas costas del proceso a cargo del demandado (artículo 221 del Código Procesal Civil).-".-

  4. -

    El demandado apeló, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, integrada por los Jueces Superiores licenciados J.M.. O. R., A.C.C.V. y J.R.L.D., en sentencia dictada a las 9 horas del 31 de enero de 1995, resolvió: " Se deniega la nulidad planteada y se confirma la sentencia que se conoce.-".- El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el J.O.R.: " Primero: En virtud de estimarse correctos, se mantienen los hechos que por demostrados y el no probado, cita la sentencia que se conoce.- Segundo: Acorde con el cuadro fáctico que rodea el presente asunto, se determina con claridad, que el punto central del debate se originó en virtud del nacimiento a la vida jurídica del contrato denominado por los litigantes como "de Compra Venta con pacto de retroventa" a que se refiere el instrumento público confeccionado por el notario G.R.S., a las nueve horas del primero de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el cual lleva el número setenta y uno. La sociedad actora solicita, entre otros extremos, que en sentencia se declare, que el contenido de la escritura corresponde a un préstamo de dinero y no a una compra venta con pacto de retro-venta; pretensión a la cual el accionado se opuso rotundamente al contestar los hechos de la demanda.- Tercero: Ahora bien, analizando el Tribunal, el pacto mencionado, se observa que, efectivamente en un principio en el mismo se estipuló que se trataba de un contrato de compra venta con pacto de retroventa respecto de un lote adquirido por la actora, que es parte de la finca del Partido de San José, inscrita al folio real, matrícula número trescientos cincuenta y un mil ochenta y siete, cero cero cero, en favor del demandado, estipulándose un precio de ciento cinco mil colones, venta aceptada por el comprador quien a su vez canceló el monto estipulado. En el mismo contrato se ha pactado en la condición de compra venta indicada por ciento cinco mil colones, el cual devenga intereses corrientes y moratorios del tres por ciento mensual pagaderos por mes adelantado, en este acto quedan pagados los intereses hasta el quince de octubre de mil novecientos ochenta y cinco". (sic). Cuarto: De acuerdo con nuestra legislación, en principio, "Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes". Numeral 1022 del Código Civil; y conforme a lo dispuesto en el artículo 1023 inciso 1, ibídem "Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen de la obligación, según la naturaleza de ésta.". De esa misma manera lo informa la doctrina jurídica, y no cabe duda alguna al Tribunal que así debe ser porque los contratos surgen a la vida jurídica mediante un consentimiento claro y manifiesto de los pactantes, pues lo convenido es consecuencia de la voluntad, de una voluntad querida (salvo prueba en contrario), la que en virtud de la obligatoriedad de los pactos debe cumplirse. De esa manera se cumple para los obligados el principio de seguridad y certeza jurídica de lo establecido, no siendo en general admisible que en cualquier momento uno de los pactantes le ponga fin al compromiso de modo unilateral por el hecho simple de que así se lo aconseja su querer. Esto no puede admitirse porque si ello ocurriera, la parte afectada, bien puede acudir al Tribunal competente y mediante la demanda respectiva puede exigir ya sea el cumplimiento o bien la resolución del mismo con las consecuencias que del mismo se originen. Numeral 692 del Código Civil.