Sentencia nº 00264 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 1996

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000536-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-264.LAB2 notas

S.. VMM

N° 264.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por G.A.H., pensionado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por el Licenciado P.J.S.M., abogado. Figura como apoderado del actor, el Licenciado E.V.J., abogado. Mayores, casados y vecinos de S.J..

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y uno, promovió la presente demanda, para que en sentencia se declare: "a) Que el actor tiene derecho a que el demandado le pague, por concepto de AUXILIO DE CESANTIA, la suma de 1/29.458.929,00 (NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE COLONES); b) Que el demandado debe pagar igualmente al actor, la cantidad indispensable PARA COMPENSAR LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO que sufrirá su crédito, tomando en cuenta para ello el tiempo que transcurra desde la fecha en que concluyó la relación laboral y el momento en que el mismo sea efectivamente satisfecho; c) Que sobre el monto reclamado en la pretensión a), la entidad demandada para reconocer además, durante todo el tiempo que transcurra desde la fecha en que tal suma debió haberse cubierto y hasta su efectiva cancelación, un INTERES -capitalizable mensualmente- cuya tasa no debe ser inferior a la que en su oportunidad cubren los Bancos del Sistema Bancario Nacional en operaciones de crédito personal no subsidiadas; d) Que el monto exacto de lo que corresponde pagar por los conceptos reclamados en las pretensiones b) y c), se determinará por los trámites de ejecución de sentencia; y e) Que AMBAS COSTAS son a cargo del Instituto demandado, fijándose las personales en el máximo de ley.".

  2. - El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado treinta de setiembre de mil novecientos noventa y uno y opuso las excepciones de falta de derecho, de pago, de compensación, de prescripción y sine actione agit.

  3. - El señor J. de entonces, licenciado J.S.H., por sentencia de las diez horas del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, resolvió: "Lo expuesto, artículos 29, 30, 85, 445, 464, 483, 486, 487, 601, 604 del Código de Trabajo, 71 Convención Colectiva ANDAS INS, según resolución de las ocho horas del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa del Tribunal S.erior de Trabajo, 133 y 134 de la Convención Colectiva suscrita entre UPINS-INS, la presente demanda de G.A. HERRERA contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por el licenciado P.J.S.M., se declara sin lugar en todos sus extremos. En consecuencia, se rechaza la petitoria que formula el actor para que el demandado le pague por concepto de diferencia en el auxilio de cesantía la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE COLONES, así como compensación por pérdida del poder adquisitivo de la moneda e intereses en un mínimo de la tasa que cobren los Bancos del Sistema Bancario Nacional. Para todos los extremos de la acción se admite la excepción de prescripción opuesta por el Instituto accionado, se rechaza la falta de derecho, sine actione agit y compensación parcialmente en la proporción de los montos recibidos por el actor por auxilio de cesantía, se admite la excepción de pago. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas; si no fuere apelada esta resolución, consúltese la misma ante el Tribunal S.erior de Trabajo.".

  4. - El apoderado del actor, apeló y el Tribunal S.erior de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados R.E.B.M., M.V.R.A. y O.M.U.M., por sentencia dictada a las catorce horas del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dispuso: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. Se revoca el fallo apelado en cuanto denegó el extremo de cesantía e intereses y declaró con lugar la defensa de prescripción al respecto. En su lugar, se rechaza dicha excepción opuesta por la demandada y se acoge la demanda en cuanto a la cesantía, fijándola en diecinueve meses, más intereses sobre el monto que resulte, todo lo cual será fijado en ejecución del fallo. Se confirma el fallo en cuanto a lo resuelto sobre otros extremos. Se revoca la fijación de costas para establecerlas a cargo del demandado, en el quince por ciento. Se hace ver al demandado que el cálculo deberá realizarse con el salario promedio mensual resultante de los seis salarios más elevados de los últimos cuarenta y ocho meses, más los demás rubros que proceden de acuerdo con la Convención Colectiva vigente. Los intereses serán los legales, calculados desde la presentación de la demanda hasta su efectivo pago. En cuanto a los extremos otorgados se rechazan las defensas opuestas por el demandado de falta de derecho, sine actione agit, pago y compensación.".

