Sentencia nº 00162 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Mayo de 1996

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000162-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-162.LAB2 (notas)

Supervisor MCP

N° 162.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de P.Z., por MARIO E.Q.A., ingeniero agrícola, vecino de Buenos Aires, contra CORPORACION DE DESARROLLO PIÑERO DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA (PINDECO), representada por su apoderado generalísimo J.E.C.R., conocido como A., economista, vecino de San José. Figuran además, como apoderados de las partes: del actor, el licenciado O.V.C., vecino de San José, y de la demandada, los licenciados O.B.C., S.M.B.R., R.B.M., vecinos de San José y J.P.C., vecino de P.Z.; abogados. Todos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, promovió la presente demanda, para que en sentencia se declare: "1. CON LUGAR la presente demanda ordinaria de trabajo instaurada por MARIO ENRIQUE QUESADA ARAYA contra PINDECO S. A. 2. QUE PINDECO S. A. incurrió en falta grave al contrato de trabajo de MARIO E.Q.A., por cuanto le eliminó el vehículo de uso discrecional que tenía él, como parte del contrato de trabajo, y por lo tanto, se da por concluido con justa causa el contrato de trabajo con responsabilidad patronal. 3. QUE habiendo incurrido PINDECO S. A. en falta grave al contrato de trabajo, conforme el artículo 83, inciso j) del Código de Trabajo, debe pagarle a MARIO E.Q.A., todos los derechos y prestaciones legales. 4. Que en consecuencia PINDECO S. A. se le condenará a pagarle a MARIO E.Q. ARAYA las prestaciones legales: Un mes de preaviso, nueve meses de cesantía, vacaciones, aguinaldo, y daños y perjuicios, estos últimos, los que se liquidarán en ejecución de sentencia. D. hacer el cálculo respectivo sobre el salario promedio de los últimos seis meses más el salario en especie, que de conformidad con el artículo 166 del Código de Trabajo, es equivalente al 50% del salario que perciba en dinero el actor. 5. Que se condene en costas personales y procesales a la parte demandada.".

  2. - El representante legal de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 18 de octubre de mil novecientos noventa y tres y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa y sine actione agit.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado A.J.M., por sentencia de las siete horas veintinueve minutos del veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "De acuerdo a lo dicho y artículos 56, 70 y 153 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 18, 22, 28, 29, 30, 83, 84, 153, 162, 166, 443 y siguientes del Código de Trabajo; 4 y siguientes de la Ley de Sueldo Adicional de la Empresa Privada, se declara con lugar las excepciones de falta de derecho, falta de causa y la genérica sine actione agit en su modalidad de falta de derecho con respecto al rubro solicitado de pago de daños y perjuicios, y sin lugar las mimas excepciones en cuanto a los demás extremos solicitados. Con lugar parcialmente la excepción de pago en cuanto al monto depositado por la accionada; y con lugar la demanda ordinaria laboral establecida por MARIO E.Q.A. contra CORPORACION DE DESARROLLO PIÑERO DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por J.E.C.R., a quien se obliga a pagar al actor los siguientes montos por los extremos laborales que se dirán: Por concepto de auxilio de cesantía la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS COLONES; por concepto de preaviso la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS COLONES; por aguinaldo proporcional la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES TREINTA Y TRES CENTIMOS y por vacaciones proporcionales la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN COLONES VEINTE CENTIMOS, para un TOTAL DE DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE COLONES CINCUENTA CENTIMOS, a lo que debe restarse la suma ya depositada por la compañía demandada de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO COLONES QUINCE CENTIMOS, monto que podrá retirar el actor de la Alcaldía de Buenos Aires, para un total a cancelar por la empresa demandada de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES CUARENTA CENTIMOS. Sin lugar la solicitud de pago de daños y perjuicios. Las costas personales y procesales del presente proceso serán a cargo de la parte demandada. Se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria; sea la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y SIETE COLONES OCHENTA CENTIMOS. En caso de no ser recurrido este fallo en el plazo establecido en el artículo 500 del Código de Trabajo; consúltese el mismo ante el Tribunal Superior de esta ciudad.".

  4. - El licenciado J.P.C., apoderado de la demandada apeló y el Tribunal Superior de P.Z., integrado por los licenciados M.A.L.U., J.H.G. y E.U.S., por sentencia dictada a las catorce horas treinta y cinco minutos del trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, dispuso: "Se confirma la resolución recurrida.".