- Quinto: Si lo anterior se estima de esa manera, el juzgador tiene obligación obviamente de analizar el contrato en cuanto se refiere a la intención que llevó a los contratantes a realizar el mismo. El señor M.G., en el caso concreto, ha formulado una oposición rotunda a la pretensión de la parte actora, aduciendo que el convenio a que se refiere la demanda no surgió a la vida jurídica como un contrato de préstamo mercantil, sino que la intención fue precisamente la de llevar a cabo una compra venta con pacto de retroventa. Tal tesis, respetable, no puede admitirse a la luz de lo estipulado en la escritura número setenta y uno que se citó en esta resolución. De tal análisis del instrumento se deduce sin temor a equivocación, que el accionado le hizo un préstamo mercantil a la sociedad actora, por un monto de ciento cinco mil colones. Este fue el pacto principal que los otorgantes tuvieron en mente. Sin embargo, por razones reales que únicamente los litigantes saben con certeza, el acreedor no exigió una garantía que le diera seguridad de recuperar la suma prestada en el supuesto de que su deudor no hiciera la cancelación, por el contrario optaron por firmar un contrato de compra venta con pacto de retroventa.- Sexto: El convenio referido a la luz del ordenamiento, no responde a una verdad real de lo acontecido, al no firmarse como un pacto principal, autónomo, sino como garantía, ello desvirtúa la licitud del acto denominado por las partes como contrato de compra venta con pacto de retroventa, situación que el ordenamiento no puede proteger, pues tal situación se ubica dentro de lo dispuesto en el numeral 421 del Código Civil, que señala: "Es nula la convención que estipule para el acreedor, en caso de no cumplimiento de parte del deudor, el derecho de apropiarse los bienes hipotecados.". Tal normativa, como de modo reiterado lo ha resuelto este Tribunal, tiene plena aplicación analógica al caso de acuerdo con el artículo 12 del Código Civil, el cual por su interés se transcribe de modo literal y que dice: "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación." Sétimo: En virtud de lo expuesto, cuando el contrato nace jurídicamente bajo amparo de cláusulas prohibitivas e imperativas, el mismo deviene nulo de pleno derecho según la doctrina que informa el numeral 19 del Código Civil, y precisamente el caso que nos ocupa se ubica en la normativa antes citada porque nació a la vida jurídica, no de modo autónomo sino de modo ficticio al haberse firmado en virtud de un préstamo mercantil que otorgó el demandado a la actora. Son actos que la ley sanciona con nulidad, así como también sanciona con la anulabilidad los actos jurídicos a que se refieren los numerales 1015 y 1017 ibídem; el Juez debe analizar cada caso concreto y si en el debate encuentra negocios jurídicos carentes de protección por el ordenamiento, tal como sucede en el caso, su obligación ineludible, como con acierto lo entendió la señora Juez de primera instancia, es negarle validez, por ello no queda otra alternativa que acoger la demanda, pues además el juzgador debe velar por la sanción de cualquier eventual fraude procesal, tal como lo señalan los numerales 98 inciso 3 y 100 del Código Procesal Civil.- Octavo: Por las razones que se han señalado en esta resolución, los alegatos invocados por el demandado pretendiendo obtener del Tribunal un resultado distinto del señalado por la sentencia que se conoce, resultan a todas luces irrelevantes. La prueba testimonial que ofreció para mejor resolver en primera instancia, la cual no fue evacuada, no tiene en el fondo ninguna relevancia para decidir cosa distinta. Con ella, se busca desvirtuar lo establecido de modo pleno en el instrumento público número setenta y uno que ha servido de base fundamental para guiar el proceso, y tal situación resulta imposible a tenor de lo dispuesto en el numeral 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso. Lo establecido en el documento citado, sienta como dice la doctrina un principio de prueba legal, que excluye toda idea de sana crítica y de libre convicción. Tal documento revestido de fe pública surte todos los efectos jurídicos en cuanto a su contenido a lo cual el juzgador debe merecerle fe, pues su veracidad únicamente puede ceder ante la prueba de la falsedad, de la simulación o del contradocumento. Doctrina del artículo 370 del Código citado en último término.- Consecuentemente de lo expuesto, resultando correcto el pronunciamiento de la señora Jueza, lo procedente es confirmarlo en todas sus partes.-".-

