Sentencia nº 00136 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Mayo de 1996

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000136-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-136.L.. PAM

N° 136.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por MARCELO EMANUEL DENEGRIS, casado, profesor, contra la ASOCIACION DEPORTIVA DEPORTIVO SAPRISSA, representado por su P.E.A.O., casado, empresario. Figuran como apoderados de las partes: del actor, los licenciados M.C.M., soltero, y M.A.B.V., casado, y de la demandada, el licenciado M.H.V., divorciado; abogados. Todos mayores y vecinos de San José, exceptuando el último que es de H..

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "1- Auxilio de cesantía según salario promedio del último semestre laborado. 2- Preaviso, según salario promedio del último semestre laborado. 3- A. proporcional, correspondiente al último período laborado. 4- Vacaciones correspondientes al último período. 5- Sobre los puntos 3 y 4 anteriores, los intereses legales, desde la fecha del despido hasta su efectivo pago. 6- Sobre los puntos 1 y 2, los intereses legales desde la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria hasta la de su efectivo pago. 7- Ambas costas de esta acción.".

  2. - El representante legal de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  3. - El señora Con-Juez de entonces, licenciada M.R.B., por sentencia de las siete horas treinta minutos del veinte de enero del año próximo pasado, resolvió: "Razones expuestas, citas legales, artículos 490 siguientes y concordantes del Código de trabajo, se resuelve: La demanda ordinaria establecida MARCELO EEMANUEL DENEGRIS contra ASOCIACION DEPORTIVA DEPORTIVO SAPRISSA, representado por su presidente ENRIQUE ARTIÑANO ODIO, se declara con lugar en todos sus extremos petitorios los siguientes extremos: PREAVISO DE DESPIDO: El equivalente a un mes de salario: la suma de ciento sesenta mil colones. AUXILIO DE CESANTIA: Una proporción igual a siete meses de salario, la suma de un millón ciento veinte mil colones. AGUINALDO PROPORCIONAL: correspondiente al último período laborado, seis dozavos de salario, sea la suma de ochenta mil colones. INTERESES: Deberá además la parte accionada reconocer intereses sobre las sumas adeudadas al actor al tipo legal, sea el establecido por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo, sobre preaviso de despido y auxilio de cesantía, a partir de la firmeza de la sentencia (como así fue solicitado por el actor); sobre vacaciones y aguinaldo, a partir de la fecha de la conclusión de la relación laboral, en ambos casos hasta su efectivo pago. EXCEPCIONES: La excepción de falta de derecho, se rechaza por haber resultado estimatoria la acción, la genérica sine actione agit, comprensiva de la de falta de derecho (ya resuelta) falta de legitimación de causa activa y pasiva y falta de interés actual, por resultar improcedentes, al igual que la excepción de prescripción. COSTAS: Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior.".

  4. - El representante legal de la accionada apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados M.R.A., R.V.R. y R.C.V., por sentencia dictada a las nueve horas diez minutos del treinta y uno de marzo del año próximo pasado, dispuso: "a) Se declara que no se han observado defectos de procedimientos en la tramitación de este asunto. b) Se confirma en todas sus partes el fallo venido en apelación.".

