Sentencia nº 00445 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 1996

PonenteNo consta
Fecha de Resolución23 de Agosto de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000528-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 445-F-96.D.. PPM

V.445-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las ocho horas con treinta y cinco minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.R.G.G., mayor, soltero, comerciante, vecino de Cartago, hijo de A.G.M. y de R.G.R., con cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de FALSEDAD IDEOL_GICA DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA y FALSIFICACI_N DE DOCUMENTO PRIVADO, en perjuicio de La Sucesión de F.M.S., representada por L.S.L..- Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y C.L.R.G., este último como Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados F.S.G., como defensor particular del imputado, R.R.M., representando a la Actora Civil y J.C.C.M., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante Voto N° 288-95 dictado a las trece horas diez minutos del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior de Cartago, resolvió: "POR TANTO: Se confirma la sentencia de sobreseimiento obligatorio de las ocho horas cuarenta minutos del dieciocho de abril de 1995. L.. L.F.M. L.. L.M.B. L.. R.M.R." (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la Actora Civil, L.S.L. interpuso recurso de casación. Acusa violación de los artículos 106, 146, 286, 392, 393, 394, 395 y 400 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales, así como la aplicación indebida de los numerales 318 y 319, 320 y 321 del citado cuerpo legal. También reclama una fundamentación contradictoria, como tercer reclamo formal alega la inobservancia de los artículos 393 y 400 inciso 2) del Código de Procedimientos Penales, y por último el impugnante aduce que los jueces no han aplicado las reglas de la sana crítica al no valorar el dictamen pericial de marras. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

CONSIDERANDO:

  1. En el primer motivo del recurso por la forma presentado por la representante de la actora civil en contra de la resolución de las 13:10 horas del 6 de junio de 1995 dictada por el Tribunal Superior de Cartago que confirma el sobreseimiento obligatorio dictado por el Juzgado Primero de Instrucción de esa Provincia, se alega la inobservancia de los artículos 106, 146, 286, 392, 393, 394, 395 y 400 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales, así como la aplicación indebida de los numerales 318, 319, 320 y 321 del mismo cuerpo legal. La falta de fundamentación, que es la infracción que se reclama, se sustenta en que los jueces no cumplieron con todos los requisitos que la ley procesal señala para las sentencias ni se hizo un análisis de todas las pruebas, especialmente del documento de folio 122 y 125 de donde se desprende que efectivamente sí hubo falsedad de la cual tuvo conocimiento el aquí encartado. Tampoco -se afirma- fue analizado el dictamen pericial N° 93-1753. La Sala no está de acuerdo con el reproche por cuanto se aprecia que tanto en la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de Cartago (folios 233 fte a 235 vlto) como en la del Tribunal Superior sí se hizo un examen adecuado de las probanzas. En cuanto a los requisitos que debe reunir un sobreseimiento obligatorio, aunque este debe cumplir con las formalidades de las sentencias, no necesariamente debe seguir el mismo orden. Lo importante es que exista una motivación de las probanzas nuevas -si las hay- y de los aspectos jurídicos conducentes a determinar las razones por las cuales se dictó obligatoriamente el sobreseimiento. Esta resolución se dicta una vez vencido los términos a que se refiere el artículo 199 del Código de Procedimientos Penales, de tal manera que si no se aportan nuevas pruebas capaces de modificar la situación jurídica anterior, lo procedente es dar por concluida la instrucción y por ende el proceso. En el presente caso es evidente que no hubo elementos determinantes que modificaran la situación que justificó la prórroga extraordinaria, situación que motivó que el juez de instrucción y los jueces superiores optaran por el sobreseimiento obligatorio. Además, como se observa, se hizo un análisis amplio de las pruebas sin que pudiera comprobarse que el inculpado firmó la carta-venta que se utilizó para la respectiva inscripción en el Registro Público de Vehículos (folio 234 vlto y 235 fte), pues por el contrario, él tenía "un documento en regla donde F.M. le había traspasado legítimamente como propietaria" quien a su vez lo había adquirido legalmente ante notario público de su padre (folio 235). Por ello, una explicación más a fondo como la que se echa de menos del dictamen pericial citado, no resulta indispensable, pues del mismo no se desprende que el encartado haya alterado la firma que se denuncia fue suplantada. Por tanto, debe declararse sin lugar este motivo.

  2. Se alega en el segundo motivo formal una supuesta fundamentación contradictoria por cuanto por un lado el a quo afirma que no existieron pruebas y por el otro se dice que el encartado aceptó haber firmado en blanco la carta venta no obstante que F.M. había fallecido desde el 29 de marzo de 1988. "El imputado -agrega- se encuentra vinculado, al aceptar un hecho delictuoso, que le traspasa un vehículo, con una firma falsificada, entonces se encuentra participando directamente del hecho". Se alega así la inobservancia de los artículos 106, 392, 395 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. La Sala estima que no lleva razón la impugnante en este reparo, pues no puede concluirse que por admitir G.G. haber firmado una carta en blanco ya por ese solo hecho sea responsable de los ilícitos acusados. Quedó probado en la instrucción que el encartado le compró el vehículo a F.M. (hija de F.M.) quien hizo una carta venta ante la Licenciada L.G., la cual no se pudo inscribir pues aparecía el vehículo con un gravamen. Ante esta circunstancia aquella acudió ante la Licenciada P.G. para que se levantara el gravamen -lo que efectivamente se hizo-, y además para que se firmara una nueva carta venta para facilitar la inscripción; documento que fue firmado en blanco por el encartado. En cuanto a esta última circunstancia no existe prueba alguna que demuestre que el imputado buscaba un resultado diferente como la falsedad, aspecto que es explicable -a juicio del Juez de Instrucción- por cuanto él había adquirido ya la propiedad del vehículo al comprárselo a F.M.. Por ello, no aprecia la Sala que exista ningún problema en la fundamentación lo que la obliga a declarar sin lugar este motivo.

