Sentencia nº 00417 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Enero de 1996

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000290-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

417 23/01/1996 A

Amparo

Fecha: 23/01/1996

Hora: 4:12 PM

Redacta: S.G.

Exp.0290-E-96 No.0417-96

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas doce minutos del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de amparo interpuesto por L.V.C., mayor, casada, operadora de teléfonos, vecina de San Sebastián, cédula de identidad número 0-000-000, contra el Presidente Ejecutivo y la Jefe de Operadoras Nacionales del Instituto Costarricense de Electricidad.

Resultando:

1). Alega la recurrente que el veintiséis de octubre del año pasado el Subgerente de Desarrollo y Relaciones Humanas del Instituto Costarricense de Electricidad, atendiendo instrucciones del Presidente Ejecutivo de la institución emitió la circular número SDRH-341-95, en la que se indica que por el resto de mil novecientos noventa y cinco no se podrá nombrar personal ocasional nuevo y que las ampliaciones de nombramientos ocasionales solo podrán darse hasta diciembre y como casos de excepción debidamente comprobados. Señala que con base en esa circular se acordó no renovarle el nombramiento, lo cual considera improcedente, ya que al desempeñar funciones de tipo permanente, ello implica un despido puro y simple violando con ello su derecho de trabajo, pues además, los trabajadores afectados con esta medida fueron escogidos sin parámetros objetivos por cada jefatura según sus propias definiciones, lo que constituye una violación al principio de igualdad ante la ley y su derecho al debido proceso. Por esa razón solicitan que se deje sin efecto la aplicación de la circula número SDRH-341-95 en tanto implique la no renovación de los nombramientos del personal que cumple funciones permanentes, o bien, cuando estén nombrados en funciones de naturaleza temporal cuando la causa de su contratación subsista a la fecha de la terminación prevista de la relación de empleo; reinstalarla en sus puestos y pagarles los salarios dejados de percibir y garantizar a los trabajadores ocasionales o interinos que cumplan funciones de naturaleza permanente, estabilidad en el empleo.

2). El artículo 9 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano en cualquier momento, aún desde su presentación, toda gestión evidentemente improcedente o infundada.

R. elM.S.G.; y,

Considerando

I).- En este caso la recurrente impugna las disposiciones emitidas por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Electricidad en cuanto a no renovar más los contratos de trabajo ocasionales o por tiempo determinado, que a su juicio se han convertido en relación permanente que ha permitido a la institución dar un servicio eficiente. Por esa razón, estima que los contratos no pueden ser finalizados si aún persiste la causa que dio origen a la contratación, pues han sido erróneamente denominados "trabajadores temporales u ocasionales". Asimismo, acusa que la determinación de los trabajadores a los cuales no se les renovaron más sus contratos se hizo sin ningún criterio técnico y objetivo.

II).- Es claro que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la recurrente pretende que la Sala determine si los contratos de trabajo suscritos entre el Instituto Costarricense de Electricidad y cientos de trabajadores "temporales u ocasionales" se han consolidado a tal punto que podrían tomarse como nombramientos interinos, o bien, si aún persisten las condiciones que dieron origen a los mismos, razón por la cual no pueden ser despedidos. Sin embargo, la naturaleza de esos contratos laborales no corresponde determinarla a esta S., sino que debe plantearse en la vía administrativa o bien en la judicial correspondiente, para que en este último caso sea un juez laboral el que determine los alcances de los contratos que cuestionan y los derechos que la administración debe reconocer con fundamento en ellos.

III). Asimismo, la determinación de cuales trabajadores serán despedidos según la función que desempeñan, es otro aspecto que se debe plantear en la vía administrativa o laboral que corresponda, pues tampoco puede este Tribunal determinar si la función que cada uno de los trabajadores realiza o no fundamental en el servicio que presta la institución. Dado que no es esta la sede donde se debe discutir lo planteado, procede rechazar de plano el recurso (ver en este mismo sentido la resolución número 0086-96 de las diez horas treinta y nueve minutos del cinco de enero del año en curso).

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Alejandro Rodríguez V. José Luis Molina Q.

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