  5. - Ambas partes formulan recursos para ante esta S. en escritos de fechas, siete y nueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que en lo que interesa dicen: "...RECURSO DEL DEMANDADO: "...B. NORMAS VIOLENTADAS, FALTAS DE APRECIACION AL DERECHO B.1 SEGURIDAD JURIDICA. IRRETROACTIVIDAD. En primer orden cabe recordar algunos elementos esenciales de la naturaleza del Laudo Arbitral que da fundamento a las sentencias recurridas. Sobre los efectos del Laudo dice M.A.G.: "Resumiendo, podemos decir que el laudo declarativo -que resuelve pretensiones o conflictos de tipo jurídico- tiene efecto retroactivo; el laudo constitutivo -que resuelve conflictos o pretensiones de intereses, instaurando una nueva regulación de las relaciones que antes venían haciéndolo por normativa distinta- carece de efectos retroactivos, produciéndolos exclusivamente a partir del momento en que se dicta". (La solución de los Conflictos Colectivos de Trabajo, Publicación de Instituto de Estudios Económicos, Madrid 1979, pág. 63). El laudo arbitral 112 lo fue uno de carácter económico social, creador y constitutivo de derechos nuevos y no de interpretación o aplicación del derecho propio de las sentencias declarativas de los conflictos de naturaleza jurídica. Como dice A.T.U., la verdad sabida es el alma mater del Laudo (Nuevo Derecho Procesal del Trabajo, E.P., S.A., México 1971, pág 393) y así efectivamente ha sostenido mi representado. Efectivamente, de los documentos del arbitraje la escritura No. 78 de la notario S.M.F. que lo es de protocolización del acta de asamblea de ANDAS, acuerdo primero, se desprende en forma evidente el alcance pretendido con la convención colectiva así: "Pasar las siguientes diligencias de negociación a la vía judicial, a efecto de que sean los Tribunales de Trabajo, quien en definitiva resuelvan, cuál será la redacción y el contenido de las cláusulas convencionales que regirán las relaciones laborases entre los Agentes de Seguros y el INS durante la próxima vigencia". Obviamente como lo pretendido era la equiparación se tomó como modelo la redacción de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS pero en definitiva el Por Tanto, aclara que regirán a partir del 22-12-88 los derechos otorgados. En el caso de las diligencias de arbitraje ANDAS INS que concluyó con el Laudo 112, la parte replico el clausulado de los artículos 133 y 134 de la Convención colectiva de UPINS que tiene como fecha de reconocimiento vigencia y pago de derecho el año 1983 y 1985 (límite de cesantía y apertura de tope con reconocimiento de antigüedad acumulada artículos 133 y 134 respectivamente). En dicho caso, por razones técnico jurídicas las "cláusulas- machote" o petitorias se redactan a partir de una fecha y esquema determinado sin conocer certeramente y de antemano la fecha en que se reconocerá el pago de los derechos a otorgar, puesto que ello dependerá del dictado del Laudo que en este caso es un constitutivo de carácter económico social y por tanto con efecto retroactivo. El elemento de la Seguridad Jurídica que omiten los fallos recurridos alude la certeza necesaria en la creación de nuevas normas de contenido económico social como en el caso de los Laudos arbitrales de esa naturaleza sin que se puedan afectar situaciones o hechos ya consolidados anteriormente bajo la vigencia de otra ley o reglamento y antes de la nueva. Sobre los principios examinados ahora, se transcribe la siguiente cita: "Sería contrario a toda idea de justicia que una regla jurídica nueva modificara las consecuencias de los hechos ya realizados, o privara a una persona de las ventajas obtenidas en el régimen anterior. La estabilidad de las situaciones jurídicas y la convención de poder preveer los resultados de nuestros actos se oponen a que una nueva norma venga irretroactividad es consecuencia directa de la seguridad jurídica, que constituye uno de los fines esenciales del derecho" (Universidad de Costa Rica. Facultad de Derecho. Introducción al Estudio del Derecho. II Parte, 1969, Pág. 53). Como dice K., la seguridad jurídica en las convenciones colectivas (o como instrumento convencional que dicta el laudo) conllevan el respeto de la cláusula de paz, elemento esencial de las convenciones colectivas en su carácter obligacional. "Por obligación de paz se entiende, precisamente esa abstención de requerir cambios de la convención mientras aún está en vigor". "La obligación de paz termina, regularmente, con el vencimiento de la convención". Sin perjuicio de que las partes ya con anticipación pueden iniciar negociaciones tendientes a la concertación de una nueva convención futura" (Manual de Derecho del Trabajo, K., D., Buenos Aires, Argentina, 1979, págs. 236, 237). En el presente caso inherente al carácter del Laudo Convencional, el respecto a la Cláusula de Paz se ha guardado con el alcance de la vigencia, ex nunc de los derechos consagrados en el Por Tanto. No es procedente al contrario de lo dispuesto por el Laudo, por la equiparación otorgada del derecho de cesantía, se otorgue una extensión del derecho de cesantía de los Agentes de Seguros desde 1983 cuando la Convención Colectiva anterior, que es ley entre las partes, firmado entre el INS y ANDAS desde 1980, había establecido sus condiciones laborases de carácter salarial y de cesantía de acuerdo a las condiciones laborases y económicas particulares en ese momento. Los derechos de cesantía y comisiones fueron pactadas en esa situación y entre otros elementos, constituyen costos de operación que como las cargas sociales derivado de la relación laboral por ejemplo, son considerados por la Institución en sus estudios actuariales que le señala la ley para fijación de la tarifa de los seguros. Cómo entonces suponer que derechos que se solicitan el 22-12-88 se les pueda otorgar beneficios con criterios que regían desde 1983 sin que se afecten derechos adquiridos por las partes contratantes? Si el INS previó sus reservas técnicas, sumas asignadas por ley (art. 205 Riesgos del Trabajo), seguros al costo, porcentajes de comisiones, tarifas de seguros, etc. cómo se podría revertir esa situación sin afectar derechos adquiridos? Podrían afectar por igual a los asegurados que ya pagaron las primeras y cobraron seguros por siniestros de esa época? Por todo lo anteriormente expuesto, mi representado considera que la retroactividad otorgada no es procedente por razones de oportunidad procesal, plazos de vigencia señalados en el Laudo (Por Tanto) y en la Convención Colectiva (artículo 160), pruebas de los autos del Laudo (intención de las partes); derechos adquiridos y básicamente por razones del principio de seguridad jurídica que está por encima de cualquier otra condición (artículo 34 Constitución Política). CONSULTA JUDICIAL CONSTITUCIONAL. (Artículos 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial) en relación al artículo 34 de la Constitución Política. Las resoluciones judiciales aquí impugnadas por el alcance retroactivo que conceden, y como se ha argumentado repetidamente en el proceso, son contrarios al principio de irretroactividad constitucional. De acuerdo al artículo 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, esos actos, por sus efectos, interpretación y aplicación, -en este caso los funcionarios que administran justicia- son contrarios a las normas y principios constitucionales, concretamente el artículo 34 de la Constitución Política que establece la irretroactividad. Por su parte según el art. 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial la duda sobre el alcance retroactivo que pudiera presumirse, por interpretación o aplicación de una norma, por sus efectos, obliga a los funcionarios administradores de justicia, a hacer la consulta correspondiente a la jurisdicción constitucional. Aún, la norma expresamente señala que "Los funcionarios que administran justicia no podrán: 1. Aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza que sean contrarias a la Constitución Política". El hecho de no haber acudido los tribunales de instancia a esa consulta, dejan a mi representado en una situación procesal de indefensión omitiendo el control constitucional, imperativo, violando la aplicación expresa de este artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La S. Constitucional ha dictado diversos fallos sobre el principio de irretroactividad previsto por el art. 34 de la Constitución Política. Entre otros en Recursos de Amparo No. 172-90, 816-91 y 1176-91. a que resguardan el criterio asumido por mi representado. Entre los argumentos considerativos para declarar con lugar los recursos, el considerando I del voto 172-90 señaló: "Posteriormente, al promulgarse el Decreto Ejecutivo PT 19257-G, el legislador varió los requisitos de competencia con la intención de regular las operaciones comerciales en provincia distintas a las del domicilio jurídico de los solicitantes, requisitos estos que, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, son aplicables ex-nunc y no ex-tunc, como lo interpretó el gobernador a. i. de la Provincia de Alajuela al exigir al accionante un nuevo permiso de comercialización. Indudablemente, que la aplicación retroactiva de este nuevo decreto lesiona los derechos patrimoniales de la accionante y sus derechos adquiridos al amparo de la anterior normativa, pues su derogatoria no hace desaparecer del todo la eficacia del decreto anterior, la cual continúa a favor de los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas al amparo de él". Por todo lo anterior, la actuación de los jueces que han interpretado y aplicado el artículo 70 de la Convención Colectiva de ANDAS, aprobado por el Laudo Arbitral 112, por sus efectos, es contrario a principios constitucionales y demanda la revocatoria de los fallos aquí recurridos, según la relación de los artículos 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y 8 inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evidentemente violentados por los mismos. El párrafo infine del inciso 1) del artículo 8 indicado, señala: "Tampoco podrán interpretarlos o aplicarlos de manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la S. Constitucional". Como punto final, improcedente sería por contrario al artículo 34 aludido, que el proyecto de la Ley de Fondo de Capitalización de Cesantía por ejemplo, -actualmente en trámite en la Asamblea Legislativa-, no dispusiera un efecto hacia el futuro de la cesantía como derecho adquirido y de la apertura de tope que comprende, de forma que lo adecuado es que el reconocimiento al pago de la cesantía por cualquier causa de terminación contractual y la extensión de los ocho años límite de cesantía actualmente vigentes, se inicien a partir de la promulgación y publicación de la nueva ley. D) FECHA DE ADQUISICI_N DE DERECHOS. (Agentes activos al 22-12-88). En el análisis debe considerarse el considerando VII de la sentencia impugnada el que esta basado en el considerando III, aparte B, sentencia del Juzgado Primero de Trabajo. No 1062-92 de las 10 horas del 29 de noviembre de 1993, expediente 798-91. La vigencia de derechos señalado por ambas sentencias recurridas, permite el reconocimiento de beneficios en forma retroactiva en los rubros de cesantía. Los alcances sobre seguridad jurídica e irretroactividad dictados por la S. Cuarta con carácter erga omnes y obligatorio (artículo 13 de la Ley Jurisdicción Constitucional) son determinantes en cuanto que los actos, disposiciones, leyes o reglamentos tienen alcances ex nunc y nunca retroactivos en contra de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. ¿Porque diferenciar entonces entre la vigencia de derechos otorgados y la fecha en que los mismos rigen? Lo congruente y razonable es que para todos los efectos, los derechos rigen a partir del 22-12-88, y no establecer diferencias como en el caso de extensión de la cesantía a 1983, que es retroactivo lesionándose situaciones jurídicas consolidadas bajo el régimen anterior y la fecha de adquisición de los derechos del laudo como la del 22-12-88. En el caso de la vigencia de derechos que consagra el fallo impugnado -Considerando VII de la sentencia del Tribunal S.erior de Trabajo de S.J., Sección Primera, cabría preguntarse si la fecha del Laudo Convencional 112 es la del 22-12-88 o la de la fecha del Laudo prevista por el artículo 160 de la Convención Colectiva aprobada, que procesalmente sería la de su firmeza. Mi representado ha sostenido en escritos anteriores la tesis de que los derechos otorgados se aplican a los agentes activos al 16-07-90 (firmeza del laudo) y los derechos otorgados por su parte se calculan desde el 22-12-88. Sin embargo si legal y doctrinariamente el laudo debe señalar el plazo de vigencia, lo lógico es que la vigencia de derechos otorgados por la nueva ley convencional, lo sea para todos los efectos desde el 22-12-88 -efecto retroactivo a la presentación de demanda en materia de convenciones colectivas previsto por la doctrina. Para mayor abundamiento mi representado estima que el laudo en si contiene dos normativas que delimitan el alcance del derecho concedido. a) La adquisición de derechos convencionales. b) Vigencia y plazo del estatuto. Por un lado, el laudo establece una vigencia de derechos otorgados a partir del 22-12-88 y por otro se establece un plazo de vigencia de dos