Sentencia nº 00531 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Septiembre de 1996

PonenteNo consta
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000564-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 531-F-96.DOC1 Nota

Sup. MCP

VOTO 531-F-96.

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las ocho horas con cincuenta minutos del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.U.L.S. , mayor, casado, costarricense, vecino de San Rafael de Heredia, hijo de M.T.L.Q. y de E.S.A., con cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASI_N DE ESTAFA, en perjuicio de LA FE P_BLICA Y ALVARO ACUÑA MURILLO. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados M.Q.S., como Defensor del imputado y G.S.P., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 145-96 dictada a las ocho horas del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Tercera, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 50, 71, 73, 74, 363, en relación con el 216 inciso 1) del Código Penal; 1, 3, 226, 392, a 400, 421, 505, 512, 543, 544, del Código de Procedimientos Penales por la unanimidad de sus votos el Tribunal resuelve: DECLARAR A J.U.L. SALAS AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA Y ALVARO ACUÑA MURILLO, imponiéndoseles por el mismo una pena de TRES AÑOS DE PRISION, la que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Son las costas del juicio a cargo del imputado. Firme la sentencia, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de estilo ante el Instituto Nacional de Criminología y Juez de Ejecución de la Pena. Oportunamente, archívese el expediente y sáquese este asunto del libro de entradas. Mediante lectura notifíquese."(Sic).Fs. L.D.S.P. L.. ROSARIO ALVARADO CH. LIC. ORLANDO ROJAS S.

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el encartado J.U.L.S. interpuso recurso de casación. En el primer motivo del recurso por la forma el encartado alega la inobservancia de los artículos 46, 257, 259, y 400 del Código de Procedimientos Penales. Así mismo reclama en su único motivo por el fondo la errónea aplicación de los artículos 216 y 367 del Código Penal.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

CONSIDERANDO:

  1. En el primer motivo del recurso por la forma se reclama la inobservancia de los artículos 46, 257, 259 y 400 del Código de Procedimientos Penales. Este se apoya en que el reconocimiento del encartado es ilegal por cuanto se realizó en condiciones anormales, toda vez que con anterioridad, los oficiales del Organismo de Investigación Judicial le habían mostrado una foto al ofendido sin que estuviera junto con otras semejantes como lo prescribe el artículo 259 del Código citado. Asimismo señala que es contrario a las reglas de la sana crítica lo declarado por A.E.A.M. de que recibió tres o cuatro llamadas de parte de L.S. solicitándole los precios del wisky, pues no existe prueba alguna que demuestre que fue el encartado quien las hizo, ni es lógico admitir que después de tanto tiempo pudiera recordar ese hecho. Además -agrega-, es ilógico pensar que el ofendido pudiera reconocerlo cuando fue su padre, O.M.A.B. quien lo atendió. Todos los aspectos del presente reproche son improcedentes, pues la identificación del acusado se basó en pruebas idóneas examinadas por los juzgadores a la luz de la sana crítica. Si bien es cierto quien atendió inicialmente al inculpado fue A.B., también se acreditó sin ninguna duda que su hijo desde el momento que lo vio en el negocio lo pudo identificar como la persona que pagó con el cheque falso número 05-477933 del Banco de Costa Rica (folio 154 fte). En definitiva lo que demostró que el encartado era la persona responsable del ilícito fue su presencia en el negocio y la compra de cuatro cajas de wisky las cuales pagó con dicho cheque. No es cierto lo se afirma en el recurso en cuanto a que a A. M. le mostraron previamente una fotografía. Como él mismo declara en el debate, primeramente lo llevaron a las oficinas del Organismo de Investigación Judicial de San Ramón y de aquí lo trasladaron a San José donde le mostraron "un archivo con fotografías y allí lo reconoció" (foto 154 fte). No fue sino "posteriormente -aproximadamente un mes después- que los oficiales de ese Organismo en San Ramón le mostraron otra foto "grandecita y también en ella reconoció al acusado" (idem). Como se observa las infracciones que se señalan no se han producido y el reconocimiento se hizo conforme a las reglas de la instrucción, razón por la cual debe declararse sin lugar este reproche.

