Sentencia nº 00309 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Junio de 1996

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000314-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 309-F-96.DOCSUPERVISOR: J.V.N.

VOTO.309 -F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.D.G., mayor, divorciado, comerciante, nativo de Pennsylvania, Estados Unidos, vecino de Lotes Murillo de Alajuela, hijo de E. y P., pasaporte número 091446 625; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de C.L.S.M.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados R.C.V. como Defensor del imputado y J.C.C.M., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N°62-96 dictada a las diez horas del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior de Alajuela, Sección Tercera, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, a 62, 71 a 74, 103, 117, y 128 del Código Penal, artículos 17 y 44 del decreto Ejecutivo Número 20307-J del seis de abril de 1991, 122 y siguientes del Código Penal de 1941, 1045 y 1048 del Código Civil, 1, 3, 226, 392, a 400 y 544 del Código de Procedimientos Penales, por la unanimidad de sus votos el Tribunal resuelve: DECLARAR A R.D.G. AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de C.L.S.M., imponiéndosele por el mismo una pena de dos años de prisión, la que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Por un periódo de prueba de CINCO AÑOS SE CONCEDE AL CONDENADO EL BENEFICIO DE EJECUCI_N CONDICIONAL DE LA PENA, en el entendido de que si dentro de dicho lapso cometiere nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, se le revocará tal beneficio debiendo cumplir en prisión tanto la pena aquí impuesta como la del nuevo delito. POR UN PERIODO DE DIEZ AÑOS, se LE CANCELA LA LICENCIA DE CONDUCIR AL CONDENADO, debiendo comunicarse esta resolución a la autoridad respectiva. En cuanto a la acción civil resarcitoria se resuelve : DAÑO MATERIAL: Se declara la acción civil resarcitoria incoada por LUCILA conocida como C.G.G. en cuanto al PAGO DE UNA RENTA EN CALIDAD DE ACREEDORA ALIMENTARIA DEL OFENDIDO, de conformidad con los artículos 128 y 130 del Código Penal de 1941 condenándose por ese rubro al demandado D.G. al pago de la suma que se fije en ejecución de sentencia. En cuánto a los otros reclamos por concepto de daño material, presentados por ella misma y por los actores civiles se rechaza dicho rubro. DAÑO MORAL : Asimismo se condena al demandado a pagarle a los actores civiles LUCILA conocida como C.G.G., X.M., M.A., MARCO VINICIO, NEBIL GERARDO Y CARLOS MANUEL todos de apellidos SOTO GUILLEN, la suma que por concepto de daño moral se fije en la vía de ejecución de sentencia. Sobre las sumas que se fijen sobre los extremos reconocidos se condena al demandado al pago de los intereses al tipo de ley, los que correrán a partir de la firmeza del fallo en que se hagan las liquidaciones correspondientes en la vía de ejecución de sentencia y hasta su real y efectivo pago. Se declaran sin lugar las excepciones de defectuosa representación, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el representante del demandado civil en sus conclusiones. Se condena al demandado civil al pago de las costas personales y procesales de la acción civil, cuyo monto se fijará en la vía de ejecución de sentencia. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial. Son los gastos del proceso penal a cargo del condenado. C. esta resolución a la Dirección Nacional de Migración y Extranjería. Oportunamente archívese el expediente y sáquese este asunto del libro de entradas. Mediante lectura. NOTIFIQUESE. (penal 382-95)." (Sic). Fs. Ma. E.F.A., R.A.C., Javier Llobet R.

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado R.A.V.C. en su condición de defensor del imputado R.D.G., interpuso recurso de casación. Acusa falta de fundamentación, alegando que la sentencia no es clara, no es expresa y es ilegítima. También reclama el impugnante violación a las reglas de la sana crítica. En lo que respecta al recurso por el fondo, el defensor alega la violación de los artículos 9 y 57 del Código Procesal Penal, relacionados con el 134 del Código Penal de 1941. Por lo antes expuesto el impugnante solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

REDACTA EL MAGISTRADO HOUED VEGA; y,

CONSIDERANDO:

A.- Recurso por la forma.