años de la convención colectiva a partir de la fecha del laudo (su firmeza), según el artículo 160 dicho. Como en materia de negociación colectiva, a manera de comparación, el funcionario que aún labora al momento de firmarse el convenio colectivo se hace acreedor de los derechos respectivos. Dice L.R.B. que "Lo más común es que la cuestión de la retroactividad se plantee por la necesidad de que las cláusulas convencionales operen desde el inicio de las negociaciones (y no desde que se firma la convención), para así evitar en prevención de mayores obligaciones futuras, los empleadores liquiden obligaciones con su personal al coto de las normas convencionales aun no reemplazadas" (Convenciones Colectivas de Trabajo, E.H., página 184). E TRANSFORMACION DEL DERECHO NUEVO (Equiparación de cesantía). La equiparación es la acción y efecto de equiparar. De acuerdo al Diccionario General Ilustrado de la Lengua Española, pág 656, "equiparar es comparar (una persona o cosa) con otro, considerándola o haciéndola iguales o equivalente". La equiparación desde el punto de vista jurídico de los principios generales del derecho, no necesariamente implica igualación. Conlleva más bien a poner a alguien en condiciones del disfrute del derecho que en forma más ventajosa tienen el otro, en el caso concreto de la cesantía como derecho adquirido y apertura de tope, a partir de la nueva ley convencional. En todo caso, el por tanto del Laudo, que ha recogido y consideró los elementos aquí desarrollados en este recurso permiten concluir sobre el verdadero alcance de los derechos el laudo. Considera mi representado que la verdadera equiparación se realiza tomando como base los elementos de la cesantía como derecho adquirido y apertura de tope, para lo cual, a pesar de que los Agentes de Seguros pretendían una redacción que rigiera las relaciones laborases entre los Agentes de Seguros y el INS durante la próxima vigencia y no para el régimen anterior, tomaron como modelo los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS y no lo redactaron en los términos buscados debido a la extensa y compleja redacción. Sólo ese beneficio logrado significó una gran conquista laboral que sumado a los otros extremos otorgados, ha puesto en peligro la supervivencia de la relación laboral que vincula actualmente a los agentes de seguros con el INS dado que los costos de operación de los seguros y el sistema tarifario, en alguna forma, se verán afectados. El tiempo lo dirá. Desde ese punto de vista y de todos los elementos aquí examinados y puesto que dentro de la estructura de la cesantía el límite o tope de 12 años regía desde 1983, por la irretroactividad señalada y el sentido de equiparación expuesto, la copia del tope de 12 años que ensayan los fallos recurridos de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS, la encontramos improcedente. Por eso desde ese alcance de equiparación conquistada, si el inicio del nuevo derecho es a partir del 22-12-88, al tope de 8 años que tenían los agentes de seguros a esa fecha es el que debe regir. F INTERESES Y COSTAS. Es cierto que mi representado por causas económicas y su vinculación con el proyectado cambio en el sistema de comercialización previsto por el artículo 21 de la Convención Colectiva no negoció con ANDAS la Convención Colectiva. Sin embargo a partir de las diligencias de arbitraje mi representado no ha hecho más que defenderse de los excesivos e improcedentes beneficios otorgados por el Laudo 112 (poco prudente) al contrario de los beneficios concedidos a los agentes de seguros por el Tribunal de Arbitraje a quo digno de elogio por el elevado valor de justicia otorgado para ambas partes. A partir de la firmeza del Laudo mi representado inició el pago de los derechos otorgados. El recurso de adición y aclaración incoado contra el laudo 112 fue desatendido por el Tribunal S.erior de Trabajo, Sección Primera, y esa es la causa principal de las controversias judiciales de interpretación presentadas en cuando a comisiones y cesantía. Por su parte los tribunales de instancia han señalado la buena fe de la actuación de mi representado y han indicado el status del verdadero carácter de interpretación normativo de los juicios en litigio. Por ejemplo, entre otras la sentencia número 694 del Juzgado 3 de Trabajo de las 10:35 hrs. del 21-09-93, del juicio de E.M.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, el considerando IV. señaló: "Considerando este Despacho que ambas partes evidenciaron buena fe procesal sustentando tesis no compartidas por el suscrito, se dispone resolver este asunto sin especial condenatoria en costas.". Asimismo, el considerando IV de la sentencia del Juzgado 3 de Trabajo de S.J., No. 695, de las 10:40 horas del 21 de setiembre de 1993, en juicio de J.V.C. contra mi representado, resolvió sin especial condenatoria en costas. Dicho considerando no fue modificado por el Tribunal S.erior de Trabajo, Sección Primera, al resolver la apelación interpuesta. G. RECONOCIMIENTO DE INTERESES No está de acuerdo mi representado en que se deba pagar intereses durante el tiempo en que el trámite del juicio estuvo suspendido con motivo de la acción de inconstitucionalidad contra artículos de los capítulos sobre conciliación y arbitraje del Código de Trabajo interpuesta por el Instituto de Desarrollo Agrario y la Procuraduría General de la República. H.V.A. 527 DEL CODIGO DE TRABAJO Y 160 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE ANDAS. El párrafo 1 de dicho artículo señala que: La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, que no podrá ser inferior a seis meses". El laudo 112 cumplió con ese requisito, por una parte al estipular en su Por Tanto que la vigencia de derechos otorgados rige a partir del 22-12-88 y como lo aprobado fue la Convención Colectiva de ANDAS, el artículo 160 consagró una vigencia de dos años a partir de la fecha del Laudo. Para la doctrina el plazo es elemento esencial de los laudos arbitrales (solución de los conflictos colectivos en la Legislación panameña, secretaría del Trabajo y Previsión Social, México 1995, p. 182). Dice B.C. y P.B. que "en primer lugar el precepto señala que los convenios que obligan por todo el tiempo de su vigencia, y con exclusión de cualquier otro..." (Manual de Derecho del Trabajo, Volumen I, XII Edición, pág. 135). La apreciación jurídica del fallo impugnado que adoptó el razonamiento de fondo de la sentencia del Juzgado de Trabajo a quo, choca con el artículo 527 del Código de Trabajo y el Principio elemental de plazo de los laudos y convenciones colectivas, en este caso como derechos nuevos, confiriéndole equivocadamente un efecto más allá de la parte dispositiva del Laudo 112 que señaló el plazo de vigencia y del artículo 160 de la Convención Colectiva de ANDAS. I. CALCULO Y CRITERIO DE CESANTIA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO No. 711. De acuerdo a los fundamentos del alcance de cesantía aquí expuestos, es incorrecto el procedimiento utilizado por el Tribunal S.erior de Trabajo basado en el razonamiento de fondo del Juzgado Primero de Trabajo, calculando la cesantía literalmente en los términos de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS, confiriendo un límite de 12 años a 1983. Mi representado objeta dicho cálculo y lo encuentra violatorio a los principios y normas aquí expuestas. De acuerdo a principios de plazo y seguridad jurídica el derecho de cesantía se debe calcular desde 1988 y no desde 1983 y en su caso, como se ha expuesto en capítulo anterior, la apertura de tope como componente del sistema de cesantía concedido debe ser el límite de 8 años que tenían los Agentes de Seguros al momento de formular la demanda. Por lo expuesto, la sumatoria de 19 salarios de cesantía que ensaya el considerando VII de la sentencia del Tribunal S.erior, rebasa en alrededor de 5 pagos al calcular la cesantía desde 1983 y no desde 1988. Por aparte, concede en contra de lo sostenido por mi representado, 4 años más del límite de cesantía, al estipular uno de 12 a 1983 como literalmente lo dicen los numerales 133 y 134 y no de 8 como lo disponen las condiciones laborases al 22-12-88. Es importante señalar que la equiparación de derechos de cesantía conferido por el Laudo 112, sobre efecto ex nunc del Por Tanto y la naturaleza y estructura misma del sistema aprobado acorde al criterio de cálculo de mi representado, no desconoce el derecho de antigüedad acumulada por el señor A. antes del 22-12-88. La diferencia estriba en el límite y la fecha que aplica el Tribunal S.erior de Trabajo no similar al de mi representado. Valga mencionar que sobre el alcance del derecho de cesantía en el juicio del señor D.F.A. contra el Instituto Nacional de Seguros, la sentencia del Tribunal S.erior de Trabajo, Sección Segunda No. 154 de las 10 horas del 10 de febrero de 1992, coincidiendo con el criterio de mi representado, señalo que el nuevo de derecho de cesantía resuelto por el Laudo arbitral a favor de los agentes de seguros, incluyendo sus componentes de apertura de tope y como derecho adquirido se inicia a partir del 22 de diciembre de 1988, tal como lo estipuló el laudo adjunto fotocopias de la sentencia. J. PRESCRIPCION (considerando IV del fallo recurrido) Considera mi representado que si bien la prescripción, la sentencia recurrida del Tribunal S.erior de Trabajoincurre en un evidente error de derecho en virtud de que aplica en forma equivocada los alcances de la sentencia de la S. Constitucional No. 5969 cuando al caso sub júdice le aplica el artículo 609 del Código de Trabajo y no el 607 como debe ser. Sostiene el considerando IV de la sentencia recurrida "que habiéndose iniciado este asunto antes del 14 de julio de mil novecientos noventa y dos...no procede la aplicación del voto de la S. Constituciconal número 5969-93". Mi representado considera que el alcance de prescripcicón de los derechos laborales de la sentencia de la S. introduce, como elemento de seguridad jurídica, la fecha fronteriza del 14 de julio de 1992 para las prescripciones o hechos prescriptibles antes o después de la misma computables respectivamente de acuerdo a los artículos 607 y 609 del Código de Trabajo. En el presente caso los hechos interruptores o alegados como prescritos ocurrieron antes del 14-7-92, por lo que a juicio nuestro es de aplicación el artículo 607 del Código de Trabajo. No por el hecho de haberse presentado la demanda antes de la fecha señalada le resta efecto prescriptivo a hechos ocurridos en 1990 que se regían por las disposiciones vigentes a la fecha del Código de Trabajo. En ese sentido comparte mi representado la resolución de la sentencia del a quo en su considerando III al señalar que la sentencia aludida de la S. "dimensionó los efectos de la misma en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos acaecidos con anterioridad a la publicación del primer edicto de la acción que se resuelve de fecha atorce de julio de mil novecientos noventa y dos, de lo cual se concluye que por haberse gestado los derechos que reclamen los actores antes de esa data, la acción para su reclamo, a pesar de la citada resolución de la S. Constitucional, esta sujeta a la normativa anterior de la fecha en que se publica la interposición de la acción contra el artículo 607 del Código de Trabajo". De acuerdo a las gestines y hechos descritos por el considerando III del fallo del Juzgado Primero de Trabajo de S.J., solicito a esa S. de la Corte acoger la prescripción apuntada por mi representado de acuerdo al artícuclo 607 indicado. En resumen considera mi representado que además de las disposiciones señaladas, la sentencia aquí impugnada incurre en evidentes faltas al derecho, como el de la irretroactividad de la ley convencional aprobada, el efecto ex nunc del Laudo Constitutivo en un conflicto de carácter económico social, plazo expresamene indicado por el instrumento que aprobó la ley convencional, y aún más grave, del alcance intencional o teleológico de la ley convencional por medio del artículo 160, cuya sentencia de primera instancia que lo aprobó no fue apelada por las partes, todo lo cual atenta contra uno de los principios más sensitivos de todo ordenamiento jurídico, como es el de la vigencia y la seguridad jurídica previstos por el artículo 34 de la Constitución Política. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los señores magistrados, se sirvan revocar la sentencia aquí recurridas, declarando la demanda sin lugar en las partes esenciales aquí objetadas, como es el de la extensión del derecho de cesantía y el límite como componentes ambos del sistema de cesantía que como equiparación aprobó al laudo 112. Solicito se exonera a mi representado al pago de costas e intereses.". RECURSO DE LA ACTORA: "...Pese a que el pronunciamiento que me ocupo de cuestionar, contiene graves imprecisiones en cuanto a la solución concreta del caso sub examine por el fondo, a esta representación no le cabe la menor duda de que el Tribunal a quo, al menos ha tenido la virtud de definir ahí, el verdadero sentido de su propia sentencia arbitral 112 de las 8 horas del 27 de febrero de 1990. Y no podía ser de otra forma, porque si hubiese razonado del modo como lo pretendía el empleador, entonces habría dejado en letra muerta lo en su oportunidad dispuso en el referido laudo.

