Sentencia nº 00562 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Septiembre de 1996

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000486-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 562-F-96.DOC2 notas

S.. PAM

V=562-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas con treinta minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.L.C.M., mayor, casado, costarricense, Administrador de Empresas, vecino de Concepción de Alajuelita, hijo de J.C.C. y de O.M.R., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ESTAFA en perjuicio de E.J.R.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.J.V.G. en calidad de Magistrado Suplente. También interviene el licenciado H.M.G., como defensor. Se apersonó como representante del Ministerio Público la Licenciada E.S.F..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 64-96 dictada por el Tribunal Superior Primero Penal, de San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de mayo del presente año, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 392, 393, 395, 396, 397, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos, se declara a CARLOS LUIS CHAVARR+A MORA autor responsable del delito de ESTAFA, así recalificado, cometido en perjuicio de E.J.R. y en tal carácter se le impone el tanto de SEIS MESES DE PRISI_N, pena que deberá descontar en el centro carcelario correspondiente, previo abono de la preventiva compurgada. Igualmente, se le condena al pago de ambas costas del proceso penal. Una vez firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y expídase los testimonios de estilo para ante la Jueza de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología, a cuya orden queda el convicto. POR LECTURA NOTIF+QUESE.-" (Sic).Fs. LIC. D.O.V., LIC. A.L.M.A., LIC. F.D.R..

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado Z.B. fiscal de juicio interpuso recurso de casación reclamando en su único motivo violación de la ley sustantiva por inobservancia de los artículos 21, 75, 359 y 363 todos del Código Penal, ya que considera éste que se trata de un concurso ideal de delitos y, no de un concurso aparente de normas. En lo que respecta al recurso por el fondo interpuesto por el encartado, el mismo alega la aplicación indebida del artículo 216 del Código Penal, según su criterio, en este asunto nunca nació el delito de estafa. Por todo lo expuesto el fiscal de juicio solicita se case la sentencia impugnada y se declare al encartado C.M. autor responsable de delito de estafa, falsificación de documento privado y uso de documento falso en concurso ideal y en tal carácter se le imponga el tanto de un año de prisión. Por su parte el imputado solicita se case la sentencia recurrida, se resuelva conforme a derecho y se le absuelva de toda pena y responsabilidad.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