  5. - El licenciado O.B.C., apoderado de la parte accionada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que en lo que interesa dice: "...I. ANTECEDENTES DE FACTO: Los antecedentes fácticos del presente caso son los siguientes: a. La empresa demandada, que tiene fincas de piña en el Cantón de Buenos Aires de P., suministra vehículo a ciertos funcionarios del rango de supervisor para arriba, dentro de los cuales estaba el actor que era uno de los supervisores. b. El actor dio por roto su contrato de trabajo cuando la empresa decidió reglamentarle en forma especial el uso del vehículo, de manera que siempre tuviera un vehículo para las necesidades personales a la salida de su trabajo aunque no necesariamente el mismo vehículo que anteriormente había utilizado, ello por cuanto la empresa estaba recortando gastos innecesarios. c. Tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal a quo acogieron la demanda del actor estimando que se había lesionado un derecho fundamental del contrato de trabajo (abuso del ius variandi) refiriéndose al cambio introducido en la utilización del vehículo. II. LA NATURALEZA DEL BENEFICIO: a. El presente caso versa sobre la supuesta calidad de salario en especie del vehículo por parte del actor. El vehículo propiedad de mi representada, en el caso del actor, era una herramienta de trabajo fundamentalmente. V. declaración de P.J.S. que dijo: "En el Reglamento se estable que el vehículo es para uso del trabajo, que no es del trabajador..." El testigo del actor, M.A.Z., a pesar de su evidente deseo de ayudar al actor plasmado en su declaración, debe reconocer que los supervisores que tenían vehículo cuando él trabajó para la demandada, como el actor, era porque lo necesitaban para su trabajo cuando afirma: "De los casos específicos que yo conozco, y no son todos, es que para que a algunos supervisores no se les entregara vehículo era porque ellos no lo requerían para su trabajo...". El otro testigo del actor, L.G.N., reitera: "Lo único que se les indicó respecto del vehículo era que era vehículo para trabajo...habían otros que no requerían del vehículo pero para los supervisores de tallar como el caso de M. era indispensable el vehículo". En consecuencia debe aceptarse el hecho de que el vehículo era primordialmente una herramienta de trabajo entregada por el patrono al trabajador según lo dispuesto en el artículo 69, inciso d, del Código de Trabajo, texto que dice: "...son obligaciones de los patronos:...d) Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido...". Accesoriamente el trabajador disponía de uso LIMITADA del vehículo fuera de horas de trabajo para trasladarse, dentro de las limitaciones establecidas por la demandada en el Reglamento sobre el Uso de Vehículos promulgado a que se refiere el a quo como limitación en el hecho probado 3. Ese reglamento efectivamente impone limitaciones en cuanto al desplazamiento y zona donde puede circular como lo indican el referido hecho probado 3 y la testigo P.J.. Al respeto la sentencia acoge y confirma las razones que dio el Juez de primera instancia en el sentido de dudar que se aplicara ese Reglamento; quien afirma esa duda es el testigo M.A.Z., quien dejó de trabajar para la demandada tiempo antes que el actor, por lo cual su dicho no puede referirse al momento que interesa en autos que es el mes de junio de 1993 cuando el actor rompió su contrato de trabajo (a partir del 30 de ese mes). Nótese que el testigo afirma haber laborado para Pindeco "de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y dos.". De manera que no puede haber duda de la existencia y aplicación de ese Reglamento porque también el testigo R.A.C. lo afirma cuando relata las limitaciones del uso del vehículo; este testigo también relata haber laborado para Pindeco "durante el período comprendido entre mil novecientos ochenta y cuatro a mil novecientos noventa..." lo que impide considerarlo como testigo de hechos contemporáneos con la terminación del contrato de trabajo. b. El uso RESTRINGIDO Y CONDICIONADO del vehículo no tiene cuestionamiento alguno, inclusive por parte de los testigos del actor, quienes no dudan en afirmar: "Para su uso tenía restricción de zona, por un lado hasta Cacao y por el otro hasta el Brujo y teníamos también restricción para ir a S.I. lugar al que se podía ir con permiso. A las playas había que ir con permiso lo mismo que la frontera. D.M. le tenía que pedir permiso a don M.S., anteriormente a don L.N.". Inclusive el propio testigo más adelante aclara ante repregunta del abogado del actor (confesión de parte) que "Si había que ir a San Isidro para una visita médica o algo así, con permiso verbal del superior podíamos utilizarlo, es decir, no se requería de ninguna boleta o documento escrito ni nada." (vod. testimonio de R.A. CASTILLO RAMOS). De hecho EN MUY POCO se le solicitó modificar el uso de ese vehículo al actor puesto que aún antes de la solicitud hecha en nota de fecha 22 de junio de 1993, el mismo testigo C.R. afirma como las llaves de los vehículos asignados se encontraba sobre los escritorios A DISPOSICION DE QUIEN LO OCUPARA, y dice así: "Tanto en el caso de don M. como en el mío durante la jornada de trabajo las llaves del vehículo asignado estaban en el escritorio de cada uno a disposición de quien requiriera del vehículo...". El testigo L.G.N.C. dijo: "Lo único que se le indicó respecto del vehículo era que era vehículo para trabajo y que lo podía usar después de horas de trabajo y fines de semana con la familia y cuestiones discrecionales. En el tiempo en que yo estuve en Pindeco no había Reglamento como tal sino una comunicación entre jefe y subalterno respecto del ámbito dentro del cual se podía usar el vehículo...Ese ámbito era entre San Isidro y Palmar Norte. Fuera de ahí con un permiso verbal y dependiendo de las necesidades del vehículo en el trabajo se podía prestar el vehículo a la persona que lo tenía asignado para venir a S.J., o ir a la frontera, o ir a otro lado que él solicitara.". Es decir, EXISTIAN RESTRICCIONES DE USO DEL VEHICULO (verbales o escritas) no sólo en cuanto a que el mismo lo era para LA EJECUCION DE LAS LABORES, sino además en el AMBITO O ZONA en el cual el mismo debía ser usado, además de los PERMISOS QUE DEBIAN SOLICITAR PARA USARLO FUERA DE ESA ZONA. Claro está que un vehículo así utilizado JAMAS PUEDE SER DISCRECIONAL como lo pretende el actor, a fin de que el mismo sea salario en especie. La testigo P.J.S. dijo: "Me consta que el actor disfrutaba del vehículo que le fue asignado conforme a políticas y al Reglamento de Vehículos de la Empresa. Este reglamento estaba vigente cuando yo entré a trabajar ahí. En el Reglamento se establece que el vehículo es para uso del trabajo, que no es del trabajador, impone limitaciones en cuanto al desplazamiento, es decir, indica que lo es sólo para desplazarse dentro del perímetro en donde la compañía tiene sus operaciones. En caso de que se requiera para uso específico, quien tenga asignado el vehículo requiere de autorización del superior. En el caso del actor tal tipo de limitaciones se daban y cuando requería de sacarlo de la zona debía contar con autorización". El uso de un vehículo que no es de uso discrecional absolutamente le resta la característica necesaria para que el mismo constituya salario en especie en los términos del artículo 166 del Código de Trabajo en el tanto dicho vehículo haya sido asignado para su uso en el trabajo en razón de la distancia del centro de trabajo respecto a la casa de habitación del actor, en tales términos es importante lo que los testigos declaran. El testigo J.J.R.B. dijo: "Tengo conocimiento de que en la empresa existe un reglamento que regula el uso de vehículos...Ninguno de los parientes o familiares del actor tenía derecho a manejar el vehículo, tampoco los amigos, salvo que tuviera un permiso para conducir vehículos extendido por la misma empresa...". En similar sentido ORLANDO ABARCA URENA a folio 93 dice: "...por cuestiones de presupuesto la empresa retiró varios vehículos de uso y entre ellos el asignado al actor...se dispuso dejarle un carro al actor luego de las tres de la tarde para su uso, pero primero habían otras necesidades más prioritarias y no pude cumplirle en un principio al actor. Luego como a la semana me comunicó por escrito don A.Q. que tenía que dejarle un caro al actor luego de las tres de la tarde y así se hizo a partir de esa fecha en el taller, pero el actor decía que no funcionaba y el caro quedó parqueado ahí por espacio de quince días sin que el actor lo utilizara. Le comuniqué a don A. lo que ocurría, pero sin embargo, me dijo que continuara dejándolo a disposición del actor...quedaba con las llaves puestas y solo el actor podía llevarlo o manejarlo, eso implicaba que podía llevárselo para su casa y hacía de él lo que quisiera dentro de lo normal...Tengo entendido que se eliminaron como diez carros y siete tractores, para disminuir costos...". De esa forma es claro que el actor simplemente NO QUISO utilizar el vehículo QUE ESTABA A SU DISPOSICION en todo momento después de las tres de la tarde, llegando su mala fe inclusive a DEJARLO parqueado por más de quince días con todo y llaves, en tales términos no es posible aceptar un rompimiento de contrato en los términos que lo hizo el actor. El testigo A.Q.N. a folio 94, dijo: "La empresa acordó eliminar del uso de diez tractores, seis triciclos y cinco vehículos livianos, buscando eliminar costos, dentro de los vehículos a retirar afectó el Departamento donde laboraba el actor...Luego tuve que comunicarle al actor que desgraciadamente teníamos que quitarle el vehículo a él, y que la Sección de C. le iba a dejar un carro luego de las tres de la tarde, para su uso. En cuestiones de trabajo tenía que coordinar como lo hacía con otros departamentos, aclaro en otras secciones del mismo departamento y las horas de almuerzo con el taller mecánico y el vehículo que yo tenía asignado...Se le dejó el vehículo ese a partir de las tres de la tarde y entonces M. mediante escrito manifestó su desacuerdo y luego presentó su renuncia. El uso de los vehículos estaba reglamentado desde hace ocho años...el Reglamento es bastante estricto y existen muchas limitaciones...en el caso del actor él tenía que pedirme permiso para el uso del vehículo fuera de lo establecido en el Reglamento, es obligación de todos los que tienen vehículo asignado...cuando se le comunicó oficialmente esa medida, si se le dejó siempre el carro a su disposición, pero sin embargo, el actor me dijo que le era muy incómodo para su trabajo y que él prefería no hacer uso de ese carro, mientras no se resolviera el asunto en mejor forma para él. Entre tres y tres y treinta de la tarde, el señor O.A. dejó a disposición del actor el vehículo pese a que él manifestó que prefería no utilizarlo, y así fue no lo utilizó...De todo vehículo se lleva un control sobe el combustible y el kilometraje...". Respecto a la reducción económica y el esfuerzo que la compañía estaba haciendo para reducir costos, todos los testigos son contestes al mismo y agrego lo que en su testimonio declara V.P.S. a folio 96 vto: "En la empresa se dio una reducción de vehículos... redujeron tractores y otros vehículos livianos en cuenta un compañero nuestro. El vehículo podía utilizarlo el actor dentro de la población y dentro de la zona marcada por el Reglamento. Todos los vehículos tienen un control bien detallado, define límites de uso discrecional.". Igualmente J.E.B. REYES dice a folio 97: "En la empresa existe un Reglamento de uso del vehículo, en la época en que el actor laboraba a nivel del actor y mío teníamos que pedir permiso para salir del cantón y sobre uso del vehículo...Fuera de horas de trabajo se usa el carro como de uso personal, pero únicamente uno puede conducir el automotor, no puede darlo a conducir a nadie. El año pasado hubo una reorganización a nivel de toda la empresa reduciendo costos.". La falta de colaboración del actor para la compañía es evidente tal y como se desprende sin lugar a dudas de los testimonios trascritos que incluyen los testigos del propio actor. III. LA CAUSA DEL SUPUESTO DESPIDO ENCUBIERTO: El actor rompió su contrato de trabajo unilateralmente alegando violación de un derecho fundamental del contrato de trabajo, sea, abuso patronal del ius variandi. El ius variandi es la facultad patronal de disponer de la fuerza de trabajo según las necesidades empresariales, constituye una derivación del poder de mando y disposición de la mano de obra del trabajador subordinado jurídicamente, o sea, es una de los derechos fundamentales de los empleadores dentro del contrato de trabajo que es bilateral y oneroso. De la definición del artículo 18 del Código de Trabajo se desprende claramente el poder patronal de disponer las condiciones de la prestación del servicio. Derivado de ese poder de mando está el hecho inequívoco de determinar la utilización