Sentencia nº 00544 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Septiembre de 1996

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000355-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 544-F-96.DOC1 nota

S.. PAM

VOTO 544-F-96.

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra A.L.F.M., mayor, casada, ama de casa, costarricense, vecina de Alajuela, hija de L.F.F. y L.F.F.M. , con cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL CON EL DE LESIONES CULPOSAS en perjuicio de R. RAMOS CORTES Y L.E.L.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y C.L.R.G., este último como Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados R.E.G.S., como Defensor de la imputada, como A.C.L.E.L., representada por su apoderado Especial Judicial Lic. O.G.. P.O. y R.R.A. representado por los apoderados judiciales L.. F.C.A. y A.L.C.C., y el Licenciado G.S.P. en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 87-96 dictada a las dieciséis horas del neve de abril de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior de Alajuela Sección Tercera, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, arts. 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 62, 71 a 74, 103, 117, 128 y 75 del Código Penal, artículos 17 y 44 del Decreto Ejecutivo número 20307 -J del seis de abril de 1991, 122, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 135, 276 del Código Penal de 1941, 1045 y 1048 del Código Civil, 1, 3, 226, 392 a 400 del Código de Procedimientos Penales, por la unanimidad de sus votos el Tribunal resuelve: DECLARAR a A.L.F.M. AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL CON EL DE LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de R. RAMOS CORTES Y L.E.L., respectivamente, imponiéndosele por el mismo una pena de UN AÑO DE PRISION, la que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. POR UN PERIODO DE PRUEBA DE TRES AÑOS SE CONCEDE A LA CONDENADA EL BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA, en el entendido de que si dentro de dicho lapso cometiere nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, se le revocará tal beneficio, debiendo cumplir con prisión tanto la pena aquí impuesta como la del nuevo delito. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria incoada por L.E.L. CONTRA LA DEMANDA F.M. condenándosele a ésta el pago de los siguientes rubros a favor de la actora civil: Por incapacidad temporal, se le condena al pago del monto que no hubiere sido cubierto por el Instituto Nacional de Seguros, Ministerio de Educación Pública o Caja Costarricense de Seguro Social, correspondiente a los tres meses de incapacidad sufridos por la actora, no pudiendo exceder el monto a conceder de la suma de trescientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y siete colones. Por concepto de incapacidad parcial permanente del cinco por ciento se le condena a la demandada a pagarle a la actora, el monto no cubierto por dicho concepto, por las instituciones indicadas, no pudiendo sobrepasar la suma de un millón quinientos setenta colones, solicitado por el representante de la actora en sus conclusiones. Por concepto de daño moral se le condena a la demandada al pago de la suma de quinientos mil colones, a favor de la actora E.L.. Asimismo se le condena a la demandada al pago de ambas costas de dicha acción civil, cuyo monto se fijará en la vía de ejecución de sentencia. Se declara con lugar la falta de excepción de falta de legitimación formulada por el representante de la demandada civil en sus conclusiones, contra la acción civil resarcitoria incoada por R.R.A., declarándose dicha acción sin lugar en todos sus extremos. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial. Son los gastos del proceso penal a cargo de la condenada. Oportunamente archívese el expediente y sáquese este asunto del libro de entradas. Mediante lectura notifíquese. Se aclara el fallo en el sentido de que lo concerniente a la acción civil resarcitoria en lo relativo a que los montos correspondientes a la incapacidad de L.E.L. se determinará en ejecución de sentencia, con las indicaciones dichas arriba. Se adiciona además el fallo en el sentido de que con respecto a la acción civil resarcitoria de R.R.A. no se dispone condenatoria en costas a éste, por haber existido razón plausible para litigar. (Sic)." Fs. J.L.R., ROSARIO ALVARADO CHACON, MA. E.F.A..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento tanto el defensor de la encartada, Licenciado R.E.G.S. como el actor civil R.R.A. interpusieron recursos de casación. Recurso interpuesto por el Licenciado G.S.. En el primero de sus dos reproches por vicios in iudicando, el recurrente alega que el fallo recurrido vulnera el contenido de los artículos 1, 30 en relación con el 117 y 118, todos del Código Penal, al afirmar "...que mi representada es responsable por los delitos imputados cometidos con "CULPA INCONSCIENTE" de no respetar la citada señal de alto". Como segundo aspecto por el fondo, reclama errónea aplicación de los artículos 117 y 128 del Código ibídem. En virtud de lo cual, solicita se case la sentencia de mérito y se proceda a absolver a su patrocinada de toda pena y responsabilidad en cuanto a los hechos atribuidos. Recurso interpuesto por el señor R.A.. A folio 270 vuelto y bajo el título de "CASACION POR LA FORMA", la parte actora civil aduce que al haberse denegado por parte del a-quo la indemnización pretendida, fundamentándose en "...razones que no constan en nuestra Legislación...", se irrespetó el contenido de los numerales 1 y 9, en concordancia con el 144, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales, 107 del Código Penal y 33 y 41 de la Constitución Política. Por otro lado, en el único alegato por el fondo, acusa violación de los artículos 1, 9, 56 al 67, 106, 144, 393, 395, 400 del Código Procesal Penal en relación con el 33 y 39 de la Constitución Política, 103, 126, 134 del Código Penal de 1.941, 107 del Código Penal vigente y 572 del Código Civil, al haberse omitido valorar correctamente las pruebas recabadas en autos.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que en el presente recurso se realizó la audiencia oral, a las nueve horas con treinta minutos del tres de setiembre del año en curso, con la presencia de los señores Magistrados, el representante del Ministerio Público y el defensor.-