    El texto vigente del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo ANDAS INS, relacionado con lo que reza la parte dispositiva de aquel fallo arbitral, es claro y preciso, en cuanto señala la obligación en que se encuentra el demandado, desde la fecha en que fueron presentadas las respectivas diligencias de arbitraje (22 de diciembre de 1988), de pagar el auxilio de cesantía a los agentes de seguros, EN LA MISMA FORMA EN QUE TAL BENEFICIO APARECE REGULADO Y ESTABLECIDO PARA SUS RESTANTES TRABAJADORES (LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS), POR LOS ARTICULOS 133 Y 134 DE LA CONVENCION COLECTIVA INS UPINS. Ahora bien. Como en la sentencia recurrida, lo que los señores jueces resuelven en punto al número de meses a reconocer para fijar el importe de la indemnización que por cesantía tiene derecho a que se le pague el actor, NO ES CERTERO -al violar por falta de aplicación y por aplicación indebida algunas de las reglas contempladas en la normativa citada- su enmienda, por parte de esa S., no debe hacerse esperar. La tesis del Tribunal, confirmatoria de lo que con evidente error había resuelto la autoridad de primera instancia en el sentido de que mi cliente tan solo es acreedor a que el demandado le reconozca el auxilio de cesantía en suma "... equivalente a diecinueve salarios mensuales..." (vid. considerando VI) parece obedecer antes que al estudio cuidadoso de la situación concreta, a una simple inadvertencia de sus integrantes. Afirmo lo anterior, porque el razonamiento en que, sin lograrlo, intentan apoyar semejante conclusión, en realidad no resiste el menor análisis. Adviértase que el retiro del señor A.H. del Instituto que se produjo para acogerse al disfrute de una pensión otorgada por la Caja Costarricense de Seguro Social bajo ninguna circunstancia puede conceptualizarse COMO UNA RENUNCIA PURA Y SIMPLE, en los términos en que ésta aparece concebida, para efectos de pago del auxilio de cesantía, en el inciso b del articulo 133 de Convención Colectiva INS UPIN. Se trata más bien, de una renuncia de mero trámite, que obligada a la aplicación en su beneficio, de las normas que regulan la cancelación de prestaciones legales a los asalariados despedidos sin justa causa por la entidad demandada (inciso a del mismo numeral). Esto así no porque a mi se me ocurra ni mucho menos, simple y sencillamente en virtud de que, a falta de disposición expresa sobre el particular lo pertinente era aplicable, partiendo de un principio tan esencial, como lo es el que manda que, en caso de duda, ha de estarse a lo que ordene la norma más favorable al trabajador (doctrina de los numerales 15, 17, 19 y 21 del Código de Trabajo), la que en último término he citado. Con mucho mayor razón, si se toma en cuenta que la convención colectiva de comentario, al propio tiempo que en su ordinal 108 in fine, señala que en tales casos el trabajador tiene derecho "...a que el Instituto le reconozca el preaviso y la cesantía, los cuales se liquidarán con base en lo dispuesto en el artículo 133..." en el 3 ibidem incorpora "...en lo que sean procedentes, todas las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo y en sus leyes conexas..." de donde se deduce que tampoco podía obviarse sin menoscabo del derecho de don G., lo previsto en el artículo 85 inciso e del Código de la materia, cuyo texto determina que "...Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste... para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales a)...b). ...c)...d)...e)... Cuando... se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los poderes del Estado, por el Tribunal S.remo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades.". Sorprende por ello al suscrito, que el Tribunal al amparo de una argumentación tan simplista como la que consigna en el considerando VII de la sentencia que se recurre, optara por estimar que por el hecho de haber llegado a su término la relación laboral por "renuncia" del actor, entonces lo aplicable a su caso, para los fines que se interesan, son las regulaciones que contiene, en su inciso b el artículo 133 de la Convención Colectiva de marras. Y más aún que luego de hacer los cálculos a la luz de los parámetros ahí establecidos fijando en tan sólo diecinueve, el número de mensualidades a pagar-, SE OLVIDARA DE QUE POR ASI HABERSE ORDENADO EN EL LAUDO ARBITRAL No. 112 (artículo 70 de la Convención ANDAS INS), el actor tenía derecho a que adicionalmente se le reconocieran por haber trabajador durante más de cinco años a partir del primero de enero de 1985, los porcentajes fijados en el artículo 134 ejusden sobre la antigüedad acumulada y no reconocida con anterioridad al año 1983, esto, sin perjuicio de los motivos o causas por las que hubiese dejado de prestar sus servicios (despido sin justa causa, renuncia, o despido justificado), en virtud de ser ésta, una norma de carácter general que no establece diferencia entre una y otra situación. Con tal catastrófica omisión, según se verá infra, el Tribunal dejó de contabilizar a mi patrocionado, 12.5 mensualidades correspondientes al 50% que acumuló a partir del primero de enero de 1985, sobre los 25 años de antigüedad laboral anterior a 1983 que no le habían sido reconocidos. Pero mayor es mi sorpresa, cuando me percato de que este Tribunal, es decir, la misma Sección Primera del Tribunal S.erior de Trabajo de S.J., al conocer en alzada acerca de sendas demandas ordinarias que por idénticos motivos y en iguales circunstancias han tenido que establecer en contra del Instituto otros tres ex agentes de seguros, resolvió en fechas recientes, que lo justo y arreglado era fijar el número de meses a reconocerles por concepto de auxilio de cesantía, atendiendo a las pautas que fija la convención colectiva de trabajo INS UPINS precisamente en el inciso a de su artículo 133, y en el correspondiente del 134. Me refiero a las sentencias, No. 30 de las 8 horas 55 minutos del 21 de enero, No. 803 de las 14 horas 30 minutos del 29 del mismo, y No. 371 de las 13 horas 30 minutos del 20 de abril, todas de este año, pronunciamientos en los que sostuvo, con verdadero acierto, el criterio de que "...Si bien en el presente caso, la conclusión de la relación laboral, no se operó por un despido justificado, sí lo es para acogerse al beneficio de una jubilación al actor, en cuyo caso tiene derecho al disfrute del auxilio de cesantía (artículo 85 inciso e del Código de Trabajo), las cuales le deben ser canceladas, según las leyes del trabajo, los acuerdos suscritos entre patronos trabajadores, y la misma costumbre imperante, que en conjunto establecen una ruptura del tope por aplicación de cláusulas arbitrales, ..." (considerando V de la No. 38, VI de la No. 803 y IV del a No. 371). He aquí la razón que me ha motivado a reputar como "simple inadvertencia", lo resuelto en punto al tema en la sentencia objeto de impugnación. Una seria inadvertencia que, como queda dicho, condujo a los señores jueces en esta oportunidad, a incurrir en el equivoco de resolver, olvidándose del claro mandato que contiene el ordenamiento legal aplicable (artículos 3, 108, 133 inciso a y 134 de la Convención Colectiva INS ANDAS, 15, 17, 19, 21 y 85 del Código de Trabajo, y 70 de la Convención Colectiva ANDAS INS, este último relacionado con lo que dispuso el mismo Tribunal en el laudo arbitral No. 112 de las 8 horas del 27 de febrero de 1990) que mi cliente -QUIEN DURANTE MAS DE CUARENTA Y CUATRO AÑOS PRESTO SUS SERVICIOS EN FORMA ININTERRUMPIDA AL INSTITUTO- tan sólo tiene derecho a que éste le reconozca en concepto de auxilio de cesantía "...el equivalente a diecinueve salarios mensuales...". Con estas observaciones, procedo a explicar de seguido, apagándome estrictamente, como debe ser, al ordenamiento que rige la situación, las razones con base en las cuales ha de tenerse por sentado que el actor, contrariamente a lo dicho por el Tribunal, si tiene derecho a que el Instituto demandado le pague su cesantía, en el tanto de TREINTA Y UNO PUNTO CINCO (31.5) MENSUALIDADES. He aquí el detalle: Conforme esta acreditado en el expediente, la relación laboral del señor Aéreas Herrera con el Instituto se inicio el 3 de junio de 1943, es decir, más de 12 años antes del aniversario cumplido en 1983, lo que conlleva, por así disponerlo el número 133, inciso a párrafo 3, aparte III de la Convención INÉS APENAS, el reconocimiento automático de DOCE (129 MENSUALIDADES. Luego, don G. presta sus servicios hasta el 15 de octubre de 1990 por lo que al tenor del texto del aparte IV del párrafo 3 del inciso a del mismo artículo, acumula SIETE (7) MENSUALIDADES MAS. Y por efecto de lo que preceptúa el artículo 134 inciso a de la misma convención y que los señores jueces de grado se negaron a aplicar en su fallo, a lo anterior debieron sumarse otras doce punto cinco (12.5) mensualidades, las cuales corresponden al 50% acumulado por el actor a partir del primero de enero de 1985, sobre los 25 años de antigüedad laboral anterior a 1983 que no le habían sido reconocidos. Comprobado y aclarado como está que al amparo del ordenamiento legal aplicable, el actor tiene derecho a que se le reconozcan, a título de auxilio de cesantía, un total de 31.5 MENSUALIDAD, lo pertinente es que esa S. declare, revocando en este aspecto el fallo recurrido, que el demandado debe hacerle tal reconocimiento al señor A.H., y que, habiéndole cancelado, por el extremo referido, la suma de 1/25.373.112,70 aún es en deberle la diferencia, cuyo monto exacto se determinará atendiendo a lo resuelto en el considerando VIII de la sentencia impugnada en la etapa de ejecución respectiva. SEGUNDO MOTIVO: El Tribunal de grado dispuso condenar al pago de los intereses reclamados, pero a partir de la fecha de "... presentación de la demanda..." (cfr. considerando IX de su sentencia). De este modo, pasó por alto que el derecho del demandante a recibir completa su indemnización por cesantía surgió a la vida jurídica desde el momento mismo en que el contrato de trabajo que lo vinculaba al Instituto empleador quedó extinguido (en el presente caso el 15 de octubre de 1990). A manera de ilustración y como antecedente relevante, me permito citar los atinados razonamientos que respeto de este tema ha venido desarrollando esa S. de Casación laboral desde su sentencia 175 de las 9 hrs. del 27 de setiembre de 1991. Lo anterior, con el propósito de que, tomándolos en cuenta, también se sirvan modificar el pronunciamiento que sobre el particular contiene el fallo impugnado, ordenando reconocer tales intereses, como corresponde, a partir del 16 de octubre de 1990. Así lo solicito de manera expresa. TERCER MOTIVO: La pretensión del reclamante, tendiente a que se obligara al instituto a reconocerle una suma adicional, en cantidad suficiente para COMPENSARLE LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO que ha sufrido y sufrirá su crédito desde la fecha en que se hizo acreedor a percibirlo y el momento en que el mismo le sea efectivamente cancelado, debió declararse con lugar. El razonamiento del Tribunal para denegarla en el sentido de que la cuestión debía decidirse así en virtud de que tal extremo queda comprendido en la condena de intereses que se impuso al demandado (vid. considerando XII de su fallo), tiene a mi juicio, poca a ninguna consistencia, particularmente porque como es todos conocido, el solo reconocimiento de un interés legal no puede ser suficiente para compensar a mi representado, en su verdadera dimensión, el enorme incuestionable perjuicio económico que con su obstinada e irracional oposición le ha ocasionado la entidad accionada. Si el empleador no hubiera dejado de pagar a don G. una suma tan importante de dinero, el podría estar disfrutando, mediante la realización de inversiones de diversa índole, de un nivel de vida igual o al menos similar al que tenía cuando trabajaba como agentes de seguros como consecuencia de los ingresos que en tal calidad estaba en capacidad y en posibilidad de generar periódicamente. Como no es así, el Instituto se encuentra en la obligación de proceder a la compensación correspondiente, no solo desde el punto de vista legal, sino también moral, toda vez que debe tenerse presente que un deudor y acreedor en este caso, no lo son de un crédito puramente mercantil, sino de uno laboral destinado a brindar la seguridad social requerida por el asalariado y su familia luego de haber cumplido con una importante trayectoria de trabajo (MAS DE 44 AÑOS) dedicada al servicio, y sobre todo, a la prosecución del beneficio y de los mejores intereses de su patrono. Dentro de este orden de ideas, con el ruego de que todo lo dicho se valore en su verdadera dimensión, pido declarar, revocando en tal aspecto lo resuelto en segunda instancia, que el actor si tiene derecho a que se le compense, independientemente del apego de intereses, la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido su crédito, reservando el cálculo de la indemnización correspondiente para la etapa de ejecución de la sentencia. CUARTO MOTIVO: Finalmente tanto el reclamante como quien suscribe, no encontramos justo ni equitativo lo resuelto en relación a costas por el Tribunal a quo. A lo largo de los MAS DE TRES AÑOS que ya ha consumido la tramitación de este proceso, hemos sido obligados a cumplir con una ardua labor para hacer frente a la incausada y férrea oposición de la contraria y en tales circunstancias lo mínimo que podíamos esperar era que se le impusiera una severa condenatoria en costas. Sin embargo, los señores jueces de instancia han sido benevolentes al fijar las personales en el porcentaje mínimo de un 15% que autoriza el ordenamiento legal aplicable. Por tal motivo, apelando respetuosamente al alto sentido común y espíritu de justicia que sabemos caracteriza a los señores magistrados, pedimos para finalizar que en este aspecto la sentencia recurrida también sea objeto de enmienda, y se fije un porcentaje de honorarios más alto acorde con el mérito de los autos...".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. El actor reclama la diferencia en el pago del auxilio de cesantía, considerando que al haberse acogido a su jubilación, dicho extremo debe calcularse de acuerdo al artículo 133 de la Convención Colectiva de UPINS, correspondiéndole un total de 31,5 mensualidades de las que el Instituto demandado le reconoció únicamente 13,40. Solicita también, se modifique el salario promedio con base en el cual se le hicieron los cálculos, pide intereses, el pago de una suma adicional para compensar la pérdida del poder adquisitivo y las costas. El Instituto demandado se opone aduciendo que las prestaciones le fueron canceladas correctamente, pues la vigencia otorgada a los derechos en el Laudo Arbitral corre a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. La sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción declarando sin lugar la demanda y sin condenatoria en costas. S. analizó el fondo, declaró aplicable el artículo 133 de la convención y fijó la cesantía en diecinueve mensualidades. La sentencia del Tribunal S.erior la revocó parcialmente, declarando que el derecho no estaba prescrito y estableció la cesantía en diecinueve mensualidades. Modificó el salario promedio mensual, condenó al pago de intereses y fijó las costas a cargo del Instituto demandado en un quince por ciento. También rechazó la solicitud de reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo. En el recurso de casación del Instituto Nacional de Seguros (INS), se aduce violación al principio de irretroactividad, pues la sentencia le da una extensión retroactiva al año mil novecientos ochenta y tres, a un derecho que en esa época estaba regulado por otro instrumento colectivo. Estima, que existiendo problemas en cuanto a la fecha de vigencia de los beneficios otorgados por el Laudo, debió haberse acudido a la S. Constitucional mediante la consulta. Por último, se opone al pago de intereses y costas. El actor, en su recurso, se muestra inconforme por lo fallado en relación al cálculo de la cesantía. Considera que debió aplicarse el artículo 134 de la convención, toda vez que no se trató de una renuncia pura y simple, sino de una "renuncia de mero trámite", equiparable al despido sin justa causa. Por este motivo, el fallo del Tribunal S.erior le dejó de contabilizar 12.5 mensualidades, además de las diecinueve acordadas para un total de 31,5. Igualmente se opone a la denegatoria de compensar la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido su crédito, y aduce que los intereses deben correr no desde la fecha de presentación de la demanda, sino a partir de la jubilación. Finalmente solicita se incremente el porcentaje de costas.-

