Sentencia nº 00384 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Julio de 1996
Ponente | Daniel González Alvarez |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 1996 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 96-000405-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 384-F-96.DOC0 notas
S.. VMM
V. 384-F-96
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
S.J., a las nueve horas con veinte minutos del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R. ¦NGELC.N., mayor de edad, casado, costarricense, vecino de San Ramón frente a la antigua Industria Ramonense, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de J.J.A.S.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.J.V.G. en calidad de Magistrado Suplente. También interviene el licenciado C.S.R., como defensor del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público el licenciado G.S.P..-
RESULTANDO:
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- Que mediante sentencia N93, dictada a las dieciséis horas del treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45 del Código Penal, 1, 198, 226, 392 a 400 y 542 del Código de Procedimientos Penales por unanimidad se absuelve de toda pena y responsabilidad a R. ¦ngel C.N., por le delito de Homicidio Culposo que en perjuicio de J.J.A.S. le atribuyera el Ministerio Público. Son los gastos procesales a cargo del estado. Firme el fallo archívese el expediente. FS). L.. A.M.A.. L.. L.A.V.A.. L.. R.A.S.R.." (SIC).
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- Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado A.R.C.F., en su condición de Agente Fiscal de San Ramón, interpuso recurso de casación reclamando violación a las reglas de la sana crítica, señala que se violaron las reglas de la experiencia. También señala que hay una contradicción en la sentencia, y por último argumenta que el fallo no está fundamentado, por lo que se viola el artículo 106 del Código de Procedimientos Penales. Por lo anteriormente expuesto, el impugnante solicita que se declare la nulidad del fallo por la forma, ordenándose el reenvío del expediente para una nueva sustanciación.-
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- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
R. elM.G.A.; y,
CONSIDERANDO
I°.- El Agente Fiscal de San Ramón reclama en el primer motivo del recurso violación a las reglas de la sana crítica, de conformidad con los artículos 144, 226, 395 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Señala que se violan las reglas de la experiencia al indicarse en la sentencia que el imputado conducía guardando el deber de cuidado, pero no se explica entonces cómo fue que no pudo esquivar al ofendido quien caminaba sobre la carretera, ya que se trataba de una recta. El reclamo no es atendible. No se aprecian violadas las reglas de la experiencia al momento de analizar los elementos de prueba en el presente caso. El Tribunal señaló que el imputado conducía su vehículo en forma adecuada, sin faltar a los deberes de cuidado que las circunstancias le exigían, sin embargo en virtud de que el ofendido caminaba sobre la carretera, junto con otras personas más, y se encontraba bajo los efectos del licor, se produjo el atropello, lo que le ocasionó la muerte. En tal razonamiento tampoco se aprecian ilogicidades, ni otras violaciones a las reglas de la sana crítica. Por ello debe rechazarse el reproche.-
II°.- En segundo lugar reclama el Agente Fiscal violación a las reglas de la lógica, con fundamento en los artículos 144, 226 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. En realidad más que impugnar la valoración de la prueba el recurrente cuestiona los razonamientos del Tribunal, y señala que resulta ilógico que los jueces afirmen que las otras personas que acompañaban al ofendido tuvieren que reaccionar ágilmente para ponerse a salvo y caer sobre el espaldón con el fin de no ser atropellados, mientras que por otra parte afirma que el vehículo era conducido despacio. La ilogicidad del razonamiento no se evidencia, pues los acompañantes y el ofendido caminaban por la carretera no obstante que había una acera para que lo hicieran, e incluso también un espaldón, de modo que si un vehículo se aproxima ellos debían esquivarlo con el fin de evitar ser atropellados, lo que el ofendido no logró hacer pese a que el Tribunal tuvo por cierto que el vehículo era conducido despacio. Por lo expuesto debe rechazarse el reclamo.-
III°.- En el tercer motivo del recurso también reclama violación a las reglas de la lógica, conforme a los artículos 144, 226, 395 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Señala que hay una contradicción en la sentencia al afirmarse por un lado que el ofendido apareció con un porcentaje de 0,170 g. de alcohol en la sangre, lo que le impedía que estuviere en su correcto estado de reacción, para luego indicarse que estaba bajo un estado de euforia lo que lo conducía a actuar indebidamente. El reproche tampoco es atendible. Esas conclusiones del tribunal fueron extraídas del dictamen de los doctores M.P.L., médico residente, y L. delV.C., Jefe de la Sección de Patología Forense del Departamento de Medicina Legal (dictamen de folio 33 incorporado al debate), y no resulta contradictorio afirmar una y otra cosa. Desde luego que una persona a causa de ingestión alcohólica puede presentar una disminución en la velocidad de respuesta e incoordinación motora, pero al mismo tiempo presentar un estado de euforia y de desinhibición que la conduce a actuar de manera torpe. Basta observar el comportamiento de una persona en estado de ebriedad para darse cuenta que esas afirmaciones no son contradictorias. Por lo expuesto, el reclamo debe rechazarse.-
IV°.- En el cuarto motivo el señor A.F. argumenta que el fallo no está fundamentado, y que por tal razón se viola el artículo 106 del Código de Procedimientos Penales, porque la conclusión sobre el estado en que se encontraba el ofendido según el tribunal es contraria al dictamen técnico de folios 33 y 34 incorporado al debate. Conforme se indicó en el considerando anterior, las conclusiones del tribunal sobre el estado del ofendido al momento del atropello se respaldan en los informes de los médicos de la Sección de Patología Forense, lo que constituye una adecuada fundamentación. Por lo anterior el reclamo debe declararse sin lugar.-
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso interpuesto. NOTIF+QUESE
Daniel González A.
Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.
Rodrigo Castro M. Joaquín Vargas G.
Mag.Suplente
dig.imp.gml
Exp. N 405-96-3