  3. Se alega en el tercer reclamo formal la inobservancia de los artículos 393 y 400 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales por haber omitido el Tribunal pronunciamiento sobre la acción civil resarcitoria. Tampoco lleva razón la recurrente en este reparo por cuanto se trata de un sobreseimiento obligatorio dictado con motivo del vencimiento del plazo de la prórroga extraordinaria. Bajo esta circunstancia los jueces no tienen la obligación de analizar el mérito de los autos para determinar si el hecho se configuró o no o para determinar el grado de participación del imputado. El artículo 11 del Código de rito autoriza al Tribunal a pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria en los casos en que ha habido absolución a fin de evitarle perjuicios al actor civil ante la imposibilidad de éste acudir a la vía civil ordinaria por haber optado por esta otra vía. Es obvio que en el presente caso no estamos en presencia del supuesto a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimientos Penales razón por la cual este motivo debe declararse sin lugar.

  4. En el cuarto motivo por la forma se afirma que los jueces no han aplicado las reglas de la sana crítica al no valorar el dictamen pericial N° 93-1793 donde consta que sí hubo falsedad de la firma, alegándose en su apoyo la inobservancia de los artículos 106, 226, 393 y 395 párrafos 2 y 3 y 400 incisos 2 y 3 del Código de Procedimientos Penales. Este motivo también resulta improcedente por cuanto la falta no tiene la relevancia que se pretende. El a quo ha tenido por probado que efectivamente se estampó una firma falsa en la carta venta (folio 235 líneas 13 y siguientes) en base a dicha prueba pericial. Sin embargo, no es del análisis de dicho documento que se puede deducir la responsabilidad que se endilgó el inculpado -no se indica en éste que la firma fue hecha por G.G.- sino de la valoración y análisis del resto de las pruebas, sobre las cuales sí consta que se aplicaron las citadas reglas, especialmente a partir del folio 234 vuelto cuyo análisis fue ampliado posteriormente por el Tribunal Superior (folios 245 vlto y 246 fte). En consecuencia este motivo se declara sin lugar.

  5. Los motivos 1 a 4 del recurso por el fondo deben ser declarados sin lugar por cuanto no contienen una adecuada fundamentación conforme lo exige el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales. Además se mezclan aspectos de forma con los de fondo, cuestión que impide a esta S. entrar al análisis de cada uno de ellos por ser de naturaleza diferente. En el primer motivo (folio 250 fte y vlto) se alega la violación del artículo 1 del Código Penal (principio de legalidad) sin que se expongan las razones que conduzcan a establecer en qué consiste la infracción. En el segundo motivo se mezclan cuestiones de forma -lo relativo a las pruebas- y de fondo como lo relativo a la indemnización sobre la cual debió pronunciarse, aspectos que debieron ser presentados separadamente. Los motivos tercero y cuarto también son ayunos en fundamentación y no permiten determinar con claridad en que consiste la falta alegada, y ello es suficiente para declararlos sin lugar.

  6. El quinto motivo por el fondo también resulta improcedente al alegarse la inobservancia del artículo 103 del Código Penal relativo a la responsabilidad civil derivada de los hechos delictuosos, por cuanto, como quedó explicado anteriormente, no estaban los jueces obligados a pronunciarse sobre ese extremo.

  7. Finalmente en el último motivo por el fondo se alega la inobservancia de los artículos 357 y 358 del Código Penal al considerar la recurrente que el dictamen pericial sobrevenido después de la prórroga extraordinaria (N° 93-1793) demuestra la falsedad de la carta-venta lo que justifica el procesamiento. Por las razones ya expuestas en las consideraciones anteriores debe declararse sin lugar este motivo. Además, las pretensiones que se formulan son incompatibles pues no puede en un auto de procesamiento fijarse indemnización alguna. No encuentra la Sala que las referidas disposiciones del Código Penal se hubieran incumplido. Como se ha dicho, los jueces no desmienten ni contradicen el citado dictamen en el sentido de que alguien hizo la firma de F.M. sino que, de las pruebas aportadas a lo largo de la instrucción no se desprende de manera cierta o probable que el encartado haya sido su autor, ni existen tampoco datos objetivos suficientes que hagan pensar que aquél pudo actuar de esa manera, pues, como ya se dijo, él adquirió el vehículo de F.M., hija del encartado. Debe pues declararse sin lugar este motivo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso por la forma y por el fondo.

Alfonso Chaves R.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo Gutiérrez.

(MAGISTRADO SUPLENTE)

dig.imp.oro/.-

Exp. N° 528-2-95

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