Sentencia nº 00619 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 1996

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-005073-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

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619 02/02/1996 A

Amparo

Fecha: 02/02/1996

Hora: 12:36 PM

Redacta: CALZADA MIRANDA

Exp. 5073-V-95 N° 0619-96

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas treinta y seis minutos del dos de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de amparo interpuesto por W.B.Q., mayor, casado, dirigente sindical, cédula 1-662-574 en su condición de Secretario del Sindicato Industrial de Trabajadores Agricolas, Ganaderos, y Anexos de H.S. a favor de R.D.V., cédula 1-798-270, C.L.D.V., cédula 1-737-497, M.M.J., cédula 6-197-238, C.C.D., cédula de residencia en trámite, J.G.Q., cédula de residencia en trámite todos con domicilio en Sarapiquí contra la Compañía Bananera Oropel S.A.

RESULTANDO

  1. Manifiesta el recurrente que los amparados, trabajadores de la empresa recurrida, fueron despedidos verbalmente el veintidós de setiembre último, medida represiva que obedece al hecho de ser asociados al Sindicato SITAGAH. Asimismo, manifiesta que la empresa se ha negado a entregarles la correspondiente carta de despido, actuaciones que considera vulneran sus derechos fundamentales.

  2. Por resolución N 0518-I-95 de las ocho horas cuarenta y dos minutos del trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco esta S. ordenó dar curso al amparo únicamente en cuanto a la alegada negativa de la Compañía Bananera Oropel Sociedad Anónima de darle a los amparados la carta de despido y, en lo demás, se rechazó de plano el recurso.

  3. En su informe, el señor M.A.B.G., apoderado de la Compañía Bananera Oropel Sociedad Anónima, indicó, en lo que interesa, que si bien la relación laboral de los amparados con su representada terminó el veintidós de setiembre del año pasado, no es cierto que se negara a entregarles la carta de despido, la que se les entregó junto con la boleta de liquidación final. Que dicha empresa no ejerce prácticas laborales desleales contra el Sindicato recurrente, ya que la empresa y los trabajadores han suscrito un arreglo directo que está vigente, en el que determina los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Los amparados aceptaron el despido y estuvieron de acuerdo en recibir el pago de los respectivos extremos laborales, como en efecto sucedió, en virtud de lo cual, al ser una actuación legítima, debe rechazarse el recurso al tenor de lo preceptuado en el inciso ch) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

  4. En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.-

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

CONSIDERANDO:

Si bien en el informe rendido bajo juramento se afirma que a los amparados sí se les entregó la respectiva carta de despido - único reclamo por el cual se ordenó cursar el amparo- y aún cuando de los documentos aportados por el representante de la compañía accionada, se desprende que los interesados recibieron los extremos legales correspondientes y firmaron conforme las respectivas boletas de liquidación, lo cierto es que no existe constancia alguna de que el documento que interesa haya sido efectivamente entregado a los petentes, razón por la cual esta S. tiene por cometida la violación acusada. En efecto, como en este caso se trata de la entrega de un documento, la simple afirmación de que ello se realizó es insuficiente, toda vez que, además, es necesario se aporte el documento en el que conste lo afirmado, lo que no fue cumplido en este caso. Ya esta S. ha dicho que es obligación de la parte patronal entregar al trabajador despedido la correspondiente carta de despido en la que se consignen los datos a que se refiere el artículo 35 del Código de Trabajo y, en su caso, las causas de la decisión. Al respecto, en sentencia N 2170-83 de las diez horas doce minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, se dijo:

"TERCERO: "El Estado", manda el artículo 56 constitucional, debe evitar el establecimiento de "condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía." Según el artículo 74 de la Constitución "los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere con irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional" (énfasis agregado). Así, el derecho del Constitución está orientado a favorecer el equilibrio de los factores de la producción. En la sociedad civil capital y trabajo han de desenvolverse libremente dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad con stitucionales. La legislación y los tratados internacionales han ido desarrollando el principio general, tratando de equilibrar las potestades y derechos patronales (el libre despido, por ejemplo) con disposiciones a favor de los trabajadores que pretenden armonizar la esfera de acción de estos y la de los empresarios: las normas protectoras de la actividad sindical y solidarista, las disposiciones que restringen el despido de mujeres embarazadas y en estado de lactancia, las convenciones colectivas previsoras del derecho a la reinstalación, el párrafo segundo del artículo 82 del Código Laboral...