    2. RECURSO DEL INSTITUTO DEMANDADO: Por las posibles implicaciones en el fondo del asunto, es menester resolver en primera instancia la defensa de prescripción. La parte demandada interpuso la excepción de prescripción, considerando que el derecho del reclamante se extinguió por esa vía, tomando en cuenta el tiempo que dejó transcurrir sin ejercitarlo. Ha surgido discusión en cuanto a la norma aplicable, pues mientras la parte demandada, sostiene que el punto se rige por el artículo 607 del Código de Trabajo, atendiendo a que el hecho que genera el derecho sucedió antes del momento hasta el cual la S. Constitucional dimensionó los efectos de su sentencia (a través de la cual declaró inconstitucional la aplicación de esa norma en cuanto eventuales derechos que surjan durante la vida de la relación de trabajo o de servicio público), el Juzgado de Trabajo acogió la prescripción con base en el artículo 604 ibídem, el Tribunal S.erior resolvió el asunto con aplicación del artículo "...609 (antes 602)..." (sic) del mismo Código y la parte actora estima que debe resolverse con el párrafo final del numeral 601 de ese cuerpo legal, argumentando que el derecho de los actores proviene de una sentencia judicial.-

    3. El párrafo final del mencionado artículo 601 establece: "Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años que se comenzará a contar desde el día de la sentencia ejecutoria.". Según el presupuesto de la norma, ésta debe aplicarse a los derechos provenientes de la "sentencia judicial", pero, como de seguido hace arrancar el punto de partida del término prescriptivo, del día de la "sentencia ejecutoria", debe entenderse que se trata de sentencias que, con fuerza de cosa juzgada, establecen o definen derechos para un sujeto de una determinada relación jurídica, a quien se sanciona por el desinterés en gestionar el cumplimiento de lo condenado o mandado, o sea la ejecución de la sentencia. Por eso, si bien doctrinariamente el concepto de "ejecutoria" está referido al hecho de que las sentencias judiciales adquieran fuerza de cosa juzgada (material en el caso de los fallos definitivos), como una forma de aplicación a los procesos judiciales del principio de preclusión, algunos autores, como por ejemplo C. y P., al explicar el término "Ejecutoria", hacen referencia a la cualidad de los pronunciamientos que pueden ejecutarse. El primero de ellos, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, dice que en una de sus acepciones, dicho término equivale a "Sentencia firme; la que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y puede ejecutarse en todas sus partes", agregando que también se entiende como ejecutoria el "Documento público y solemne donde conste un fallo de tal naturaleza.". El segundo, E.P., en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, explica que por ejecutoria se entiende "La copia certificada de las sentencias que no admiten ya recurso ordinario y deben ser ejecutadas, así como la sentencia misma que ha alcanzado el carácter de ejecutoria.". (Lo evidenciado es suplido). El referido párrafo no existía originalmente en el Código, sino que fue adicionado por Ley 3350 de 7 de agosto de 1964 y atendiendo a las anteriores explicaciones acerca del concepto de "sentencia ejecutoria" y a la exposición de motivos de esa ley, así como a la forma en que fue dictaminada, no cabe duda, de que la prescripción decenal establecida por el legislador lo fue para tutelar los derechos obtenidos por los trabajadores contra sus patronos y en relación con "acciones provenientes del Código Laboral", tomando en cuenta los inconvenientes que se pueden presentar para la ejecución, por insuficiencia patrimonial del patrono condenado. Para entenderlo así basta tener en cuenta que en la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley, se dijo que los términos prescriptivos de los artículos 602 y 607 de ese Código son "...excesivamente cortos y, además, injustos, para el trabajador que ha obtenido en su favor un pronunciamiento judicial contra un patrono que carece de bienes ya que el plazo es pequeño y su derecho, confirmado en la vía jurisdiccional, se torna ilusorio. El Código Civil, en su artículo 873, establece la prescripción decenal para aquellas acciones de prescripción corta, "...si después de ser exigible la obligación se otorgare documento o recayere sentencia judicial...". Estimamos que es del caso establecer esta regla para las acciones provenientes del Código Laboral a fin de evitar la situación de injusticia anotada...". Estos comentarios fueron escritos por el autor del proyecto, el entonces Diputado Licenciado V.C.S., y acogidos en todo su tener en el dictamen de mayoría que sirvió de antecedente para promulgar la ley. Como tales deben tomarse en cuenta para desentrañar la intención del legislador al crear la norma y para interpretarla correctamente en los casos particulares. De lo transcrito, resulta claro que el legislador estaba pensando en los casos de trabajadores que habían promovido conflictos individuales contra su patrono y que habían obtenido sentencia favorable en el ejercicio de acciones provenientes del Código de Trabajo. De lo que se trató, entonces, fue de establecer, en el campo laboral, la mencionada regla del artículo 873 del Código Civil. Uno de los fines de esta regla es ampliar el plazo prescriptivo breve cuando ha recaído sentencia judicial en favor del acreedor de la obligación. Así las cosas, no puede caber ya ninguna duda de que en el campo laboral, el trabajador que ha obtenido una sentencia favorable en una acción proveniente del Código de Trabajo con prescripciones breves (tres o seis meses), estará regido en cuanto al ejercicio del derecho individual que le da la sentencia, para efectos de su ejecución, por el plazo de diez años. De manera que cuando el legislador instauró la norma en mención lo hizo para tutelar en mejor forma derechos derivados de sentencias ejecutables y eso fue lo que quiso decir cuando hizo referencia a sentencias ejecutorias, porque es lo mismo que está regulado en el Código Civil.-

