Sentencia nº 00315 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Junio de 1996

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000149-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 315-F-96.DOCSUPERVISOR: J.V.N.

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VOTO 315-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas con cuarenta minutos del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.H.V.C., mayor, soltero, chofer, vecino de C., hijo de I.V. y A.C., con cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de MARLENE RAM+REZ CHAC_N.- Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados A.V.J., como defensor público del imputado, L.Q.B., como Apoderado Especial Judicial de los Actores Civiles y la licenciada P.C.V., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N°128-95 dictada a las dieciséis horas treinta minutos del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO De conformidad con lo expuesto, normas y leyes citadas, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 30, del Código Penal, 9, 11, 393, 396, 398, 544 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad este Tribunal resuelve: ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A L.H.V. CHAVARR+A por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de MARLENE RAM+REZ CHAC_N. Sin especial condenatoria en costas. En razón de la absolutoria dictada, se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria establecida por R.A.R.B., MAR+A DE LOS ANGELES CHAC_N REYES, R.O.F. como apoderado de I.A. CORTES RODR+GUEZ y R.A.O.R., contra el demandado L.H.V.C.. Sin especial condenatoria en costas en cuanto a dicha acción se refiere, por estimarse que existió razón plausible para litigar. H¦GASE SABER EXP. 277-C-94 DR. G.C.P. DRA. A.M.F. L.. J.C.M. M.E.L.Q. PRO SECRETARIA" (Sic.).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento los licenciados K.F.G., en representación del Ministerio Público y L.Q.B., como Apoderado Especial Judicial de los Actores Civiles, interpusieron recurso de casación. Acusa el primer recurrente, el quebranto de las normas procesales, también reclama falta de fundamentación de la sentencia recurrida y el quebranto de las reglas de la sana crítica, ya que no se examinó la declaración del inspector de tránsito M.S.. En lo referente al segundo impugnante, éste reclama la inobservancia de los artículos 9, 11, 398 del Código de Procedimientos Penales, así como el numeral 41 de la Constitución Política. Solicitan se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que para la vista oral señalaron las nueve horas treinta minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y seis.

  4. -Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

CONSIDERANDO:

  1. Recurso presentado por el Ministerio Público. Fundamentación contradictoria. En el primer motivo de su recurso por quebranto de normas procesales, alega la representante del Ministerio Público que la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de mérito incurre en defectos de lógica y coherencia que la hacen contradictoria, específicamente en lo relativo a los hechos que fueron tenidos como demostrados en el cuadro fáctico, que se señalan con las letras f y b, y las pruebas en que se apoyan ( ver fs. 182 y 183 ): " ... si la prueba documental es clara en que la calle va en sentido de Este a Oeste y viceversa, no se entiende cómo podía la ofendida y el imputado ir hacia el sur por esa calle, ella por la orilla derecha y él por el carril derecho... si nos atenemos a lo que la sentencia expone en ese punto habría que entender que la imputada cruzaba la calle de Norte a Sur, y que el taxi que la atropelló la iba siguiendo en un sentido totalmente prohibido en esa vía..." ( f. 183 fte.).

  2. Igualmente la Fiscal impugnante reclama que el fallo del a quo incurre en falta de fundamentación ( fs. 184 a 186 al principio ) y quebranto de las reglas de la sana crítica ( fs. 186 a 188 ), entre otros aspectos porque a pesar de haberse incorporado la declaración del inspector de tránsito O.M.S., esta no aparece examinada ni referida a los elementos de prueba que sustentan el cuadro fáctico. Lo anterior - según se afirma - reviste especial gravedad, ya que el citado inspector elaboró el "croquis" en que se basó el perito R.A.T. para externar su criterio respecto del punto en que pudo haber caído la víctima y la velocidad a que pudo haber viajado el vehículo causante del atropello ( ver en particular fs. 184 y 185 ). También - se agrega en el reproche por falta de sana crítica - los jueces tuvieron por establecido que el imputado no iba a alta velocidad sólo con la opinión del perito, haciendo caso omiso de las declaraciones de los señores N.P., C.V. y E.E.A.B., "... quienes declararon, como consta en la sentencia, haber visto al taxi que atropelló a la ofendida ir a gran velocidad compitiendo con otro taxista..." ( f. 186 fte. al final ). Efectivamente lleva razón la recurrente en sus reparos. El tribunal de mérito confunde en los hechos probados ( puntos b y f ) los aspectos esenciales que se indican, porque la dirección en que pudo caminar la víctima y la forma en que se produjo el atropello no pueden haber ocurrido en puntos cardinales contrapuestos a como aparece señalado en el plano ( "croquis" ) y en el propio sentido de la carretera ( este a oeste y viceversa ). Por otra parte, tampoco aparece valorada la declaración del inspector de tránsito ( incorporada al debate por lectura ). Lo anterior hace que la sentencia esté viciada con nulidad y por ende debe declararse con lugar el recurso por la forma que presentó el Ministerio Público. Se anula el fallo impugnado y el debate que le precedió y se ordena el reenvío de la causa al tribunal de origen para que se proceda a una nueva sustanciación conforme a derecho.

  3. Recurso del apoderado de los actores civiles. Siendo que el reclamo formulado depende de lo que pueda disponerse en un nuevo juicio oral, se hace innecesario pronunciarse sobre los aspectos civiles demandados en el correspondiente recurso.

  4. Apreciándose que en la relación del fallo aparecen algunos defectos que anotan falta de cuidado de parte del a quo (por ejemplo se confundieron los nombres y apellidos de los jueces que participaron en el debate; y se omiten los nombres del fiscal y del defensor, etc.) y aunque el primer vicio fue corregido vía adición y aclaración (ver f.189), debe llamarse la atención de los juzgadores y demás funcionarios del Tribunal actuante para que eviten en el futuro dichas anomalías.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso por la forma presentado por la representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia y el debate y se ordena el reenvío de la causa al tribunal de origen para la nueva sustanciación que corresponda en derecho. Por no ser necesario se omite pronunciamiento sobre el recurso del apoderado de los actores civiles.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.ogr/.-

Exp. N° 149-2-96

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