a su mejor conveniencia de las herramientas de trabajo propiedad del empleador; siendo el vehículo sin lugar a dudas una herramienta de trabajo, su uso personal por el trabajador constituye la excepción de la regla y como toda excepción debe apreciarse limitadamente. Ello dentro del contexto del artículo 166 del Código de Trabajo, que enmarca en el fondo la presente demanda y que se refiere al llamado salario en especie. Dicho texto establece, en lo de interés lo siguiente: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato...". No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero, ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De la transcripción anterior de los párrafos 1 y 4 de ese texto de ley, la jurisprudencia costarricense ha elaborado una copiosa y rica doctrina como puede verse de las siguientes sentencias: Tribunal Superior de Trabajo de San José. Sentencia No. 5026 de 15 horas del 27 de octubre de 1980, confirmada por la de Casación No. 42 de las 15:10 horas del 6 de mayo de 1981; "CONSIDERANDO III. La jurisprudencia ha señalado que "el artículo 166 del Código de Trabajo define como salario en especie, lo que el trabajador o su familia reciba en alimentos, habitación, vestido y demás artículos destinados a su consumo personal, salvo que se trate de suministros de carácter indudablemente gratuitos. De manera que es a los tribunales a los que corresponde calificar la naturaleza del acto y decidir si debe o no catalogarse de salario en especie, de acuerdo con las circunstancias del caso. (casación No. 115 de 16:15 horas del 2 de noviembre de 1979). Concretamente en cuanto al uso del vehículo también hay mucha jurisprudencia que le niega carácter de salario en especie cuando está reglamentado su uso como es el caso presente: Casación No. 135 de las 15:40 horas del 24 de julio de 1985: "CONSIDERANDO II...el Tribunal de segunda instancia resolvió correctamente el punto al negarle el carácter de salario en especie al uso del vehículo por cuanto, para que ese beneficio pueda ser considerado como salario en especie es necesario que tal cosa se convenga expresamente por las partes y en el caso concreto ocurre todo lo contrario, pues el Reglamento para el uso de Vehículos Automotores del Consejo Nacional de Producción...". Dicha sentencia es claro en cuanto no es salario en especie el vehículo sin convenio expreso: "En cuanto al alegato del recurrente en el sentido de que para el cálculo de las prestaciones laborales del actor tampoco fue tomado en cuenta el salario en especie, consistente en el uso discrecional que él hacía de un vehículo cuando prestó sus servicios a la entidad demandada; cabe decir que, el tribunal de segunda instancia resolvió correctamente el punto al negarle el carácter de salario en especie al uso de vehículos por cuanto, para que ese beneficio pueda ser considerado como salario en especie, es necesario que tal cosa se convenga expresamente por las partes y en el caso concreto ocurre lo contrario, pues el Reglamento para el uso de Vehículos Automotores de la entidad demandada en su artículo 15 establece que los servicios de transporte en forma permanente por parte de cualquier funcionario del Consejo en ningún sentido constituye salario en especie ni la utilización de éste dará derechos adquiridos por ese concepto". IV. EL CAMBIO EN EL USO DEL VEHICULO. Al actor no se le suprimió su derecho a usar vehículo fuera de horas de trabajo. Con fecha 22 de junio de 1993 el testigo A.Q. dirige un memorándum al señor O.A. relativo al vehículo del actor ordenándole: "Quiero ratificarle la necesidad de poner diariamente a partir de las 3:00 p.m. un vehículo a la disposición del señor M.Q., al igual que durante los fines de semana. Este vehículo debe estar a disposición del Centro de Control como prioridad número uno a partir del horario anteriormente dicho...". Queda claro en esta forma que cuando el actor recibió la nota de fecha 22 de junio de 1993 de don A.Q., comunicándole que debido a la crisis económica de la actividad bananera (Pindeco es una subsidiaria de DEL MONTE cuya principal actividad es banano) y como una contribución se eliminaron vehículo, por lo cual el correspondiente al actor ya no iba a ser usado exclusivamente por él, por lo cual se asignaría al Departamento, pero se le asignaría un vehículo para "su plena disposición a partir de las 3:00 p.m. y fines de semana como prioridad número uno con lo cual queremos mantener su acostumbrada disponibilidad de uso vehicular. N. que esta nota guarda relación con la que en la misma fecha dirigió el señor Q. a don O.A.. En esta condiciones no puede hablarse como lo hizo el Juez de primera instancia, de que no se probó la crisis, crisis que por demás es un hecho público y notorio y que por tanto no necesita prueba. Debemos necesariamente excluir cualquier ARBITRARIEDAD en la medida que tomó la empresa de racionalizar el uso de los vehículos, lo que entra dentro del poder de mando patronal y correlativo deber de obediencia del trabajador, todo derivado del concepto fundamental del contrato individual de trabajo de la SUBORDINACION JURIDICA según el cual el trabajo subordinado y asalariado se desempeña en orden a las necesidades del empleador. De lo cual se derivan consecuencias muy importantes como son el genérico DEBER DE COLABORACION DEL TRABAJADOR CON EL EMPLEADOR a los fines de la empresa. El concepto de empresa aquí tiene un significado mayor que el simplemente económico, puesto que es la unión de los esfuerzos del capital y del trabajo para producir bienes y servicios, unión que requiere del esfuerzo conjunto de ambas partes. Así las cosas, no fue un capricho de la demandada el limitarle al actor el uso que venía haciendo del vehículo que por las condiciones que se le comunicaron con fecha 22 de junio, siempre disfrutaría de un vehículo después de las 3 p.m. para su uso particular y los fines de semana, dentro de las limitaciones de uso que establece el Reglamento supra mencionado. De manera que consideramos que el rompimiento del contrato del actor fue excesivo y no justifica en modo alguno la terminación de la relación de trabajo. La simple incomodidad que una medida patronal le cause al trabajador, no implica abuso del jus variandi y consecuentemente no amerita ni justifica el rompimiento del contrato de trabajo. La jurisprudencia nacional ha dicho al respecto: "...como consecuencia del jus variandi -que constituye una potestad conferida al patrono