    4. En términos generales, los laudos arbitrales que se dictan para solucionar conflictos colectivos de carácter económico y social son, entre las partes, sentencias judiciales y como tales pueden considerarse con fuerza de cosa juzgada, -con características distintas a ese mismo efecto en la sentencias individuales-, pues generalmente su vigencia es temporal y adaptable a circunstancias sobrevinientes. Su contenido típico es normativo y sólo excepcionalmente incluyen extremos declarativos o constitutivos de derechos individuales (obligaciones concretas), caso en el cual, en ese aspecto, pueden estimarse, además, ejecutivas. En efecto, a diferencia de las sentencias que resuelven conflictos jurídicos individuales -como el presente-, con fundamento en textos legales ya dictados, las colectivas lo que hacen es crear normas, a las que deben ajustarse las relaciones particulares que estén en la misma situación de disposición creada. "El juez, dentro del proceso colectivo de trabajo, más que una sentencia dicta una norma de Derecho Público, a la cual habrán de ajustarse cuantos se encuentren en las circunstancias previstas en la norma que la sentencia representa. Se consideran aquí los intereses de una categoría profesional, más que los particulares de los individuos que los componen". (C., G., Derecho de los Conflictos Laborales, Buenos Aires, Biblioteca Omeba, 1966, N° 444). Agrega ese mismo autor, en el N° 451 de su citada obra, que "La sentencia colectiva... Es el resultado de una controversia, pero no se funda en un texto legal, no reconoce un derecho preexistente, lo cual desvirtúa precisamente su carácter de sentencia; crea la norma a la cual han de ajustarse las sucesivas relaciones jurídicas. Es sin duda, el resultado de un ordenamiento en el cual el Estado delega facultades legislativas en uno de sus órganos jurisdiccionales, que de esa manera ha de resolver el conflicto que se le plantea. Al dictar la norma a la cual habrán de ajustarse las relaciones individuales, dentro de la categoría profesional de que se trate, el magistrado de trabajo está creando Derecho, y no aplicando éste; dicta la norma, no la aplica. Se convierte así el magistrado de trabajo en una jurisdicción especial, y además especializada, con facultades legislativas." (En el mismo sentido, Calamandrei, P., Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, N° 27) Por ese contenido normativo, a diferencia de lo que se sucede con los fallos de los procesos típicos, las sentencias colectivas se aplican por extensión, además de las partes que figuraron expresamente en el proceso, a todos aquellos sujetos que se encuentren en la misma situación, dentro del ámbito de su eficacia (C., obra citada, N° 454). Según la doctrina, la sentencia colectiva "...tiene un doble aspecto: a) para las partes que han litigado, se trata de una verdadera sentencia y de un acto jurisdiccional; b) para los terceros, trabajadores o patronos a quienes alcanza sin haber actuado expresamente, constituye una pura actividad legislativa. Sea un acto jurídico para las partes en litigio, y una disposición de orden normativo para los terceros a quienes se aplica." (C., E.J., "Algunas nociones de Derecho Procesal del Trabajo", citado por C., op. cit., N° 451, y tenido a la vista por la S. en C., Estudios de Derechos Procesal Civil, Tomo I, pp. 272 y siguientes). En realidad, agrega C. en el N° 446 de su obra citada, la sentencia colectiva "...no interpreta o restablece derechos, sino que crea la norma. No se trata de resolver conflictos individuales para establecer la condena de la parte vencida y proclamación jurídica de la vencedora; sino de fijar después de un procedimiento privativo de esa acción, determinadas disposiciones que tienen, hasta cierto punto, el valor de una ley, por declarar derechos, de futura vigencia para todos los comprendidos en la situación controvertida y fallada.".