  1. Falta de fundamentación. En el primer motivo de su reclamo, alega el defensor de R.D.G. que el fallo del tribunal de mérito incurre en el vicio de falta de fundamentación, porque - de acuerdo con su criterio - no es expresa (fs. 291 vto. y 292 fte. y vto.), no es clara (f.292 vto. y 293 fte. y vto.), está incompleta (fs. 293 fte. y vto.), y es ilegítima (fs. 293 vto. y 294 fte y vto.). Sin embargo, no le asiste razón en ninguno de sus reparos. La sentencia es una unidad lógico-jurídica y como tal debe ser analizada. Ello implica que no es válido en esta vía extraer cuestiones aisladas del contexto general, para argumentar defectos que evidentemente no se observaría si se hiciera una relación y se concatenaran los argumentos y las circunstancias fácticas objeto de examen. Esto significa que no se aprecia ninguna "alusión global de la prueba", puesto que los juzgadores no solo señalan lo que declaró cada testigo en el debate, sino que efectúan el correspondiente examen crítico, relacionando sus manifestaciones con la restante prueba pericial y documental (ver en particular la valoración probatoria que aparece en el Considerando II, a partir del f.177 fte.) Tampoco hay oscuridad en los argumentos del a quo, resultando obvio que el pretendido defecto obedece a una interpretación subjetiva del impugnante. El hecho de que algunos elementos de juicio no hayan sido exhaustivamente analizados (por ejemplo en lo que atañe al "registro de detención del acusado" sic. f.293 vto., o el detalle pormenorizado del dicho de cada testigo, f.294 fte. y vto.) no significa que la decisión carezca de contenido, ya que como bien lo indica el representante del Ministerio Público, al contestar la audiencia que le fue conferida sobre este recurso (ver escrito suyo a f.300 fte. y vto.), en el razonamiento de fondo los jueces señalan los elementos de juicio que utilizaron para llegar a la conclusión que se impugna, acreditando la conducta culposa del imputado con base no solo en prueba testimonial sino técnica, que determinó que aquel conducía su vehículo bajo los efectos del licor, saliéndose de la vía para causar el atropello que le costó la vida al ofendido. Posteriormente - pocas horas después - se le ubica en su casa de habitación y con el automotor con que ocasionó el hecho, aún en estado de ebriedad según puede verse del informe de alcoholemia incorporado a la audiencia oral y pública (ver en especial fs.187 y 188). Por todo lo expuesto se desestima este aspecto del recurso.

  2. Violación de las reglas de la sana crítica. En este segundo motivo el recurrente alega que la sentencia no es lógica porque su defendido no fue debidamente identificado por los testigos, quienes ni siquiera le notaron un acento extraño pese a ser extranjero (f.295 fte.), otros no le vieron la cara o no se les pareció al conductor del vehículo causante del atropello (ibid), por lo que debió concluirse que R.G. no fue quien produjo el hecho culposo investigado. Pero igualmente el reproche debe denegarse. Los jueces analizan en sus argumentos de fondo las razones que los llevaron a establecer la responsabilidad penal del encartado, destacándose entre ellas, no solo la simple observación que se reclama en el recurso (ver f. 294 vto. al final), sino la concatenación de elementos probatorios testimoniales, técnicos e indiciarios, que sin lugar a dudas establecen la convicción o certeza sobre la que se apoya la decisión condenatoria (ver especialmente fs.178 a 189). En ese análisis no aprecia esta Sala quebranto alguno de las reglas de la sana crítica, mucho menos a la lógica, pues precisamente la resolución tomada obedece al serio razonamiento efectuado, conforme lo exigen las normas constitucionales y procesales respectivas. Con sustento en lo anterior se declara sin lugar el reproche.

    B.- Recurso por el fondo.

  3. En este último extremo de la impugnación se alega el quebranto de los artículos 9 y 57 del Código Procesal Penal, relacionados con el 134 del Código Penal de 1941, aún vigente, por cuanto el a quo tuvo por acreditado que a los hijos y a la viuda del ofendido les asiste el derecho de demandar y ser indemnizados por haber demostrado supuestamente su filiación, amén de que reclamaron en condición de damnificados y no de herederos como - de acuerdo con su criterio - lo exige la ley. Sin embargo tampoco le asiste razón. Esta Sala reiteradamente ha dicho que la vuida y los hijos de la víctima pueden reclamar la respectiva indemnización como acreedores alimentarios según los casos que corresponda, conforme lo regulan los artículos 128 y 129 del Código Penal de 1941. De ahí pues que la sentencia recurrida también se encuentra ajustada a derecho en ese aspecto. Por lo expuesto se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.

    Daniel González A.

    Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

    Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

    dig.imp.ogr.

    Exp. N° 314-2-96.

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