para modificar por sí, la forma, modo o lugar de las prestaciones en interés de la producción, las variaciones no trascendentales, las que no alteren fundamentalmente la índole de la prestación, no requieren un acuerdo de voluntades y deben ser acatadas por el trabajador so pena de incurrir en causal de justo despido". (vid. sentencia Tribunal Superior de Trabajo No. 115 de 15:45 horas del 21/1/1956 citada por Dr. C.C.Z. en "Derecho del Trabajo Costarricense", Ediciones Juricentro, pág. 92). En igual sentido ha dicho el mismo Tribunal Superior de Trabajo: "De acuerdo con la doctrina, el ius variandi es una de las manifestaciones más claras del ejercicio del poder jerárquico del patrono, y en principio constituye la posibilidad de modificar por la sola decisión de éste, algunas de las condiciones explícitas o implícitas del contrato de trabajo, referidas al cumplimiento por el trabajador de algunas obligaciones a su cargo emergentes de ese contrato, ya sea porque lo aconsejen las necesidades de la empresa o bien urgencias económicas colectivas..." (vid. Tribunal Superior de Trabajo 1040, de 13:05 horas del 4 de marzo de 1989). Ello es así por cuanto debe quedar claro que en cualquier variación (jus variandi) que se le haga a condiciones fundamentales (salario, jerarquía, horario) del contrato de trabajo deben tener un fundamento vgr. en una necesidad técnica o económica, aún dentro de esas condiciones se acepta que el patrono tiene la potestad de variar las condiciones de trabajo y es obligación del trabajador acatarlas. Más clara aún es la facultad del patrono de variar CONDICIONES NO ESENCIALES como era el caso del actor en el que además, motivados en un recorte económico que toda compañía estaba realizando en un esfuerzo de superar la crisis de la compañía matriz (DEL MONTE), se le comunicaba que el vehículo iba a ser utilizado para otras labores también pero que aún así él tendría a su disposición, como prioridad número uno, el vehículo a partir de las 3 de la tarde. Se trataba simplemente de una variación, no de una supresión, que en nada perjudicaba al actor. Por ello el rompimiento de contrato deviene en injustificado y en excesivo por ende en un rompimiento de mala fe. La jurisprudencia en un caso muy similar al presente dijo: "El señor M.A. ha tratado de justificar su conducta alegando que su patrono modificó el contrato de trabajo existente entre las partes, al ordenarle hacer el respectivo traslado usando los medios ordinarios de transporte, en vez de permitirle hacer uso del "jeep" en el que generalmente viajaba cuando tenía que hacer inspecciones o revisiones fuera de San José. Sin embargo debe decirse que conforme al llamado "jus variandi" el patrono puede introducir dentro de la relación laboral todas aquellas modificaciones que sean necesarias a fin de adaptar el trabajo a las exigencias de la empresa y a las especiales circunstancias que concurran en cada época, siempre que tales modificaciones no causen un perjuicio al trabajador ni atenten contra la dignidad o jerarquía ni le rebajen su prestigio profesional". (Vid. Tribunal Superior de Trabajo No. 117 de las 15:50 horas del 21/1/1958 en Dr. C.C.Z., ibídem, pág. 99). La prestación del servicio por parte del trabajador lleva aparejado un deber de fidelidad, de colaboración, de diligencia para con su empleador en los términos del artículo 18 del Código de Trabajo; deber que es fundamental en cuanto el empleador pueda presentar en determinados momentos situaciones angustiosas y urgentes. Este deber fue incumplido por parte del actor ya que ante solicitud de recorte de gastos y dada la no disponibilidad de suficientes vehículos PARA EJECUTAR LAS LABORES, era que se le estaba comunicando la nueva disposición en cuanto al uso de su vehículo en nota dirigida al actor que, repito, lo que pretendía era una simple modificación no una supresión en los términos del uso del vehículo. V.S.: El actor rompió injustificadamente y en forma unilateral su contrato de trabajo con la demandada. La alteración en la forma de utilizar el vehículo para uso propio no fue una alteración caprichosa y por tanto culpable del empleador, sino que obedeció en primer término a la existencia de un reglamento de uso de vehículos que prioritariamente están destinados al trabajo y a una necesidad de reorganización económica de la empresa. El simple deber de colaboración, elemental, del trabajador para con la empresa, fuente de los salarios y del trabajo, unido a la existencia de una reglamentación patronal limitante en el uso del vehículo, conlleva a la conclusión de que el mismo no era de uso discrecional, tal y como se entiende esta expresión en materia laboral, de donde resulta que el rompimiento del contrato de trabajo no tiene causa legal. Así las cosas la sentencia recurrida debe revocarse y en consecuencia denegarse la demanda.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada V.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El actor, solicita el pago de sus prestaciones legales, incluyendo el salario en especie, equivalente a un cincuenta por ciento del salario promedio mensual. Aduce que, la ruptura del contrato de trabajo, fue justificada, dado que, el patrono, incurrió en un uso abusivo del ius variandi al eliminarle el uso discrecional del vehículo que tenía a su disposición. La empresa demandada contestó negativamente la demanda, indicando la existencia de un reglamento que regula lo relativo al uso de vehículos. Señala que no se trató de salario en especie porque, el vehículo, se le otorgó primordialmente para el cumplimiento de su trabajo. Admite que se introdujeron cambios en cuanto al uso del automotor utilizado por el reclamante, pero eso ocurrió por la crisis financiera. Además, manifiesta que se le buscaron soluciones alternativas a su problema de transporte. Las sentencias de primera y de segunda instancias acogieron la demanda y, ante esta S., recurre el apoderado de la demandada; señalando que, el vehículo, era una herramienta de trabajo y el reclamante disponía limitadamente de ella, fuera de las horas de oficina, por lo que no se trata de salario en especie y su uso estuvo limitado por disposiciones reglamentarias o verbales. Aduce que no hubo abuso del ius variandi, toda vez que el patrono puede variar las condiciones no esenciales del contrato de trabajo. En todo caso, no se le suprimió su derecho de usar vehículos fuera de horas de oficina, sino que sólo se modificó su uso.