  5. - El apoderado de la demandada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha veintidós de mayo del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: "...RAZONES QUE EN LAS QUE SE FUNDAMENTA ESTE RECURSO. La sentencia que aquí se impugna, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo, se sustenta básicamente en dos apreciaciones que no comparto y que a continuación me permito analizar y contratar: I. NO SE PROBO FEHACIENTEMENTE QUE EL ACTOR LABORO ININTERRUMPIDAMENTE PARA MI REPRESENTADA. En primer lugar, se considera en el fallo impugnado, que está probado que el actor le prestó sus servicios a mi representada desde el mes de noviembre de 1986 hasta el mes de junio de 1993. Dicha consideración pretende sustentarse en afirmaciones aisladas de varios testigos, pero que si se analizan integralmente las que se citan, no se podría llegar a la conclusión que el actor laboró ininterrumpidamente durante ese período. Acerca de este punto, las declaraciones que obran en autos no reúnen el requisito de certeza y congruencia necesaria, para tener por cierto y mucho menos de manera inequívoca, lo cual al respecto se sostiene en la sentencia del Superior. Ese hecho no ha sido debida y plenamente probado, por lo que requiere su modificación y rectificación. II. NUNCA OPERO EL DEBIDO DEL ACTOR, INDEBIDA APLICACION DEL ARTICULO 27 DEL CODIGO DE TRABAJO. Por otra parte, en la misma sentencia impugnada, partiéndose del presupuesto fáctico anterior, se llega a la conclusión que se "superó el límite establecido en el artículo 27 citado, lo que significa que se convirtió en una relación laboral por tiempo indefinido...". Aun en el evento que la relación entre las partes hubiera datado del año 1986 -lo cual no fue así y tampoco está probado, pero que en este aparte se admite solo a título de hipótesis-, no por eso las conclusiones que se dedujeron en los fallos de instancia, son a mi juicio, legalmente consistentes. Efectivamente, los fallos de instancia no advirtieron la particularidad jurídica de la relación de trabajo que hubo entre las partes y le aplicaron sencillamente las reglas comunes del Código de Trabajo, entre ellas el principio de la conversión de los contratos de trabajo a plazo, el cual en el su júdice no procede. Si bien es cierto que en el fallo de primera instancia, en la parte correspondiente a los HECHOS PROBADOS, se tuvo correctamente por cierto "Que Saprissa,a tanto como preparados físicos, futbolistas y médico se firman contratos por temporada o por campeonato" (identificado con la letra E), y en el inmediatamente siguiente que "Cuando concluyó la temporada de mil novecientos noventa y tres, no se firmaron contratos con mucha gente, entre ellos el actor, el entrenador y otros empleados más, por cuanto su contrato vencía ese año" (lo subrayado no es del original), a pesar de dichos aciertos, por otro lado, se derivaron en la sentencia aquí impugnada, contradictoriamente conclusiones que no responden a la naturaleza jurídica, propia y distintiva de esa relación. Insisto en que la naturaleza jurídica del contrato o relación que hubo entre las partes tuvo un carácter particular, que reconduce a los denominados "contratos deportivos". Dentro de los contratos deportivos destacan el del futbolista profesional, cuyos alcances se extienden a los llamados "auxiliares": entrenador, médico y preparador físico, último que es el caso de autos. Independientemente de la distinta denominación que esta clase de contratos ha recibido, la doctrina es común en afirmar un conjunto de características que los distinguen del resto de los contratos y que por tanto, justifican un trato jurídico especial. Esta especialidad, se refleja en el así denominado "CONTRATO DEPORTIVO" que suscribió mi representada con el actor, -aportado por este último junto con la demanda-, en virtud del cual manifestó "estar técnicamente capacitado para asumir desde ahora las funciones de "PREPARADOR FISICO" de la primera división de "EL SAPRISSA", comprometiéndose a desempeñar de la manera más eficiente posible". (Lo subrayado no es del original. Ese contrato tiene otras estipulaciones sobre salario, premios, fichaje y sujeción a las disposiciones reglamentarias y estatutarias de las autoridades futbolísticas, elementos que caracterizan esta clase de contratos y muy similares a los que se estipulan en los de los futbolistas profesionales. En la penúltima cláusula se convino el plazo, disponiéndose que "Este contrato tendrá una vigencia a partir del mes de agosto de 1992, para el Campeonato de Fútbol de Primera División". Las implicaciones jurídicas de estos elementos no fueron analizados en los fallos de instancia aquí impugnados, lo cual revela que no se advirtió la naturaleza propia de esta clase de contratos. Una de las características que se predican de esta clase de contratos es precisamente su duración definida, como fue la que inequívocamente se estipuló en la penúltima cláusula anteriormente citada, y contrariamente a las conclusiones del fallo en examen, la doctrina establece como particularidad propia de estos: "La de que se admita la posibilidad de repetirse varios contratos de duración determinada, sin que se le interprete como un único contrato de duración indeterminada" (P.R., citando a RUSSOMANO, en su obra CURSO DE DERECHO LABORAL, Tomo II, Volumen 2, Acali Editorial, Montevideo, 1980, pág. 275). Como los jueces de instancia no repararon que esta clase de contratos tienen una naturaleza especial, reconocida en la doctrina y ampliamente en nuestro medio futbolístico, que da lugar a un contrato deportivo especial, sencillamente le aplicaron al sub júdice el rasero de los criterios ordinarios en la materia, como si