    5. Ampliando lo dicho en el considerando precedente, el rango ejecutorio de las sentencias colectivas debe entenderse normalmente restringido a quienes han litigado, pues las sentencias resuelven situaciones de los litigantes involucradas en la pretensión colectiva y tienen ese carácter a su respecto, de manera que sólo puede hacerse valer con esa misma fuerza entre ellos; y pueden considerarse también ejecutivas, cuando involucran una condena de hacer o de dar. Un ejemplo de lo anterior, es lo que suele suceder con la práctica de los tribunales de trabajo de incluir en los laudos que solucionan conflictos económicos y sociales, no obstante su naturaleza constitutiva de un nuevo ordenamiento para determinadas relaciones profesionales, y no controversial con vencidos y vencedores, la condenatoria en costas personales o procesales en contra de la parte empleadora, que de ese modo es ubicada como perdedora. En este y cualquier otro supuesto que amerite una obligación individualizada, en su existencia y extensión, a satisfacer en favor de determinada persona o personas concretas, puede hablarse de sentencia ejecutoria y ejecutable voluntaria o forzosamente. Por eso, el artículo 535 del Código de Trabajo (armonizable con el 532), sólo habla del derecho de la parte que ha respetado el fallo arbitral, de pedir "...al respectivo J. de Trabajo su ejecución en lo que fuere posible y el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente se fijen". Mas en lo que respecta a la aplicación de su contenido estrictamente normativo y con independencia de su rango ejecutorio entre las partes o porque así se le atribuya en favor de extraños al proceso de acuerdo con su contenido, no son ejecutables. El mismo autor, C., en su citada obra, parágrafo N° 443, se pronuncia al respecto así: "Una variante más, frente a la sentencia del proceso común, se encuentra en que ésta surte los efectos por el cumplimiento de la obligación que impone; en tanto que, en la sentencia colectiva, subsisten las obligaciones mientras se halle en vigencia la norma establecida en aquella. La sentencia colectiva fija un determinado ordenamiento jurídico, establece la norma que se aplicará indistintamente a todos los componentes de la categoría profesional que se encuentran comprendidos dentro de una controversia. Será un molde para apreciar los futuros conflictos y servirá para regular las relaciones individuales de trabajo; pero, por sí misma, en su esfera colectiva, no tiene ejecución, a no ser que el incumplimiento tenga el mismo carácter; y en tal caso tendrá, como el convenio colectivo, necesidad de un contrato individual de trabajo para poseer efectividad, vida, aplicación. El solo hecho de declarar, como base resolutoria, una norma de carácter colectivo no permite la aplicación de ésta, sino cuando individualmente se requiere en relación a un contrato de trabajo determinado y a una prestación de servicios efectivamente cumplida." (La negrita es del redactor).-

    6. Lo anterior es suficiente para disentir del actor en cuanto a la aplicación al sub lite del numeral 601, párrafo final, del Código de Trabajo, pues, de acuerdo con lo explicado, esa norma rige únicamente para aquellos casos en los que el derecho proviene de una sentencia ejecutoria. Descartada la aplicación de esa norma cabe señalar que los Tribunales de instancia han utilizado, por su orden, las prescripciones comprendidas en los artículos 607 -referido a derechos y acciones que no provienen del contrato de trabajo- y 602 -relacionado con derechos y acciones provenientes de los contratos de trabajo-. De conformidad con el razonamiento expuesto y tomando en consideración las reglas previstas para la prescripción en el Título Décimo del Código de Trabajo, antes de la resolución y las aclaraciones que en esta materia emitió la S. Constitucional según votos números 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, 280-I-94 de las 14:33 horas del 7 de junio de 1994 y 78-I-96 de las 14:30 del 20 de febrero de 1996, la norma aplicable sería el numeral 607. Sin embargo, el pronunciamiento de la S. Constitucional comentado declaró inconstitucional esa disposición respecto de los trabajadores, eliminando así las distinciones entre los plazos de prescripción, establecidas en ese artículo y el 602 según la procedencia de la acción o del derecho. De esa manera ese Tribunal generalizó la aplicación del plazo de seis meses, contenido en el ordinal 602 citado, para el reclamo de cualquier derecho laboral proveniente del contrato de trabajo, del Código de la materia, de sus reglamentos y de sus leyes conexas, tomando como punto de partida la fecha de ruptura del contrato de trabajo. En consecuencia, a raíz principalmente de la última adición y aclaración a ese voto, este caso debe resolverse aplicando dicho término, es decir, en lo que interesa, ha de revisarse si transcurrieron o no los seis meses sin actividad reclamatoria del accionante. En la especie, el señor M.C. se pensionó el 15 de octubre de 1990 (hecho no controvertido). Recibió pagos por concepto de liquidación el 29 de octubre, el 6 de noviembre y el 12 de diciembre de ese mismo año (documentos de folios 38, 39, 40 y 41).

      El 24 de diciembre siguiente, presentó reclamo ante la Gerencia de la Institución, solicitando el agotamiento de la vía administrativa (folio 9). El 7 de febrero de 1991 recibió nota en donde se le comunicaba que la Junta Directiva acordó revisar el monto de sus prestaciones correspondiente a comisiones acumuladas (folio 11 y declaración espontánea del actor contenida en la demanda). No obstante lo positivo de esta respuesta, lo cierto del caso es que la misma no se hizo efectiva. El 23 de febrero de 1991 sufrió un accidente que lo mantuvo incapacitado hasta el 23 de julio de 1991 (folio 13). El 6 de mayo de ese año reitera su reclamo y su solicitud de agotamiento de la vía administrativa (folio 10) y presenta la demanda hasta el 5 de setiembre de 1991 (recibido de folio 14). Teniendo en cuenta todas esas actuaciones, es claro que en este caso el plazo de prescripción debe contarse a partir de la primera gestión de agotamiento de la vía administrativa, o sea la efectuada el 24 de diciembre de 1990. Según lo previsto en el artículo 402 inciso a) del Código de la materia, transcurridos 15 días hábiles después de esa fecha, el actor tenía la posibilidad legal de acudir a los Tribunales de Justicia, para reclamar su derecho. En otras palabras, desde el 22 de enero y hasta el 22 de junio, ambas fechas de 1991, podía interponer válidamente su reclamo. Como lo hizo hasta el 5 de setiembre siguiente, su acción ya estaba prescrita y así debe declararse. Es oportuno señalar que la incapacidad del accionante no tiene la virtud de constituirse en causal de suspensión de la prescripción, toda vez que no le implicó una imposibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, pues pudo perfectamente, a pesar de estar accidentado, contratar los servicios de un profesional y realizar, por su medio, las gestiones pertinentes. Nótese que durante la vigencia de esa incapacidad, exactamente el 6 de mayo de ese año, el actor reclamó de nuevo el agotamiento de la vía administrativa. Sobre esta gestión, es importante aclarar que la misma no tiene ningún efecto para interrumpir el plazo computado, toda vez que es una reiteración de la del 24 de diciembre de 1990 y esta S., en múltiples resoluciones, ha sostenido esta tesis. Así las cosas, para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido exactamente siete meses y catorce días (naturales) desde que el actor estuvo en posibilidad real y jurídica de ejercitar, ante los tribunales de trabajo, su acción en contra del Instituto Nacional de Seguros (ver artículo 881 del Código Civil). En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la defensa de prescripción, revocar la sentencia recurrida y confirmar lo resuelto por el órgano de primera instancia en este aspecto, aunque, como se indicó, por razones diferentes a las que motivaron ese pronunciamiento.-