Recurso por el fondo del L.. M.Z.B., Fiscal

Primero de Juicio de San José.-

I°.- En el único motivo del recurso, el impugnante acusa violación de la ley sustantiva por inobservancia de los artículos 21, 75, 359 y 363 todos del Código Penal, por considerar que en el sub-júdice se trata de un concurso ideal de delitos y, no de un concurso aparente de normas, en el cual el delito de estafa subsume las figuras de la falsificación de documento privado y uso de documento falso, criterio que aplicó el Tribunal de mérito para recalificar los hechos a la primera delincuencia y condenar al imputado a seis meses de prisión.- El reclamo es atendible. En la sentencia recurrida el a quo señala que "Son varias las figuras penales que se encuentran en juego en este caso, a saber la Falsificación de documento privado, Uso de documento falso y Estafa. Sin embargo, las dos primeras fueron realizadas con el único fin de poder realizar la última figura de Estafa por lo que debe considerarse que se encuentran comprendidas dentro de esta última" (fl. 513). Sin embargo, en la especie no se da el presupuesto necesario de aplicación del concurso aparente de normas a que alude el Tribunal de mérito, ya que este requiere que las disposiciones legales se excluyan entre sí, en cuyo caso sería aplicable una sola de ellas. El "concurso ideal significa que una sola acción u omisión realiza varios tipos penales, que no se encuentran entre sí en relación de concurso aparente de normas. Esta figura requiere, en consecuencia dos presupuestos: de un lado, la unidad de acción; de otro, que la acción (u omisión) produzca una pluralidad de lesiones jurídicas" (Castillo González, F., "El concurso de delitos en el derecho penal costarricense", S.J., Litografía e imprenta LIL S.A.,1985, pág. 58). El imputado, según lo tuvo por acreditado el a quo, falsificó los recibos y "posteriormente los presentó en un Juicio de Desahucio, que le presentaron para que desocupara la casa que estaba habitando, de esa forma indujo al juez a error, con lo que al final obtuvo sus buenos beneficios pues logró que la orden de desalojo fuera revocada y habitó la casa que inicialmente pretendía comprar, sin pagar ninguna cantidad de dinero por alquiler y esto por espacio de varios años, forzando al ofendido a presentar un juicio ordinario para lograr que desalojaran al imputado y le devolviera su propiedad, juicio que fue estimado en la suma de dos millones de colones" (fl. 513), es decir que el imputado prevaleciéndose de las falsificaciones y el uso de los documentos falsos llevó al Juez Civil a incurrir en el error de aceptar tales recibos y en definitiva, revocar la orden de desalojo de la casa en mención con el consiguiente perjuicio económico para el ofendido que al final de cuentas, tuvo que asumir los costos (pérdidas) de un proceso ordinario como consecuencia del método fraudulento empleado. Como bien lo señala el a quo, en virtud de los hechos tenidos por demostrados se constituyen los delitos de falsificación de documento privado, uso de documento falso y estafa. Sin embargo, estas acciones -en que incurrió el encartado- no son excluyentes entre sí, pues tutelan, de conformidad con nuestro ordenamiento, dos bienes jurídicos diferentes, a saber: mediante la figura de estafa se protege la propiedad; a través de la falsificación y uso de documentos falsos, la fe pública, además de que las falsificaciones, como claramente se desprende del cuadro fáctico acreditado en el fallo, fueron utilizadas con el objeto de hacer incurrir en error al J., por lo que es procedente aplicar las reglas que rigen el concurso ideal al momento de fijar la pena. Esta Sala, al tratar una situación similar, en el voto 108-F de las 8:45 del 27 de marzo de 1991, indicó que no necesariamente la existencia de un vínculo de medio a fin entre los delitos concurrentes lleva a estimar que hay un concurso aparente de ilícitos, es decir que éste deba resolverse considerando subsumido el denominado comúnmente de "pasaje". Los argumentos que surgen en favor de esta interpretación son fácilmente comprensibles si se parte de la noción del disvalor contenido en cada norma penal. En efecto, la norma penal está prevista como un factor que reprocha conductas que el legislador estima superlativamente lesivas a terceros. De manera tal que si en un caso concreto el disvalor viene a menos, la aplicación de la norma habrá perdido todo objetivo y, en consecuencia, será inútil, cual sucede en los casos en que la conducta prevista por el tipo penal de "pasaje" está también desvalorada en el tipo penal final. Mas si en el tipo penal final no está ínsito el disvalor de aquella norma, entonces conservará su plena utilidad y aplicabilidad. En el presente asunto, como se dijo, es evidente que el delito de estafa sanciona la afectación al patrimonio ajeno, ofensa que puede ser llevada a cabo a través de medios diversos al uso de un documento falso. Por ello, mal podría estimarse que nuestro sistema jurídico penal sanciona de idéntico modo a quien valiéndose de un engaño sencillo induce en error y procura un beneficio patrimonial injusto, por una parte, y a quien, por otra parte, logra ese engaño aprovechándose de un documento que sabe falso, lo cual facilita su tarea embelecadora y pone en mayor vulnerabilidad al sujeto pasivo, al lesionar la fe pública; es decir, otro bien jurídico tutelado, lo que excluye la subsunción. Amén de ello, sería absurdo que quien simplemente usa un documento falso esté conminado a una pena de uno a seis años de prisión; mientras que quien lo usa para una estafa menor, lo que revela mayor daño a los bienes protegidos, reciba una sanción, según la posición del recurrente, de dos meses a tres años. Aunque no es la tesis expuesta, tampoco es admisible que resulte igual el uso de un documento falso por el que se busca cualquier ventaja sencilla, al uso efectuado para lograr un perjuicio patrimonial injusto, lo cual no es efecto necesario de aquello. (Ver los Votos números: 468-F-91 de las once horas treinta minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, 108-F-91 de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno y, 565-F-94, de las dieciséis horas con quince minutos del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro). Conforme a lo expuesto debe declararse con lugar el recurso por el fondo instaurado por el Ministerio Público y casar la sentencia en lo que fue motivo de impugnación para declarar al imputado C.C.M. autor responsable de los delitos de falsificación de documento privado, uso de documento falso y estafa en concurso ideal, previstos y sancionados respectivamente por los artículos 359, 363 y 216 del Código Penal, en tal carácter y, tomando en consideración las condiciones personales del imputado, que el mismo es contador y tuvo plena consciencia de su actuar y de las consecuencias del mismo, que ha colaborado con la administración de justicia, así como la naturaleza de los hechos , el daño causado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, se le impone a CARLOS CHAVARR+A MORA en calidad de autor responsable la pena de dos años de prisión, que deberá descontar en el lugar y forma que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.- No se le concede al condenado el beneficio de ejecución condicional de la pena por no reunir los requisitos señalados por el artículo 60 del Código Penal (ver certificación de juzgamientos de folio 83).- Comuníquese así al Registro Judicial de Delincuentes y al Instituto Nacional de Criminología. Expídanse las comunicaciones de rigor a las autoridades correspondientes.- En todo lo demás queda incólume la sentencia.-