  2. En un único motivo del recurso por el fondo se alega la errónea aplicación de los artículos 216 y 367 del Código Penal. En cuanto al primer artículo indica que no se ha configurado el delito de estafa porque al cheque le hacía falta el endoso y al no haber estado oculta esta circunstancia el "ofendido tuvo oportunidad de ver un número telefónico, notó la ausencia de endoso, y aún así, a sabiendas de la imposibilidad circulatoria del título, no solamente lo aceptó sino que incluso entregó un vuelto, violando con ello los más elementales principios de la seriedad y seguridad mercantiles a que está obligado, según lo disponen las reglas mínimas de racionalidad e inteligencia" (folio 167 fte). Este razonamiento es inatendible por cuanto quedó plenamente comprobado que el encartado utilizó el cheque 05-477935 con el conocimiento de que no le pertenecía puesto que había sido robado a la señora C.S.R.. Las llamadas que formuló éste antes de la compra, pretendieron dar apariencia de normalidad pues se le dijo al ofendido que eran para una fiesta de ingenieros que se celebraría en San Juanillo. Cuando el inculpado se presentó al negocio, el ofendido y su padre confiaron haciendo entrega del licor, sin darse cuenta en ese momento que el cheque era robado y que carecía de fondos por haber sido cerrada la cuenta. Estos hechos configuran sin la menor duda el ilícito previsto por el artículo 216 independientemente de que el cheque estuviese o no endosado, por cuanto esta circunstancia en nada alteraría los elementos constitutivos del delito de Estafa, toda vez que el documento era en sí espúreo e incapaz de producir efectos, circunstancia que fue utilizada por L.S. para defraudar a la víctima. Precisamente aquél ocultó hechos verdaderos como fue que ese cheque había sido robado y falsificado escribiéndose además en el reverso un número de teléfono que no le pertenecía. Simuló ante el ofendido con aquellas llamadas que se trataba de una compra para una fiesta de ingenieros a fin de facilitar la recepción del documento como efectivamente ocurrió, lesionándose de esta manera la buena fe en las relaciones fiduciarias que surgen del tráfico mercantil. Es evidente que tales acciones configuran desde el punto de vista objetivo, el ilícito, puesto que se engañó a A.M. induciéndolo a entregar el wisky mediante el pago de un cheque falso. La conducta engañosa fue suficiente o "bastante" para producir un error en otra persona, llevándola a una suposición falsa. Es decir, "la acción engañosa debe ser causa de este error; debe pues existir una relación de causalidad entre ambos" (F.M.C., "Derecho Penal, Parte Especial", Valencia 1993, p. 278). El resultado fue precisamente el perjuicio sufrido por A.M. quien ante un pago que aparentaba ser legal hizo entrega de cuatro cajas de wisky. Desde el punto de vista del elemento subjetivo no cabe ninguna duda sobre la presencia del dolo, razón por la cual este reparo es improcedente. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 367 alega el impugnante que como el cheque era falso e incompleto si el ofendido lo "hubiese rechazado ad portas el documento, como era su obligación hacerlo, por la carencia de un requisito sine quanon como es el endoso, hubiera aflorado la falsedad, porque esta aparece en el momento en que el cheque empieza a circular" (sic, folio 168). Del mismo modo debe rechazarse este aspecto del reclamo porque es obvio que el cheque que utilizó L.S. para pagar era falso y él conocía esta circunstancia decidiendo engañar al ofendido al aparentar que el cheque estaba correcto. Como se dijo anteriormente, la ausencia del endoso no es relevante, por cuanto a sabiendas de la falsedad, procedió a hacer uso del documento logrando su objetivo, con lo cual se configuró el delito de Uso de Documento Falso con Ocasión de Estafa como acertadamente lo calificó el a quo. Lo que la ley sanciona en este caso es el uso llevado a cabo por el sujeto, con ánimo de lucro, es decir, con la finalidad precisa de obtener un provecho patrimonial, como efectivamente ocurrió. No existe pues ninguna falta en la aplicación de dicho artículo razón, por la cual debe declararse sin lugar este motivo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el presente recurso.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp/oro.

Exp. N° 564-2-96.

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