  5. -

    El apoderado especial judicial del demandado formuló recurso de casación en el que manifestó: " A- Casación por razones procesales, por denegación de pruebas admisibles. En escrito de alegato de conclusiones, solicité y aporté una serie de pruebas, para mejor resolver con el objetivo de que en este proceso se llegase a la verdad real de los hechos, dicha solicitud no fue resuelta ni antes ni en la sentencia de primera instancia, ni subsanado ni corregido por la sentencia de segunda instancia, violentándose, por no aplicación el artículo 153 en relación y concordancia con el artículo 155 del Código Procesal Civil, párrafos primeros, que establece la claridad, presición (sic) y congruencia de las sentencias, así como la obligación de las Autoridades Judiciales de resolver todos y cada uno de los puntos puestos a discusión y denegándose tácitamente pruebas que era o son totalmente admisibles. Por otro lado de la resolución de primera instancia del Juzgado Civil de Goicoechea, interpuse Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio así concomitantemente incidente de nulidad de actuaciones y resoluciones, dicha petición según resolución del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda de San José, la deniega pero en sus resultantos (sic) no se fundamenta ni se justifica dicha denegatoria, violentándose por errónea aplicación el artículo 153 en relación con el artículo 155 del Código Procesal Civil, en general todo el contenido de dichos artículos y principalmente la obligación que tienen las Autoridades Judiciales de fundamentar y dar las razones de sus fallos, párrafo último del artículo 155 del Código dicho. La sentencia que impugno es incongruente, violentándose el artículo 595 inciso tercero en relación con el artículo 153 y siguientes del Código Procesa (sic) Civil, al establecerse en considerando primero de primera instancia y ratificado por considerando primero de la sentencia que impugno, que los señores L.D. en representación de Violetas Imperiales S.A. y O.M.G. convinieron en escritura número setenta y uno del protocolo once del Notario Público G.R.S. de fecha primero de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve una compra venta con pacto de retroventa, por el cual el primero vendió por la suma de ciento cinco mil oclones (sic) al segundo quien aceptó y canceló el precio un lote adquirió y no inscrito aún a su nombre que formaba parte de la finca inscrita del Partido de San José natrícula (sic) número trescientos cincuenta y un mil ochenta y siete-cero cero cero,... ya que si en este considerando se tiene el contrato como un pacto con retroventa no es posible luego a variar, considerando para ello sólo la parte subisiaria (sic) de dicho documento para tener el acto como un préstamo mercantil. Alego asimismo, con base en el artículo 595 inciso primero del Código Procesal Civil, que hubo violación por errónea aplicación del artículo 221, párrafo primero y por no aplicación del artículo 222, párrafo primero y segundo, por cuanto es evidente que mi representado actuó de evidente buena fe, notesé (sic) que el actor es Abogado y Notario, y fue él quién estableció los lineamientos de la escritura centro de esta discusión, que se hiciera venta con pacto de retroventa o préstamo mercantil o cualquier otra figura era responsabilidad del actor y en última instancia del Notario protocolizante y no de mi representado, quien se limitó a inscribir dicha escritura con base en el imcumplimiento (sic) del actor. Esta buena fe, por lo que por menos debió ser exonerado del pago en costas es evidente ya que: el documento en su parte principal es una venta con pacto de retroventa, la parte que lo establece como préstamo mercantil es una parte en la que no debe tomar el Registro, de lo que se deduce que dicho documento debía ir para su inscripción a dicho Registro, hay una razón notarial que establece la obligación de las partes para su inscripción en el Registro, la parte subisidiaria (sic) de dicho documento es la desnaturaliza posiblemente la parte principal, que mi personal no ha establecido juicio alguno civil para el cumplimiento de este eventual préstamo. B- Error de derecho en la apreciación de prueba. A este proceso se aportó y fue aceptada como prueba una escritura pública, la que precisamente es el centro de toda esta litis, escritura que es un documento público y que hace plena