Recurso por el fondo del imputado Carlos Chavarría Mora

II°.- Como primer y único motivo de su recurso por el fondo, el encartado acusa la aplicación indebida del artículo 216 de Código penal, por cuanto "el señor J. que conoció y resolvió el juicio de desahucio, nunca fue engañado ni padeció error..." y, al no haber engaño no nació a la vida jurídica el delito de estafa. Como sustento a la anterior afirmación, el recurrente argumenta que de los hechos que tuvo por demostrados el a quo, del primero al cuarto, se desprende que el contrato celebrado entre imputado y ofendido, denominado en la sentencia recurrida contrato de opción, en realidad es un contrato de compraventa perfecto ya que se identifica la cosa que se vende y se establece el precio. Agrega que en el juicio de desahucio, "la alteración de los recibos no tuvo ninguna importancia..., pues esos recibos con alteración o sin ella producían el mismo resultado"..."demostraban que pagaba intereses sobre el precio no pagado..." ya que "la ocupación del inmueble no tenía como causa la mera tolerancia que falsamente invocó la parte actora sino el contrato de compraventa, cuyo incumplimiento sólo puede ventilarse por la vía ordinaria" (fl. 522 fte. y vto). Concluye, el acusado, afirmando que "quien trató de engañar al Juez que conoció del juicio de desahucio fue la parte ofendida" (f. 523).- El reclamo es improcedente. En cuanto a la existencia del delito de estafa, además de estarse a lo dicho en el considerando anterior, debe entenderse como se dijo que nació a la vida jurídica y verificó sus nada deseables consecuencias, con la particularidad de que se trata de una estafa procesal, también llamada triangular, la cual cumple con todos los elementos de la figura de la estafa común pero caracterizada por la participación de tres sujetos: el sujeto activo que se encarga de engañar, el pasivo engañado y que por error realiza el acto dispositivo y, un tercero que es el perjudicado. Es decir, que cuando se da la modalidad de la estafa procesal o triangular no se está en presencia de un delito de autolesión. Veamos, en el caso que nos ocupa: el imputado, como parte en el juicio de desahucio, engaña al Juez, induciéndolo a error mediante la presentación de recibos falsos y, a raíz de este engaño el Juzgador dicta una resolución que implica disposición del patrimonio ajeno, el patrimonio del perjudicado.- Sirva la oportunidad para aclarar los otros dos aspectos de la impugnación. Primero, del estudio de la sentencia de marras no se desprende confusión alguna en cuanto al uso de los términos de opción de compra y compraventa, para el Tribunal de mérito lo que el ofendido le entregó al acusado fue un contrato de opción de compra y no una compra-venta. Segundo, mediante prueba documental, pericial y testifical, incluyendo lo dicho por el propio imputado, quedó debidamente comprobado que los recibos fueron falsificados para ser ofrecidos en el juicio de desahucio, con el propósito de que no fuera declarado con lugar. La falsificación de los recibos se adecua a la descripción típica del artículo 359 del Código Penal, cumpliendo con todos los elementos requeridos para su configuración, independientemente de que el recurrente alegue que, "la alteración de los recibos no tuvo ninguna importancia..., pues esos recibos con alteración o sin ella producían el mismo resultado" (fl 522 fte.). Por su parte, el numeral 363 del Código de rito dispone: "Será reprimido con uno a seis años de prisión el que hiciere uso de un documento falso o adulterado". De ahí se extrae, en términos generales, que la acción típica del delito aquí previsto es la de hacer uso, es decir, utilizar el documento en cualquier acto (público o privado) de acuerdo con su destino probatorio y en forma dolosa, en tanto se requiere que el autor actúe a sabiendas de la falsedad o adulteración del documento y con la voluntad de utilizarlo como tal según su finalidad probatoria. De esta forma, el delito se consuma instantáneamente con la utilización propia del documento falso o adulterado, donde por documento se entiende "la expresión de voluntad por escrito, emanada bajo forma pública o privada, de una persona física o jurídica y que puede producir efectos jurídicos en el caso de que se trata" (NUÑEZ, R.: Manual de Derecho Penal. Parte Especial., Buenos Aires, E.L.S.R.L., 1978, págs. 475-6). Por su parte, "documento falso" es el que, a la hora de ser confeccionado, se le consignan manifestaciones que el otorgante no formuló. Con el análisis que precede queda desvirtuada la afirmación de la defensa consistente en que la acción de alterar un documento y presentarlo como prueba ante una autoridad judicial no reviste importancia. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el recurso por el fondo planteado por el imputado C.M..-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso por el fondo del imputado C.C.M..- El recurso por el fondo instaurado por el Ministerio Público se declara con lugar y, se casa la sentencia en cuanto califica los hechos acusados como constitutivos del delito de estafa y se declara al imputado CARLOS CHAVARR+A MORA autor responsable de los delitos de falsificación de documento privado, uso de documento falso y estafa en concurso ideal, previstos y sancionados respectivamente por los artículos 359, 363 y 216 del Código Penal y en tal carácter se le impone la pena de dos años de prisión, que deberá descontar en el lugar y forma que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.- Comuníquese así al Registro Judicial de Delincuentes y al Instituto Nacional de Criminología. Expídanse las comunicaciones de rigor a las autoridades correspondientes.- En todo lo demás queda incólume la sentencia.- NOTIF+QUESE.-

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Rodrigo Castro M. Joaquín Vargas G.

Mag.Suplente

imp.dig.lao. Exp. N 486-1-96.

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