  4. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

INFORMA EL MAGISTRADO HOUED V; y,

CONSIDERANDO:

A.- Recurso presentado por la defensa.

I.-Recurso por el fondo. Se alega en el primer motivo la violación de los numerales 1 y 30 en relación con el 117 y 128, todos del Código Penal. Básicamente el reparo se apoya en que el tribunal de mérito vulnera nuestro sistema constitucional al tener a la imputada A.L.F.F. como responsable del hecho culposo investigado por "culpa inconsciente". Lo anterior por cuanto - según el criterio del impugnante - dicha culpa resulta en una violación al principio de "prohibición en exceso", derivación del principio de legalidad penal que establece que no puede haber pena sin culpa ( ver en particular f. 268 vuelto). Agrega entre otras argumentaciones que el a quo se contradice, pues si su representada " no estaba obligada a conocer de la existencia de la señal de alto y si no la vio, no podía adecuar su conducta, sus patrones de conducción, a la presunta existencia de dicha señal que, ubicada sobre avenida y como señala el mismo Tribunal en la sentencia, en una intersección inusual por el hecho de que en esa vía no existe otro punto en que hubiera una señal de alto fijo, lo que puede llevar a error, hizo imposible prever que existiera la obligación de detener su automotor, por tanto no puede ser sancionada como responsable de una conducta tal"( ver folios 269 frente in fine y 269 vuelto al inicio ). El reproche no es atendible. En primer término la culpa inconsciente ( o sin representación ) no quebranta en absoluto los principios de nuestro sistema penal ( ver entre otros, artículos 39 de la Constitución Política y 30 del Código sustantivo ), pues aunque en ella no hay un conocimiento efectivo del peligro que con la conducta se introduce para los bienes jurídicos, se trata de un supuesto en que el sujeto ha podido y debido representarse la posibilidad de producción del resultado y sin embargo no lo hizo. En esta clase de eventos sólo hay un conocimiento "potencial" del peligro hacia los bienes jurídicos ajenos, al contrario de lo que ocurre en la culpa consciente ( o con representación ), donde sí se conoce de modo efectivo el peligro, pero se confía en que habrá de ser evitado, o en que aquél no se producirá, siendo este el límite de la culpa con el dolo eventual ( en el que además de esa representación del peligro o daño, se acepta dicha posibilidad sin importar sus consecuencias ). ( Ver sobre este tema, Z., R.E.; Manual de Derecho Penal, P. General, Ediar, Sexta Edición, Buenos Aires, Argentina, 1988, ps. 436 y 437; B.R., J.; Manual de Derecho Penal, P. General, E.. A.S.A., Barcelona, ps. 236 y 237; y M.C.F. y G.A., M., Manual de Derecho Penal, P. General, E.. T. lo B. , Valencia, 1993, p. 264 ). No se trata pues, de una responsabilidad objetiva, ya que el elemento subjetivo sí se presenta desde que existe un conocimiento "potencial" del peligro ( y el exceso de velocidad es característico de ello ). Por eso puede afirmarse que " la tipicidad culposa se contenta con la forma inconsciente, sin que sea menester la culpa consciente o con representación" ( Z., ob. cit. p. 437, tercer párrafo ). Cierto es que algún sector de la doctrina discute la punibilidad de esta forma de culpa, sin que se haya llegado a establecer de modo definitivo su incompatibilidad con el principio de legalidad ( por ejemplo ver al respecto la obra de B., E., Manual de Derecho Penal, P. General, Temis-Ilanud, 1984, en ps. 219 y 220 ), pero no es esa la teoría mayoritariamente aceptada ni compartida por esta Sala. Con apoyo en lo expuesto se desestima el reparo.

