Sentencia nº 00389 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Agosto de 1996

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000111-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

Resolución 389-F-96.DOC0 Notas

Sup. MCP

V. 389-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del primero de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de revisión interpuesto en la presente causa contra RONALD LEIT_N CORRALES, mayor de edad, soltero, peón bananero, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Limón, por el delito de ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS, en perjuicio de

K.L.C. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M., y C.L.R.G., este último como magistrado suplente. También interviene la licenciada M.C.A., como defensora pública del acusado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO :

  1. - Que mediante sentencia N 31-94, dictada a las ocho horas del primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior de Limón, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71 a 74 y 161 en relación con el 157 del Código Penal, 393, 392, 395, 396 y 399 del Código de Procedimientos Penales, se declara a J.G.L.J. y a RONALD LEIT_N CORRALES, autores responsables de un delito de ABUSOS DESHONESTOS cada uno y en tal carácter se le impone el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISI_N a cada uno, se aclara que es por el delito de ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADAS, en perjuicio de

    K.L.C. La pena deberán cumplirla en la forma y lugares que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se le condena además al pago de las costas del juicio. C. al Registro Judicial, al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena. H¦GASE SABER. FS). ZYRA SEVILLA MORA. A.A. PICADO. N.R.J..". (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el sentenciado R.L.C., interpuso recurso de revisión. Reclama que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Penal de Limón, infringió el principio de proporcionalidad de la pena, por haberle impuesto el tanto de cuatro años de prisión igual que al otro co-imputado, en el que concurrían circunstancias agravantes que no le atañen a él, y que las razones que dio para justificar el monto de ella fueron expuestas en forma general y no individual y concretamente para cada uno de los acusados, por lo que se infringió el debido proceso.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,

    CONSIDERANDO:

    I- Reclama el imputado R.L.C. que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Penal de Limón, infringió el principio de proporcionalidad de la pena, por haberle impuesto el tanto de cuatro años de prisión igual que al otro co-imputado, en el que concurrían circunstancias agravantes que no le atañen a él, y que las razones que dio para justificar el monto de ella fueron expuestas en forma general y no individual y concretamente para cada uno de los acusados, por lo que se infringió el debido proceso. No lleva razón el acusado en el alegato expuesto en este motivo. El Tribunal Superior de Limón motivó en forma debida el por qué consideró como pena justa el tanto de cuatro años, así expuso: " Para la fijación de la pena se ha tomado en cuenta... "En relación a R. se tomó en consideración que es una persona joven, realizó únicamente estudios de primaria, sin antecedentes. En relación con ambos encartados se tomaron en cuenta además, las demás circunstancias de forma, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos conforme al artículo 71 del Código Penal." (ver folio 139 fte y vto, líneas 30, 1 a 8 del expediente. Lo destacado no es del original). Se colige de lo anterior, que los señores Jueces no sólo tomaron en consideración que el recurrente era hermanastro de la ofendida, que los hechos ocurrieron en la casa de habitación de esta, y que para callar a la ofendida le regaló unos confites, sino que era persona joven, sin antecedentes y con pocos estudios. Por lo expuesto, se rechaza el motivo.

    II- Como segundo motivo de revisión aduce que la sentencia es incongruente, yerro que, según su criterio, se da con la fecha de en que ocurrieron los hechos, pues si la menor tenía seis años para cuando suceden, él tenía diecisiete y por tanto no podía ser juzgado como mayor de edad, infringiéndose el debido proceso. El reclamo debe rechazarse. La sentencia impugnada tiene como hecho probado que "a principios de mil novecientos noventa y dos" el impugnante al encontrarse de visita en casa de su padre, procedió a tocar el órgano genital de la menor ofendida. Para ese año la menor tenía más de siete años, pues nació el seis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, (ver folio 158 del expediente). Si a lo anterior, unimos que el recurrente nació el siete de julio de mil novecientos setenta y tres, (ver folio 209 del expediente), para la época de los hechos tenía más de dieciocho años y no como lo pretende hacer ver el señor L.C., por lo que el yerro apuntado no existe, razón por la que se rechaza el motivo.

    POR TANTO:

    Se rechaza el recurso de revisión interpuesto por R.L.C.. Remítase los autos a la oficina de origen.

    Alfonso Chaves R.

    Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

    Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

    Magistrado suplente

    dig.imp.gml.

    Exp. N 111-96-3

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