  2. El Capítulo IV del Título II del Código de Trabajo denominado "Del salario y de las medidas que lo protegen", en el artículo 164 autoriza el pago del estipendio en dinero y en especie, estableciendo con ello, el carácter remunerativo de ese beneficio. Por su parte, el numeral 166 explica el contenido del salario en especie al disponer:

    "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato...

    No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo".

    El párrafo primero de la disposición precisa el carácter retributivo del salario en especie, como pago por la prestación de servicios en la relación laboral; y señala que debe ir dirigida al consumo personal inmediato del trabajador o de su familia. El término "gratuito", utilizado en el párrafo tercero de ese numeral, excluye la prestación del servicio a cambio de la remuneración y obedece a una liberalidad patronal. El vocablo ha sido desarrollado por la jurisprudencia y, en cada caso concreto, con el estudio y el análisis de las diferentes circunstancias del asunto, se señala si un beneficio es "gratuito" o si constituye "salario en especie". Por este motivo, una misma prestación, en litis diversas, ha tenido que ser calificada de manera diferente tal y como se observa, en relación con la casa de habitación, en las sentencias, de esta S., Nos. 211 de las nueve y cuarenta horas del ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis; 114, de las catorce y cuarenta horas del veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho; y 101, de las catorce y diez horas del doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Otros elementos a los que también se ha hecho referencia, para intentar esclarecer y definir, en su contenido, la hipótesis normativa en la que se encuentra, son la periodicidad del beneficio (ver sentencia de la Sala Segunda N° 213, de las quince y treinta horas del veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco) y la vigencia de reglamentos de uso de vehículos en las instituciones públicas donde existan. (Ver resoluciones Nos. 47, de las nueve horas del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos; N° 46, de las nueve horas quince minutos del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres). La situación planteada adquiere determinadas particularidades, cuando el trabajador es un servidor público, como el caso de la resolución N° 386, de las ocho horas cuarenta minutos del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