fueran contratos comunes y corrientes, lo cual jurídicamente no resulta pertinente. En este caso jamás procedería el criterio de la conversión de un contrato a plazo fijo o por una temporada determinada, por uno de duración indefinida, ya que precisamente la contratación de aquella manera -ya sea por una, dos o hasta más temporadas- es la costumbre que prevalece, totalmente acorde con la naturaleza de esa clase de contratos. Esto es una cuestión que nadie desconoce en nuestro medio: los futbolistas, entrenadores y preparadores físicos, son contratos por fechas o campeonatos determinados, conservando los contratantes al final de la respectiva temporada y a su total conveniencia, la libertad de celebrar un nuevo contrato, con términos distintos al anterior, o de realizar otras contrataciones. Dependiendo del rendimiento y desempeño demostrado en la temporada y también del interés de cada una de las partes, cada una a su vencimiento -en realidad las negociaciones se dan antes de la conclusión del campeonato- valora la conveniencia o no de contratar por otra temporada. Podría ser que al jugador o auxiliar tenga interés en un tercer equipo, que le podría estar haciendo una mejor oferta y decida libremente contratar con esa otra asociación deportiva. Incluso en el caso que dos o más contratos sucesivos excedieran el término límite establecido en el artículo 27 del Código de Trabajo, la solución tendría que ser la misma, ya que cada contrato tiene una validez propia y autónoma, independiente del anterior o anteriores y que en cada una de las ocasiones se celebró de acuerdo a la conveniencia y necesidad de cada una de las partes, sin la pretensión de constituir ninguna relación de duración indefinida entre ellas. Con la anterior afirmación jamás se pretende desconocer el "orden público" que tiene la legislación laboral. Lo que se sostiene es -dado que el "contrato deportivo" es especial -que no resulta de aplicación en la especie el límite que establece el artículo 27 del Código de Trabajo. Aplicar este límite temporal a los contratos deportivos futbolísticos en nuestro medio, implicaría transtornar la esencia misma de este tipo de contratos y desconocer que uno de sus elementos constituyentes es precisamente el plazo determinado (por temporada o campeonato). Este elemento , el plazo, es inherente a esta especie de contratos y junto con los otros, le atribuye una naturaleza jurídica especial. Asimismo, es importante señalar que si bien es cierto el Código de Trabajo no contempla expresamente el "contrato deportivo", la realidad nos dice que -aunque innominado o atípico-, comporta tradicionalmente en nuestro medio aquellos elementos o características innegables, que ameritan un trato o regulación especial. El reconocimiento de lo anterior, implica que el análisis para el efecto de la aplicación de la legislación pertinente, tiene que hacerse atendiendo aquella naturaleza y específicamente que se trata de un contrato de duración definida o a plazo, por antonomasia. La imposición de un límite temporal a la duración de esta clase de contratos, como se predica en el fallo impugnado, carece de todo sustento legal, ya que jamás el límite contemplado en el artículo 27, podría afectar y aplicarse a estos contratos. El documento aportado por el actor, sea el ejemplar correspondiente al "contrato deportivo" suscrito, evidencia plenamente que entre las partes se constituyó una relación de trabajo por un período o a plazo determinado, totalmente independiente de cualquier otra anterior y que al vencimiento de la temporada pactada, el mismo se extinguió naturalmente y sin responsabilidad para ninguna de las partes. En este asunto, al concluir la temporada del campeonato 1992, conforme lo convenido, aquel contrato se extinguió al sobrevenir la condición prevista y cada una de las partes estaba totalmente en libertad de buscar otras opciones. Es por lo anterior, que sostenemos que el actor nunca fue despedido a la conclusión de la temporada convenida. Jamás hubo despido; lo que operó, fue pura y simplemente, la natural terminación de aquel contrato, según los términos previstos y queridos por las partes. Las pretensiones declaradas con lugar en sentencia, tales como preaviso y auxilio de cesantía, jamás le podrían corresponder al actor, ya que amén que nunca fue despedido por la Asociación aquí recurrente, tampoco pudo operar ninguna conversión a favor de un contrato por tiempo indefinido. PRETENSIONES DE ESTE RECURSO. Con fundamento en los motivos expuestos, por considerar que el fallo del Tribunal Superior de Trabajo que aquí se impugna -y consecuentemente el fallo de primera instancia-, no se ajusta a derecho, solicito revocar esa resolución y en su lugar declarar sin lugar en todos sus extremos esta acción. Asimismo, solicito que se revoque y se declare sin lugar la condenatoria en costas, ya que esta parte ha litigado de buena fe en este asunto.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.R.V.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El apoderado especial judicial de la Asociación Deportiva Deportivo Saprissa, se encuentra disconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda de las 9:10 horas del 31 de marzo de 1995. Considera el recurrente no haberse demostrado en forma fehaciente que el actor hubiera laborado de manera ininterrumpida para la demandada; asimismo alega que existe una indebida aplicación del artículo 27 del Código de Trabajo, al no haberse tomado en consideración la naturaleza jurídica de los contratos deportivos, y por el contrario en el caso en debate operó en forma simple y natural la terminación del contrato dentro de los términos previsto y deseados por las partes contratantes.-