prueba, a no ser aguida de falsa, de acuerdo a los artículos 292 y siguientes en relación con los artículos 368 y siguientes principalmente el artículo 370, todos del Código Procesal Civil y tanto el Juzgado Civil de Goicoechea, como el Tribunal Superior Segundo Civil, incurren en error de Derecho en la apreciación de la prueba, señalado en el inciso tres del artículo 595 en relación con el artículo 370, ambos del Código Civil (sic), por cuanto niega valor de plena prueba a la escritura aportada número setenta y uno de las nueve horas del primero de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, otorgada ante el N.G.R.S., por cuanto en la misma se consigna como contrato principal una venta con pacto de retroventa y no el trato subsidiario. Esta negación de valor de plena prueba a la escritura pública aportada hace darle importancia a la parte subsidiaria de ese contrato y no a su parte principal en total perjuicio de mi representado. Por otro lado hay error de Derecho en la apreciación de la prueba con violación del inciso tercero del artículo 595 en relación con el artículo 370 del Código Procesal Civil, al no otorgarle valor de plena prueba a que dicha escritura pública fue inscrita en el Registro respectivo como un contrato de venta con pacto de retroventa y no como un préstamo mercantil y que su parte subsidiaria no cuenta para efectos registrales. C- Error de hecho en la apreciación de la prueba. Al negarse valor probatorio, sin ni siquiera considerarla en cuenta, a la declaración rendida por la señora O.T. A., quien fue conteste al establecer que el contrato fue planeado y realizado por el actor, quien es Abogado y Notario, y por la esposa de éste, quien fue condenada penalmente, y que lo que quería mi representado y pretendía era un contrato de venta con pacto de retroventa, se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba señalado en el inciso 3 del artículo 595 del Código Procesal Civil por ser contraria dicha apreciación a la sana crítica que concuerda con la parte principal de la escritura. Se viola con ello también el artículo 1022 del Código Civil al negársele valor a este convenio o más bien al cambiarse dicho valor de un pacto de venta con retroventa a un préstamo mercantil, así como tomar su parte subsidiaria como principal. Se alega también error de hecho en la apreciación de la prueba por cuanto el Tribunal desestima e ignora que dicha escritura fue debidamente inscrita en el Registro respectivo, que la parte principal establece un pacto de venta con retroventa, que dicho pacto tuvo un término de nueve meses y que transcurrido éste la finca pasaba de pleno derecho a mi representado, no como una clásula (sic) prohibitiva sino como un convenio de las partes. De conformidad, con lo anteriormente expuesto se formula Recurso de Casación, contra la sentencia dicha, a fin de que la misma sea casada conforme se reclama y se agoja (sic) la siguiente petitoria: Que se revoque la sentencia impugnada. Se acoga la excepción de Falta de Derecho y se condene en ambas costas al actor. Subsidiariamente que se acoga la casación en el sentido de que se exonere del pago de ambas costas de estos procesos.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el Magistrado Montenegro Trejos; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Violetas Imperiales S.A., representada por L.D.C., y O.M.G., convinieron un contrato documentado en escritura pública otorgada el 1 de setiembre de 1988.Según su texto, la primera vendía al segundo, con pacto de retroventa, por la suma de ciento cinco mil colones, un lote, a esa fecha en proceso de segregación, que vendría luego a inscribirse como finca del Partido de San José, folio real matrícula 362510.En ese contrato se estipulaba que la vendedora debía reintegrar el precio dentro del plazo que allí se indicó y que, de no hacerlo, la propiedad se consolidaría en cabeza del adquirente.Asimismo se normó que no obstante la venta, durante la vigencia del contrato la sociedad vendedora mantendría la posesión del inmueble.Por otra parte en el propio documento las partes manifestaron textualmente: "...este contrato se ha pactado en la condición de compra venta indicada en virtud de un préstamo que el segundo otorgó a la sociedad indicada por ciento cinco mil colones, el cual devenga intereses corrientes y moratorios del tres por ciento mensual pagaderos por mes adelantado..."