  3. Por lo expuesto, es importante determinar la concreta situación fáctica, de este asunto. El testigo J.J.R.B., en su declaración, dijo: "Me consta que la empresa Pindeco S.A. le tenía asignado un vehículo al actor M.E.Q.A....cuando M.E. fue trasladado a Buenos Aires como Supervisor de Control, le asignaron otro vehículo y él disponía del automotor en forma total, en horas de trabajo o fuera de la jornada total. Si alguien ocupaba el carro tenía que solicitarlo a M.E.; él usaba el carro a la hora que quisiera. Cuando M. fue trasladado al centro de control de Buenos Aires, utilizaba el vehículo para trasladarse a V., para ir a la Empacadora y para todo lo que ocupara; luego lo utilizaba con su familia para llevarlos a pasear y todos sus asuntos personales, haciendo sus mandados como hacer compras, los domingos iba a visitar a sus suegros a la finca...Los fines de semana el vehículo permanecía en poder del actor y se lo llevaba para su casa.". (Folio 91 vuelto). Por su parte, el deponente O.A.U. (folios 93 y 95 frente), expresó: "Me consta que el actor M.E.Q.A. tenía asignado un vehículo en su trabajo para la empresa Pindeco S.A.; eso luego se le quitó, es decir, por cuestiones de presupuesto la empresa retiró varios vehículos de uso y entre ellos el asignado al actor...El carro estaba asignado a M.E. como supervisor del centro de control, pero algunas ocasiones se ocupaba dirariamente para hacer mandados y entonces se le solicitaba a él directamente y accedía...". D.V.P.S. manifestó: "El tuvo ese carro asignado por el rango de supervisor, y él podía utilizarlo para sus trabajos y también para el uso personal de él y su familia; también los fines de semana dentro de la población...El vehículo podía utilizarlo el actor dentro de la población y dentro de la zona demarcada por el reglamento,...también para ir a P.Z. de compras y las responsabiblidades que tiene la persona a la cual está asignada el vehículo,...". (Folios 96 frente y vuelto). D.J.E.B.R., indicó: "El vehículo el actor lo tuvo asignado mucho tiempo, unos dos o tres años, y siempre fue el 0319 el único que tuve...Fuera de horas de trabajo se usa el carro como de uso personal, pero únicamente uno puede conducir el automotor, no puede darlo a conducir a nadie.". (Folio 97). D.M.A.S.C. (folio 104 vuelto), señaló: "Me consta que el actor tenía un vehículo asignado. Cuando yo llegué ya el actor tenía el carro y cuando él entró yo no estaba ahí. La negociación que a mí me tocó realizar con el actor fue cuando hubo un cambio de posición de él. El estaba como Supervisor del Taller de Volcán y en ese momento el Supervisor del Centro de control renunció y dispusimos de la persona indicada para ocupar ese puesto lo era el actor...Aparte de lo que fue la parte salarial, uno de los temas en que más énfasis hizo M. fue el del uso del vehículo y como representante de la compañía, en ese momento el otro J.A.Q. y yo, aceptamos mantener que M. tuviera su carro asignado a él con todos los derechos que significaba tener asignado un vehículo a él personalmente...Era una herramienta de contratación, es decir, era un beneficio, como parte del paquete se le decía que había carro, casa, etcétera. En el caso del vehículo se ofrecía como un atractivo, como un beneficio...A partir del momento en que el actor asumió su nuevo puesto él siguió usando el vehículo para su trabajo y para el uso personal y familiar en la forma en como lo venía haciendo. No hubo cambios. Durante el tiempo en que yo estuve ahí don M. no tuvo problemas de esa naturaleza porque tenía vehículo asignado. Solo M. tenía las llaves de ese vehículo y era el responsable de las mismas. Yo inclusive siendo el J. si quería por algún motivo el vehículo de M. tenía que pedírselo prestado porque él era el total responsable, inclusive de si le pasaba algo, algún accidente o algo así.". D.L.G.N.C., manifestó: "Yo mismo contraté a M. para ocupar el puesto de Supervisor de Taller. Efectivamente, dentro de las condiciones de contratación se contemplaba la vivienda y el vehículo para uso discrecional. Lo único que se le indicó respecto del vehículo era que era vehículo para trabajo y que lo podía usar después de horas de trabajo y fines de semana con la familia y cuestiones discrecionales.". (Folio 106 vuelto). Por último, don R.A.C.R., expresó: "D.M. ocupaba el cargo de Supervisor del Taller. Todos los supervisores del Departamento de Mantenimiento sí tenían asignado vehículo. D.M. tenía uno...Cada uno tenía las llaves del vehículo, en el caso de don M.E. él tenía las del vehículo que tenía asignado él. Después de terminada la jornada a las cuatro de la tarde, se podía usar discrecionalmente el vehículo en cuestiones de familia, hacer compras, etcétera. Después del trabajo se podía utilizar el vehículo discrecionalmente y los fines de semana a partir de las doce del día del sábado podíamos usar el vehículo para diferentes actividades siempre y cuando estuviéramos en la zona. Si había que ir a San Isidro para una visita médica o algo así, con permiso verbal del superior podíamos utilizarlo, es decir, no se requería de ninguna boleta o documento escrito ni nada. En las tardes cuando salíamos nos llevábamos el vehículo a la casa y regresábamos al día siguiente al trabajo. Tanto en el caso de don M. como en el mío durante la jornada de trabajo las llaves del vehículo asignado estaban en el escritorio de cada uno a disposición de quien requiriera del vehículo previa autorización en este caso de M. y bajo su responsabilidad si lo prestaba.". (Folio 108 frente y vuelto).