II.-En el segundo aspecto del recurso por el fondo, alega el impugnante la violación de los artículos 117 y 128 por errónea aplicación. Señala que si el tribunal de mérito apuntó en su cuadro fáctico "dudas acerca de un elemento de hecho, esencial a nuestro juicio para establecer la responsabilidad penal, como lo es la presencia de un vehículo en la intersección donde se ubicaba el alto que fue irrespetado por la imputada, que obstaculizaba su visión, haciendo imposible que mi representada lo viera, es evidente que interpretando adecuadamente nuestro ordenamiento, debe apreciarse el hecho en forma favorable al imputado, aplicando el In Dubio Pro Reo y consecuentemente afirmando que efectivamente dicho vehículo se encontraba en el sitio obstaculizando la visión de la señal fija de alto " ( fs. 269 vto. al final y 270 fte. al inicio ). Pero no es posible atender este reproche. Ciertamente el a quo expresó en su elenco de hechos probados la duda respecto del punto que se reclama ( ver f. 250 fte. líneas 9 a 17 ), pero del mismo modo manifiesta que la imputada no disminuyó en ningún momento la velocidad de su vehículo al llegar a la esquina en que se produjo la colisión, ni trató de cerciorarse sobre si tenía que respetar alguna señal de "alto" en dicho lugar ( ibid ). Este aspecto fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de los juzgadores, inclusive pudiendo concluir que aunque fuese cierto que un vehículo obstaculizaba su visibilidad, con mayor razón el deber de cuidado exigía de la imputada una mejor adecuación de su conducta a las circunstancias ( como lo es disminuir la velocidad y cerciorarse que no viniese otro vehículo por la vía opuesta a la suya, dada la esquina a la que estaba llegando ), cuestiones estas que fueron debidamente valoradas por los jueces en su sentencia ( ver en especial fs. 256 y 257 ). Por todo lo anterior debe declararse sin lugar el recurso formulado por la defensa de la señora F.F..

B.- Recurso presentado por el actor civil R.R.A..

III.-Recurso por la forma. Se reclama la violación de los artículos 1 y 9, en relación con el 144 y siguientes, todos del Código Procesal Penal, y del 107 del Código sustantivo, así como de los numerales 33 y 41 de la Constitución Política por violación del debido proceso al no haberse declarado con lugar la acción civil resarcitoria con base en razones que no constan en nuestra legislación. Señala el recurrente que ni el Código Procesal Penal ni el Código Penal exigen la previa declaración de herederos como requisito indispensable para que alguien pueda establecer la acción civil resarcitoria en sustitución del ofendido extinto, además de que él es tanto ofendido directo como heredero declarado. Sin embargo el reparo debe desestimarse, no sólo porque los aspectos discutidos son de fondo y no propiamente de orden procesal, sino porque los argumentos del fallo explican con claridad los motivos en que asienta lo dispuesto. El tribunal de mérito denegó la acción civil de R.A. porque la instancia de constitución no la hizo en calidad de heredero sino como hijo del causante, siendo que ni siquiera era acreedor alimentario de éste, por lo que no existe daño material que fuese indemnizable, ni tampoco se reclamó un presunto daño moral que pudiera ser catalogado dentro de los bienes hereditarios ( ver f. 263 fte. y vto.), todo lo cual hace que lo dispuesto se ajuste a la normativa que regula la materia que se cuestiona. Por lo dicho se deniega este aspecto del recurso.

IV.-Recurso por el fondo. Con apoyo en los artículos que se dicen vulnerados ( ver f. 271 vto.) afirma el recurrente que el a quo debió apreciar correctamente la prueba ofrecida ( de orden documental e inclusive testimonial ) para tener por demostrada su calidad de hijo del causante y posteriormente su condición de heredero y acreditar la respectiva cuota hereditaria. Siendo que el reproche es similar al que anteriormente se resolvió, deben hacerse valer las mismas razones que motivaron su rechazo. Los juzgadores examinaron de modo debido la improcedencia de la acción civil resarcitoria justificando su decisión conforme a derecho, pues la calidad invocada en la instancia de constitución fue diversa a la formulada en las conclusiones del debate, además de los otros aspectos que fueron analizados para denegar aquella. Por todo lo dicho se declara sin lugar este extremo del recurso del actor civil.

POR TANTO:

Se declaran sin lugar los recursos presentados en todos sus extremos.

A.C.R. .

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

(MAG. SUPLENTE)

dig.imp.oro. Exp. N°355-2-96

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