  2. Ha quedado acreditado que M.E.D. comenzó a laborar para la demandada, desde noviembre de 1986 hasta el 10 de junio de 1993.- Los alegatos del recurrente en torno a no haberse demostrado la consecutividad de la relación laboral no son atendibles; tanto del contrato como de la prueba testimonial aportada, se concluye que existió la relación de trabajo entre las partes en ese período.- No es cierto que esa acreditación se sustente en afirmaciones aisladas de los testigos; debe recordarse que en la relación laboral, priva la realidad dentro de la cual se vinculan sus modificaciones y las circunstancias especiales derivadas de la práctica.- En el subexámine, la parte actora aportó suficiente prueba que debidamente analizada llevó al convencimiento del juzgador de la existencia del contrato laboral durante el lapso de tiempo indicado, mientras que la parte demandada sólo alegó que no hubo continuidad de la relación laboral, sin aportar elementos suficientes para ser analizados con base en los principios propios del Derecho Laboral.-

  3. Indica el recurrente que se erró por parte del Tribunal Superior al llegar a la conclusión, fundada ésta en el artículo 27 del Código de Trabajo, del cambio o modificación ocurrida en el contrato de trabajo, pasando a ser por tiempo indefinido.- Sobre este particular la Sala deja patentizado que los contratos llamados deportivos tienen estirpe laboral, sean los celebrados a plazo determinado o de manera indefinida.- Tiene que ser así pues esa relación se funda en la prestación de un servicio laboral por el jugador o atleta en beneficio de una persona jurídica, asociación deportiva o de cualquier casa comercial. Sería deseable la existencia de normas específicas sobre los alcances de esa relación laboral pero no existiendo debe entenderse fundada en las normas generales del Código de Trabajo.- La Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado que para determinar la vigencia del contrato debe atenderse a una situación de orden objetivo: a pesar de haberse firmado un contrato denominado "a plazo fijo", la necesidad y condiciones para las que se contrató se extiendan más allá de su término formal, de manera tal que no haya cesado el motivo para el cual el trabajador fue contratado.- En la especie, se advierte que, el actor es profesor de educación física, y fue contratado para prestar sus servicios en la preparación física de los jugadores de la primera división del Deportivo Saprissa.- En la época actual, la preparación física es parte esencial en el desarrollo de la actividad de los jugadores de cualquier equipo que actué en justas competitivas; todavía en mayor grado para una institución deportiva como la demandada, siempre en búsqueda de los mejores lugares en el campeonato de fútbol del país.- La especialidad de esa labor hace que los propios entrenadores o directores técnicos de los equipos consideren necesario que el preparador físico sea una persona de confianza porque el buen desempeño de su labor en parte significativa, se sustenta en la mejor dotación física de los jugadores.- Tal desarrollo se hace cada vez más integral, y ahora se contratan asistentes del Entrenador en otras partes del proceso, como la preparación de los porteros, aparte del preparador físico.- En el caso concreto la preparación física de los jugadores se requería desde antes que la demandada contratara al actor, y se mantuvo hasta después de ser cesado en 1993.- La Sala ha manifestado en forma reiterada que tanto entratándose de contratación privada como donde tiene ingerencia el Estado, la duración del contrato se determina por la realidad del mismo; así se ha dicho:

    "....En lo que concierne a los artículos 20 de la Ley N 7001, de 19 de setiembre de 1985 y 31 del Código de Trabajo, el Tribunal Superior no incurrió en violación alguna, al no aplicarlos; por cuanto, en materia laboral, la naturaleza del contrato no la puede determinar la norma supra citada, ni las partes, sino la realidad de las circunstancias que lo rodean. De ahí que, cuando se contrató los servicios del señor M.S., por el período que establece la Ley Orgánica del Instituto, no se estaba ante un contrato por tiempo determinado, ya que, al concluir, seguiría subsistiendo la materia de trabajo y las causas que le dieron su origen; razón por la que debe tenérsele como un contrato por tiempo indefinido. Nótese que, el artículo 20 citado, dispone expresamente, que dichos funcionarios "serán nombrados por períodos de seis años prorrogables"; numeral del cual, sin lugar a dudas, se infiere que una vez concluido el período correspondiente, seguirá subsistiendo la causa que dio origen a la contratación; por lo que nos encontramos ante la cesación de un contrato por tiempo indefinido. Así las cosas, al no aplicar el Tribunal el artículo 31 del Código de Trabajo, no pudo violentarlo, porque el empleador puso término, con responsabilidad patronal, a una relación laboral por tiempo indefinido y las indemnizaciones que quedaba obligado a pagar, son las de los artículos 28 y 29 del mismo cuerpo de leyes; las cuales ya canceló y no los daños y perjuicios concretos, regulados en el artículo 31 relacionado, que reclama el empleado despedido...". (N 278 15:30 horas 30-8-95, lo subrayado es nuestro).