  4. De los múltiples testimonios transcritos se observa que, cuando el actor fue contratado, se le ofreció el vehículo como un beneficio laboral y que lo utilizó tanto para asuntos de trabajo, como personales, en forma discrecional. La empresa demandada sostiene que no se trató de salario en especie, porque le fue otorgado, en primer lugar, en razón de su trabajo y, en segundo término, para cuestiones de índole personal. Agrega que su uso no fue discrecional, sino enmarcado en las disposiciones reglamentarias existentes en Pindeco. Sin embargo, la prueba testimonial es abundante en cuanto a que el vehículo era utilizado para hacer las compras, atender citas médicas, visitar a los suegros y que las llaves permanecían en su custodia, determinando él a quien le prestaba el vehículo, para atender alguna cuestión relacionada con el trabajo. También son contestes los testigos en que lo utilizaba después de horas de oficina y durante los fines de semana, con lo cual se puede concluir que el uso discrecional fue evidente. Ciertamente, el reglamento sobre esta materia en la empresa demandada, señala en el párrafo segundo de las disposiciones generales que "La concesión gratuita, el uso racional y reglamentado de los vehículos para asuntos personales no significa el otorgamiento de derecho laboral alguno". Sin embargo, esa es una norma que no correspondió a la realidad del contrato de trabajo, en la que el reclamante utilizaba el vehículo teniendo como límite único el ámbito territorial, toda vez que, tanto el kilometraje como el combustible, eran de gasto libre. Nos encontramos ante una contratación de orden privado, donde ha de primar el contrato realidad, según el cual la relación laboral es dinámica y cambiante; por lo que hemos de atenernos a su realidad fáctica y no a las manifestaciones escritas existentes. No se puede pretender, ahora, la aplicación de una norma que, en su momento oportuno, fue ignorada. Para que ese reglamento pudiera aplicarse en este caso, debió aplicarse durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

    V.-H. determinado que, en este caso concreto, el vehículo sí constituyó salario en especie, es necesario analizar si las modificaciones introducidas, en relación con la utilización del mismo, constituyeron un ius variandi abusivo, justificante del rompimiento del contrato de trabajo, por parte del empleado. Las diferentes situaciones de hecho que enfrenta una empresa, ya sea provenientes de la organización de la producción o de las necesidades del patrono o del trabajador, provocan la adaptación en la relación jurídica, mediante modificaciones al contrato de trabajo. El patrono tiene la prerrogativa de variar ciertas condiciones del trabajo, aun contra la voluntad del trabajador, porque éste se compromete a dar una prestación de servicios cuya dirección y utilización corresponde al patrono. Esa potestad patronal se conoce con el nombre de ius variandi, cuyos límites son la existencia de una necesidad en la empresa, que realmente justifique la modificación pero sin causarle un grave perjuicio al trabajador.

  5. De la prueba testimonial recabada, se concluye que, por razones de organización de la empresa, se decidió eliminar varios vehículos. Así, don O.A.U. dijo: "...por cuestiones de presupuesto la empresa retiró varios vehículos de uso y entre ellos el asignado al actor;...". (Folio 93 frente). D.A.Q.N.: "La empresa acordó eliminar el uso de diez tractores, seis triciclos y cinco vehículos livianos, buscando eliminar costos; dentro de los vehículos a retirar, afectó el departamento donde laboraba el actor, es decir, se dispuso quitarle el vehículo,...". (Folio 94 frente). Sin embargo, al hacerlo, se le causaron una serie de trastornos a don M.E.Q.A.. Así lo expresó el superior inmediato del actor: "...yo le comuniqué al actor que teníamos que ver cómo solventábamos la situación de quitarle ese vehículo, ya que la gerencia iba a vender el carro, o se iba a eliminar de ahí,...luego tuve que comunicarle al actor que desgraciadamente teníamos que quitarle el vehículo a él, y que la sección de campo le iba a dejar un carro luego de las tres de la tarde, para su uso. En cuestiones de trabajo tenía que coordinar como lo hacía con otros departamentos, aclaro con otras secciones del mismo departamento y las horas de almuerzo con el taller mecánico y el vehículo que yo tenía asignado. Esta medida con la eliminación del vehículo afectó a tres supervisores, y entonces el actor tuvo que usar su carro propio para las horas de almuerzo, mientras se solucionaba el problema.". (Folio 95 frente). D.O.A.U., Ingeniero en Mantenimiento Industrial, dijo: "...después de que le fue retirado el automotor, se dispuso dejarle un carro al actor luego de las tres de la tarde para su uso, pero primero habían otras necesidades más prioritarias y no pude cumplirle en un principio al actor...". (Folio 93 frente). D.V.P.S. manifestó: "El actor me manifestó que tenía problemas de transporte, y le ayudé a llevarlo a almorzar, pero al regreso no pude traerlo, porque él entraba antes; en la segunda ocasión era para irse para la casa...". (Folio 96 frente). D.J.E.B.R. expresó: "...el actor me solicitó que lo llevara a almorzar y fue cuando me contó que su carro se lo habían pasado a otra sección y no volví a verlo conduciendo el automotor; recuerdo que lo traje a almorzar en unas tres ocasiones, y lo regresé al lugar de trabajo.". (Folio 97 frente). Es cierto que, la empresa demandada, ofreció medidas alternas para solucionar el problema, como el darle un vehículo a partir de las 3 p.m. y la posibilidad de coordinar, con el taller, para el transporte a la hora del almuerzo. Sin embargo, tal y como lo manifestó don O.A.U., encargado de brindarle el vehículo, ello no funcionó, y el actor, acostumbrado a tener un automotor a disposición durante muchos años, se vio en la obligación de buscar transporte para la hora del almuerzo de la salida del trabajo. Esto constituye grave perjuicio y un uso abusivo del ius variandi, que justificó la ruptura del contrato de trabajo.

  6. De todo lo expuesto se concluye que no lleva razón el recurrente en sus alegatos y, la sentencia del Tribunal Superior, es correcta, y procede confirmarla.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    car.-

    Exp. N° 379-95

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