    .Como el plazo convenido se venció sin que se produjese el reintegro o el pago de la referida cantidad, M.G. inscribió la propiedad a su nombre.En este proceso la sociedad actora pretende que se declare que lo convenido fue un préstamo y no una compra venta con pacto de retro y por consiguiente la nulidad del traspaso de la finca y la cancelación de la correspondiente inscripción registral.El Juzgado acogió sin reservas la demanda y el Tribunal Superior, en el fallo que aquí se censura, confirmó la sentencia al propio tiempo que denegó la nulidad que concomitantemente con el recurso reclamó el demandado.

    II.-

    El accionado formula el presente recurso invocando tanto razones de orden procesal como de fondo.Por lo que toca a vicios de actividad, protesta denegación de prueba admisible y falta de fundamentación del fallo al dirimir la nulidad.Reclama asimismo incongruencia.Respecto al fondo, aduce errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.Acusa preterición, estimándola como yerro de derecho por irrespeto a las reglas de la sana critica, aunque por otra parte la califica de error de hecho. Finalmente aduce violación directa por aplicación errónea del artículo 221, párrafo 1 y por falta de aplicación del numeral 222, párrafos 1 y 2, ambos del Código Procesal Civil, al imponersele una condenatoria en costas siendo litigante de buena fe.

    III.-

    RECURSO POR LA FORMA.La prueba que según el recurrente le fue indebidamente denegada, es la que este ofreció para mejor proveer.Siendo así, para resolver este cargo, es pertinente recordar lo que esta S. ha considerado sobre la naturaleza de esa prueba y particularmente sobre las facultades del juzgador en cuanto a su disposición.En su sentencia No.34 de las 10 horas y 45 minutos del 28 de mayo de 1993, señaló: " IV.- la prueba para mejor resolver es un instrumento procesal de resorte exclusivo de los juzgadores, los cuales, facultados por ley, a efecto de contar con mejores elementos de convicción para emitir la resolución que corresponda, podrán ordenar cualquier tipo de probanza que estimen decisiva para el resultado del proceso..."

    . Todavía más explícita es la sentencia No.59 de 1995, donde se expresó: "III.- La prueba para mejor proveer no es prueba de las partes.Es prueba del juez.Resulta potestativa para éste en caso de considerarla indispensable para dictar su sentencia.Siendo potestativa no vincula al juzgador a evacuarla.En este sentido la Sala ha resuelto en muchas oportunidades que no existe la falta del vicio de indefensión ni tampoco la falta de evacuación de prueba idónea si se trata de una prueba para mejor proveer..."

    .Como se desprende de esa jurisprudencia, no hay vicio de actividad en la negativa del juez de ordenar prueba que las partes ofrezcan para mejor proveer, porque el ofrecimiento no vincula al juzgador, quien siendo soberano en la disposición de ella, puede incluso ignorar el ofrecimiento sin que por esto incurra en ninguna irregularidad.Dentro de esta inteligencia, obvio es que el cargo formal no tienesustento.-

    IV.-

    No todo error in procedendo puede ser aducido en casación.En esta sede únicamente son susceptibles de examen los que puedan ser subsumidos en alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 594 del Código Procesal Civil.La falta de fundamentación de la sentencia no corresponde a ninguna de esas previsiones. Consecuentemente, el segundo agravio formal invocado por el recurrente es asimismo desestimable.

    V.-

    Como tercer agravio, el recurrente reclama que el fallo es incongruente.Arguye que las consideraciones son contradictorias entre si.Es claro que el censurante incurre en un error conceptual.La incongruencia, como vicio de actividad, se produce cuando existe una evidente contradicción entre las pretensiones de los litigantes y la decisión del juzgador manifestada en la parte dispositiva del fallo.Tal ocurre si concede más de lo solicitado (ultra petita), si omite referirse a una pretensión (mínima petita) o si acuerda algo distinto a lo rogado (extra petita).Aquí lo aducido es un error de fundamentación, que debió reclamarse como vicio de fondo, concretamente como yerro probatorio, o sea como violación indirecta y no como irregularidad formal.Al plantearse bajo esta conceptuación, sin perjuicio de lo que enseguida se expone al analizar los cargos de fondo, el agravio no puede admitirse.