    De ello entonces puede concluirse que el contrato con el actor, no fue por tiempo determinado sino indefinido, dado que el mismo se prolongó en el tiempo, por la necesidad de la parte demandada de contar con un preparador físico para sus jugadores.- Ahora bien, el testigo J.C.C.L., manifestó que don E.A., presidente de la Asociación Deportiva accionada, invitó tanto al testigo como al actor, para que asistieran a un desayuno, en razón de ello el testigó narró lo siguiente: "...en ese momento dijo que después iba a seguir conversando con M. y le agradeció a él todo el tiempo de trabajo con el Saprissa...Le dijo al actor, que el otro técnico iba a traer su propio preparador físico y que por lo tanto no iba a tener la continuidad..." (folio 21 vuelto y 22); ello evidentemente demuestra que, las causas que dieron origen a la contratación del señor M.E.D., subsistían al rompimiento de su relación, y consecuentemente que se trató de una contratación por tiempo indefinido; de manera que tampoco en este aspecto de los reclamos formulados por el recurrente pueden ser atendidos, dado que no se comprobaron los yerros esgrimidos contra la sentencia del Tribunal Superior.-

  4. El último aspecto que debe ser analizado es el referente a la naturaleza jurídica del contrato deportivo en relación con el fenecimiento "natural" de la relación suscrita entre el actor y la Asociación demandada.- Si bien es cierto, en nuestro país no existe normativa específica que determine la regulación de los "contratos deportivos",lo cierto es que jurisprudencialmente se le ha dado un tratamiento laboral a los casos que han llegado a conocimiento de los Tribunales de Justicia; así pueden consultarse varias sentencias dictadas por esta Sala que han analizado las pretensiones y situaciones de las partes cuando se encuentran de por medio jugadores de fútbol o técnicos en esta especialidad (ver sentencias N° 221-93, 224-93 y 158-94).- Ahora bien, autores como M.A.O. (Curso de Derecho del Trabajo, A.D., 9 Edición, página 641) se refieren a este tipo de vínculos y comenta que antes de producirse en España una regulación específica sobre la relación jurídica de los deportistas profesionales, privó en la jurisprudencia el criterio que las relaciones de éstos con el club al que pertenecían se encontraban comprendidas dentro del Derecho Laboral.- En la especie estamos en presencia de un contrato laboral suscrito por un "preparador físico", que tiene una remuneración establecida en el convenio y la conforman: el fichaje, el salario mensual, los premios; el empleado se encuentra a la ordenes del club contratante y realiza personalmente la función encomendada.- Así las cosas se pueden apreciar con facilidad los elementos que configuran la relación laboral, a saber: a) prestación personal del servicio, b) remuneración y c) subordinación.- En relación con la pretendida "terminación natural" del contrato por falta de renovación del mismo, no lleva razón el recurrente, pues quedó demostrado que M.E.D. se ligó a la accionada como preparador físico desde 1986 (ver declaraciones de R.R.G., folio 20 y F.V.V., folio 21); y se mantuvo consecutivamente hasta el 10 de junio de 1993; puede que inicialmente se pretendiera una contratación por un año, para observar los resultados de este profesional en el equipo de primera división del Deportivo Saprissa, pero luego de ese año el contrato dejó de ser a plazo fijo para convertirse en uno a tiempo indefinido.- La justificación de que otro entrenador traería el preparador físico, posiblemente fue determinante por razones de conveniencia y de trabajo en equipo que suele ser relevante en el ámbito deportivo; de manera que el Deportivo Saprissa cesó al actor por causas no imputables al mismo, sino precisamente en razón de nuevas contrataciones; lo que hace más evidente que la demandada deba honrar los contratos laborales cancelando al actor los rubros concedidos en la sentencia recurrida, por cuanto el trabajador no dio motivo alguno para cesarlo en su puesto; aceptar lo contrario sería permitir que el patrono caprichosamente despida sin justa causa a quienes tengan una vinculación con él, siendo arbitrario y reñido con el ordenamiento jurídico laboral que rige nuestro país.- De manera que debe quedar claro que con base en los artículos 19, 21, 28, 29, 31, 71 y 81 del Código de Trabajo sólo si el trabajador deja de cumplir con sus deberes y obligaciones puede ser sancionado con el despido sin responsabilidad patronal.-

  5. Como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el Tribunal Superior de Trabajo no incurrió en los errores acusados y consecuentemente, la sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos.-

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela Ma. Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Rogelio Ramos Valverde

    car.-

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