Precisamente, la preocupación constitucional y legal por el equilibrio entre los factores de la producción cuenta con una norma medular en el artículo 35 del Código de Trabajo: la obligación patronal de extender un certificado al momento de expirar todo contrato de trabajo; norma cuya violación puede falsear el equilibrio procesal en caso de contención acerca de la causal de despido. En efecto, examinaremos por ejemplo el artículo 82, párrafos primero y segundo, del Código de Trabajo:

El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causales enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad. Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono (...)". O sea, cuando el contrato no se hubiere extinguido por causas justas (artículo 81 ibidem) el patrono debe compensar la improcedencia del despido en los términos señalados, pues libertad hay de despido, pero no ilimitada. Sin embargo, cuando el trabajador, lo solicite o no, no se extiende la certificación que manda el artículo 35 del Código de Trabajo, se le ocasiona un serio desequilibrio, traducido en términos constitucionales, en un atentado directo e inmediato al derecho al trabajo y al debido proceso, pues en el eventual caso de acudir a la jurisdicción común a hacer valer sus derechos, disposiciones como las citadas del artículo 82 se tornan inocuas: al trabajador no se le documenta la presunta causal de terminación del contrato e incoado el proceso ordinario correspondiente se le pueden alegar todas y cada una de las causales de justo despido. Sería mero ritualismo alegar que puede ocurrir a la jurisdicción ordinaria para obtener el certificado y luego, con la presunta justa causal documentada, incoar acción en reclamo de sus prestaciones correspondientes. Si a un trabajador se le especifica por escrito la falta en que incurrió y por la cual se le despide, la empresa no podría posteriormente en el juicio alegar que fue otra diferente, ni aducir que existen faltas concomitantes, salvo que por convención colectiva o por ley así se hubiera establecido. Por lo demás, la obligación de certificación también permite documentar el tiempo y clase de trabajo ejecutado, facilitando a la parte débil de la relación laboral el reclamo de sus derechos. Vemos, entonces, la trascendencia de la obligación patronal de certificación. En el caso presente la relación laboral concluyó por retiro voluntario del trabajador, y sigue teniendo trascendencia la certificación porque éste tiene derecho a documentar su "curriculum" laboral y a que con posterioridad, dentro o fuera del juicio, no se le impute una presunta renuncia inducida por causas perjudiciales a su dignidad personal.

CUARTO

Entran igualmente en juego para resolver este amparo los principios de igualdad y del debido proceso pues la desigualdad material de patronos y trabajadores ha de encontrar y encuentra en el derecho de la Constitución -y aún en la legislación ordinaria-compensaciones jurídicas: la obligación de certificar la causal del retiro o de la cesación del contrato -incluso cuando expresamente no lo reclame el trabajador- es una de ellas, como lo son las social y doctrinariamente pacíficas normas atinentes a la nulidad absoluta de las renuncias a las disposiciones del código, el "in dubio pro operario", la presunción de existencia del contrato individual de trabajo, el privilegio especialísimo de que gozan en caso de quiebras y otros supuestos los créditos a título de preaviso y cesantía, la absoluta prohibición de obligar a los trabajadores por cualquier medio a "retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezca"... (Código de Trabajo, respectivamente, artículos 11, 17, 18, 33, 70 inciso c)La libertad e igualdad jurídicas, consustanciales a las personas, requieren para su traducción real de normas procesales y sustanciales como las referidas para reducir la desigualdad material, como se infiere del artículo 50 constitucional. Este, eje del Estado Social de Derecho inaugurado en los años cuarenta, introduce al título de las garantías sociales con una aspiración a la libertad e igualdad reales. El artículo 74 cierra el mismo título invocando el "principio cristiano de justicia social" y el equilibrio entre los factores de la producción, lo cual hace de la justicia social un valor constitucional de primer orden"

Así las cosas, se tiene por cierta la omisión acusada, sea, la no entrega de la certificación que corresponde a los amparados y, en consecuencia, por producida la violación a sus derechos fundamentales, razón por la cual el recurso resulta procedente y así debe declararse.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Compañía Bananera Oropel Sociedad Anónima extender a los amparados los certificados correspondientes, en los términos del artículo 35 del Código de Trabajo. Se condena a la compañía recurrida al pago de las costas y de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo civil.-.

R. E. Piza E.

Presidente a.i.

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Mario Granados M.

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