    7. No obstante lo expuesto, es importante recordar el marco jurídico dentro del cual debía resolverse este asunto. La Sentencia Arbitral, dictada por el Tribunal de Arbitraje del Circuito Primero de Trabajo de S.J., a las 10 horas del 30 de junio de 1989, y conocida por el Tribunal S.erior de Trabajo, Sección Primera, en su resolución número 112 de las 8 horas del 27 de febrero de 1990, en relación con la cláusula 70 dispuso: "La indemnización por Auxilio de Cesantía se equipara con los demás trabajadores del Instituto Nacional de Seguros en la misma forma en que se encuentra regulado y establecido en los Artículos 133 y 134 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente y suscrita entre el Instituto Empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S.).". Por su parte, el numeral 133 de la Convención Colectiva suscrita entre el INS y UPINS, inciso a), aparte iii), relativo al despido sin justa causa, dice textualmente: "Desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el aniversario cumplido en el año 1983, un mes de salario por cada año o fracción superior a 6 (seis) meses de trabajo, con un límite máximo de 12 (doce) salarios.". El aparte iv) de esa misma disposición expresa: "A partir del año 1984, cada trabajador tendrá derecho por este concepto, a la indemnización que haya acumulado hasta el año 1983, más un mes de salario adicional por cada año o fracción no menor de 6 (seis) meses que acumule, contado a partir del aniversario cumplido en 1983.". El inciso b), aparte v) de ese mismo artículo 133, referido al auxilio de cesantía por renuncia, expresa: "Con 10 (diez) o más años de antigüedad: un salario mensual por cada año de servicio o fracción superior a 6 (seis) meses, según los términos que contiene el aparte iv del inciso a, de este artículo 133". Por último, la norma 134 indica: "Para aquellos trabajadores que concluyan la prestación de servicios con el Instituto y que en el año 1983 tuvieran más de 12 (doce) años efectivos de laborar para la Institución, se les reconocerá para cada año laborado a partir del primero de enero de 1985, un diez por ciento adicional de esos años no reconocidos hasta completar ese número.". (Ver folios 68, 69, 70 y 71). La cobertura de la normativa transcrita a los agentes de seguros no se discute, sino que el desacuerdo surge en cuanto a la fecha a partir de la cual debería ser aplicada. El actor sostiene que desde mil novecientos ochenta y tres, como mencionan los numerales señalados, y el ente demandado argumenta que desde el 22 de diciembre de 1988, tal y como lo indicó el Tribunal S.erior de Trabajo al dimensionar los efectos de la Sentencia Arbitral. Además, el reclamante estima que su renuncia para acogerse a la pensión, se debe considerar como un "despido sin justa causa" y no como una renuncia "pura y simple", con lo cual los cálculos se incrementan.-

    8. En el caso que conocemos, el Laudo 112 dispuso: "Vigencia derechos otorgados se conceden a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje" (sic), que fue el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Debemos entender que aquí se están dimensionando los efectos a partir del 22 de diciembre de 1988, no a partir de los años 1983 y 1984 como disponen los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva INS-UPINS. Esos artículos aluden a años anteriores, porque se negociaron para regular la situación de empleados administrativos en un período en que a ellos se les venció su convención colectiva y analizando las circunstancias particulares de su relación laboral. En cambio, en el caso de los agentes, se usó como referencia de la ampliación de un beneficio: la ruptura del tope de la cesantía y, al hacerse la remisión mediante la cláusula 70 de la Sentencia Arbitral, lo fue únicamente en ese sentido y no en cuanto a que el cálculo para el pago de las diferencias en cesantía y comisiones debía de hacerse a partir de esos años, porque esto lo aclaró el Por Tanto del Laudo al declarar la vigencia de los derechos desde el 22 de diciembre de 1988.

    9. Otro aspecto que no puede eludirse, es que, aunque el accionante hubiera sido empleado administrativo antes de ocupar el puesto de agente, cuando se firmó la Convención Colectiva INS-UPINS, los agentes de seguros tenían en vigencia su propia normativa, consistente en la Convención Colectiva INS-ANDAS, firmada en 1980, en donde estaban reguladas, por acuerdo de ambas partes, sus condiciones laborales y, tal y como indicamos, durante ese período de vigencia existía la obligación de respetar lo pactado y no plantear conflictos, de tal manera que no podría una normativa dictada con posterioridad, variar lo establecido y aceptado por ambas partes como parámetro para el desarrollo de las relaciones laborales en un período determinado. Esto debe relacionarse también con el Principio de Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, que dice: "A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.". En virtud de él toda norma tiene vigencia hacia el futuro y no hacia el pasado. E.K. (Curso de Legislación del Trabajo, Buenos Aires Argentina, Editorial D., pp. 20 y 21) dice sobre este punto: "En derecho del trabajo ha prevalecido en general la tesis según la cual sus normas son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas. La aplicación inmediata se deduce del carácter de orden público que por lo general presenta la legislación del trabajo y tiene lugar en cuanto ese carácter de orden público es indudable. En cambio, la ley nueva tiene verdadero efecto retroactivo sólo en los casos en que la intención del legislador de darle este efecto surge con claridad, ya sea mediante una declaración expresa, o bien en otra forma inequívoca.". Los Laudos arbitrales crean derechos e implementan nuevas directrices en aspectos en donde antes existían otras, de tal manera que sus efectos deben ser hacia el futuro, pues de lo contrario se incurriría en violación al artículo 34 antes transcrito.-

    10. No se puede alegar que al acordar el pago del auxilio de cesantía en doce años para los empleados administrativos y en ocho para los agentes, el Tribunal S.erior está reparando la violación al principio de igualdad en que incurrió el Instituto demandado. El principio de igualdad contenido en el artículo 33 de nuestra Constitución Política dice: "Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.". Sin embargo, no se trata de una igualdad indiscriminada, sino que la misma se aplica únicamente en idénticas condiciones que en este caso no existen. Las diferencias entre los empleados administrativos y los agentes de seguros son enormes. En primer término, las funciones que ambos grupos realizan son diversas. Por otro lado, los empleados administrativos tienen un salario fijo, mientras que los agentes ganan por comisión en relación con las ventas, la cual se mantiene permanentemente, colocándolos en una posición muy ventajosa. Ello justificó plenamente que la ruptura del tope de la cesantía no fuera regulada de igual manera para ambos. Por las razones expuestas, tiene razón el representante de la demandada en cuanto a que el actor carece de derecho para reclamar diferencias en el pago de la cesantía en virtud de las normas 133 y 134 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la U.P.I.N.S y el I.N.S., pues éste le canceló las mensualidades que le correspondían en derecho. Aunque carece de interés por lo expresado anteriormente, vale la pena señalar que tampoco es procedente el argumento del actor, en el sentido de que la renuncia se debió tomar como un "despido sin responsabilidad patronal" y no como una "renuncia pura y simple", porque existen claras diferencias entre ambas figuras. En el despido, la ruptura de la relación laboral se origina en la voluntad del empleador y en la renuncia, en la voluntad del trabajador. Es claro que en este caso medió la voluntad del trabajador, cuyo interés era acogerse a la jubilación.-

    11. En lo referente a los intereses, lleva razón el representante del Instituto Nacional de Seguros al oponerse a la condenatoria de su pago. Al declararse improcedente el reajuste del auxilio de cesantía, así como la compensación de la pérdida por el poder adquisitivo, lógicamente debe rechazarse la solicitud de condenatoria de intereses.-

    12. RECURSO DEL ACTOR: D.G.A.H., recurre también por la denegatoria de un rubro que denomina: "compensación de la pérdida del poder adquisitivo". Al haberse declarado prescrita la acción y rechazado en esta instancia la diferencia en el pago de la cesantía, así como el porcentaje de las comisiones por renovación, esta solicitud debe rechazarse también, porque no se le produjo un menoscabo patrimonial.-

    13. En lo relativo a las costas, la S. concluye que conforme a lo establecido por los artículos 494 del Código de Trabajo en concordancia con el 222 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria en materia laboral por disposición del numeral 452 del Código de Trabajo- y teniendo en cuenta que del expediente se desprende la buena fe con que ambas partes han litigado, lo procedente es dictar este pronunciamiento sin especial condenatoria en costas. También por esa razón debe revocarse el fallo impugnado y confirmarse, en todos sus extremos, el emitido por el Juzgado Primero de Trabajo.-

      POR TANTO:

      Se revoca la sentencia recurrida y se confirma la de primera instancia.

      Orlando Aguirre Gómez

      José Luis Arce Soto Zarela María V.M.

      Alvaro Fernández Silva María de los Angeles Soto Gamboa

      RAZON DEL MAGISTRADO AGUIRRE: Suscribo el voto emitido en este asunto, pero únicamente en cuanto revoca la sentencia recurrida y confirma la del Juzgado con base en la prescripción del derecho del demandante. Los razonamientos que se incluyen en el fallo, en relación con el fondo del asunto, son innecesarios y no los comparto.

      car.-

      Exp. N° 536-94.

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