    VI.-

    RECURSO POR EL FONDO.Como primer cargo, el casacionista menciona un error de derecho en la apreciación de la prueba.Cita al respecto como violados los artículos 292, 368, 370 y 595 del Código Procesal Civil.La censura, sin embargo, resulta informal, porque omite señalar las normas de fondo que a título de corolario se habrían conculcado.Es menester recordar que el denominado error facti in judicando o sea la apreciación errónea de la prueba, tiene importancia en Casación solo en tanto conduzca a una lesión de la norma sustancial; de aquí que en doctrina suele llamarse a este error probatorio una "infracción medio".Por eso, como lo señala el autor M.B., citando un fallo de la Corte de su país (Colombia), "el recurrente que acusa un error en la apreciación de la prueba y que, aún demostrándolo, no pasa adelante, se queda, por decirlo así, en el umbral, sin traspasar la puerta de entrada al recurso mismo, que con esa demostración apenas ha abierto..."

    (MURCIA Ballén, Humberto.Recurso de Casación Civil. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1978, pág 268).En la situación bajo examen, los preceptos que invoca el casacionista no son de fondo.En efecto, el 370 dice del valor probatorio de los instrumentos públicos y el 595, aparte de que se limita a enunciar una causal, es de aplicación exclusiva en Casación, lo que hace que no pueda ser actuado y, desde luego, mucho menos violado por un tribunal de instancia.En cuanto al 292, supuesto que se refiera a la normativa procesal, no tiene ninguna pertinencia para el caso. El 368, del mismo Código, define lo que son documentos y de toda suerte es también un precepto sobre prueba y no de fondo.En suma, la omisión es manifiesta y por lo mismo, dada su informalidad, el cargo no es de recibo.

    VII.-

    Según el recurrente el juzgador cometió también un error de hecho al apreciar el testimonio de O. T.Mas al describir el supuesto vicio, no se refiere a que se haya leído mal la deposición o que se haya alterado o modificado, sino a que fue apreciada violando las reglas de la sana crítica.Obvio es entonces que la censura es por error de derecho y no de hecho, pese a lo cual el casacionista no menciona siquiera el precepto regulador del medio probatorio que con esa conducta habría sido irrespetado.Esto determina que también este cargo resulte informal, pues la cita del artículo 1022 del Código Civil, dada la naturaleza del error, no es suficiente para llenar el requerimiento legal.

    VIII.-

    Tocante al pronunciamiento sobre costas y la pretendida violación de los artículos 221, párrafo 1 y 222, párrafos 1 y 2, ambos del Código Procesal Civil, tampoco se dan los quebrantos invocados.La condenatoria en costas se impone al vencido por el hecho de serlo.Es la regla, que puede quebrarse cuando en opinión del juzgador concurra alguna de las excepciones descritas en el artículo 222.El juez que condena al vencido no hace sino aplicar lo que al intento dispone el 221 yesa conducta a fuer de autorizada no puede ser ilegal.La exención, por otra parte, es facultativa del juzgador, por lo que si no la dispone ninguna infracción comete.Es precisamente, cuando se ejercita la facultad, que podría aflorar algún vicio, mas no es la hipótesis que aquí interesa.

    IX.-

    De todo lo que viene expuesto se sigue que no hay razón para quebrar el fallo.Por lo demás, y aunque la censura no haya sido formalmente idónea, no encuentra la Sala que en la consideración del documento base de la disputa, es decir la escritura número 71 de 9 horas del 1 de setiembre de l988, se haya actuado incorrectamente por los juzgadores de instancia al estimar que se trató de un préstamo y no de una compra venta con pacto de retro, pues el texto de ese documento daba motivo bastante para inclinarse por esta interpretación, máxime si la conducta posterior de las partes, concretamente el pago y recibo conforme de intereses respectivamente, la refuerza.Procede, de consiguiente,denegar el recurso, con costas a cargo de su promovente.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.Secondena al recurrente a pagar las costas de éste.-

    E.C..

    Ricardo Zamora C.Rodrigo Montenegro T.

    Anabelle León F.Alvaro Meza Lázarus.

    J.

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