Sentencia nº 00102 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 1996

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-100102-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las diez horas treinta minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

Proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por K.J.T., profesora y vecina de P.Z.; contra el "Estado", representado por el Procurador Adjunto, L.. L.D.F.Z.. Interviene, además, el Lic. E.R.U., en calidad de apoderado especial judicial de la actora. Las personas físicas son mayores de edad, casados y, con la excepción dicha, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    La sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictada a las 10:09 horas del 9 de julio de 1993, en el recurso de amparo interpuesto por la ejecutante contra el Director de la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública, L.. C.A.G. dispuso: "Se declara con lugar el recurso. Se restituye a la recurrente en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en su caso en la vía de ejecución de sentencia de lo Contencioso Administrativo.".

  2. -

    Estimada la ejecución en nueve millones doscientos mil colones, la ejecutante liquida las siguientes partidas: "tres millones quinientos mil colones por concepto de daño moral; un millón quinientos mil colones por concepto de daño patrimonial; intereses sobre ambas sumas a partir del día en que se dio la condenatoria por parte de la Sala Constitucional, el 9 de julio de 1993, lo cual suma hasta la fecha tres millones de colones; más las costas del presente proceso.

  3. -

    Conferida la audiencia de rigor sobre las pretensiones de la ejecutante, el personero del Estado se opuso a las mismas e interpuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  4. -

    El Juez, L.. J.C.C.L., en sentencia de las 8:00 horas del 4 de agosto de 1995, resolvió: "Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho y se rechazan las de falta de legitimación y falta de interés. Se condena al Estado a pagar al actor, por concepto de costas del recurso de amparo, la suma de diez mil colones y sobre la cual deberá pagar intereses legales iguales a los que pague el Banco Nacional de Costa Rica sobre los certificados de depósito a seis meses plazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Comercio, a partir del momento en que adquiera firmeza la presente resolución y hasta su efectivo pago. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas.".

  5. -

    El Lic. R.U., en su condición de apoderado de la actora apeló, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada entonces por los Jueces E.E.V.R., S.C.A. y E. J.L., en sentencia dictada a las 10:15 horas del 20 de junio de 1996, resolvió: "Se revoca parcialmente la resolución impugnada en cuanto denegó el rubro del daño moral, para en su lugar estimarlo prudencialmente en la suma de quinientos mil colones. En lo demás se confirma."

    .El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó el J.J.L.: "I.- Se elimina el hecho probado número 1º por irrelevante y se corre la numeración del 2º, el cual pasa a ser el número 19, se adicionan los siguientes: 1) Mediante contrato celebrado el 15 de mayo de 1991, la ejecutante y el Ministerio de Educación Pública, convinieron en que la primera, en su calidad de profesora regular, aceptaba ser reubicada como tutora regional de P.Z. en el "Programa de Informática Educativa MEP-FOD", y se estipuló que "... PARA EFECTOS DE SALARIO SE LE GIRARA POR SU CODIGO EN PROPIEDAD Y RECARGO PARA EQUIPARAR A ASESOR EDUCACIÓN 1". Se pacto que ese convenio regiría a partir del 1º de marzo de 1991 y hasta el 28 de febrero de 1992 (copia del contrato visible a folio 2 legajo No. 1 de documentos). 2) La ejecutante, por misiva recibida en el Ministerio de Educación Pública, Programa de Informática Educativa MEP-FOD, el 16 de diciembre de 1991, renunció a partir del 31 de diciembre de ese año al programa (visible a folio 3 del legajo No. 1 de documentos). 3) Mediante oficio No DPIE 13-92 del 20 de enero de 1992 la Directora del Programa de Informática Educativa MEP-FOD, le comunicó a la Directora del Departamento de Régimen Disciplinario de la División Jurídica, que la ejecutante había reconsiderado verbalmente su renuncia y no la había hecho efectiva, pese a que por error administrativo involuntario se le dio trámite a su nota (visible a folios 10-11 del legajo No. 1 de documentos). 4) Por oficio No. DJDR-050-92 del 27 de enero de 1992, la Directora del Régimen Disciplinario del MEP, le recomendó al Director del Departamento de Personal darle curso a la renuncia presentada por la ejecutante a partir del 31 de diciembre de 1991 (visible a folio 12 del legajo No. 1 de documentos). 5) Por oficio No. DPIE 29-92 del 5 de febrero de 1992, la Directora del Programa de Informática Educativa MEP-FOD, le comunicó a la ejecutante que había sido designada para efectuar observaciones en los Centros Educativos en el Estado de Florida, entre los días 21 a 28 de febrero de ese año (visible a folio 13 del legajo No. 1 de documentos). 6) La Directora Administrativa del Programa de Informática Educativa MEP-FOD, le comunicó a la encargada de Asuntos Internacionales por oficio No. D.A.022-92 del 5 de febrero de 1992, que como J. inmediata de la ejecutante no podía darle la anuencia para efectuar el viaje, dado que, "... la Sra. J.T. tiene actualmente un caso pendiente en la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública, por orden del Departamento de Personal" (visible a folio 14 del legajo No. 1 de documentos). 7) Por memorándum No. 668-DP-92 del 6 de febrero de 1992, el Director de Personal ordenó darle curso a la renuncia de la ejecutante (visible a folio 15 del legajo No. 1 de documentos). 8) Mediante telegrama del 11 de febrero de 1992, la Jefe de Unidad Administrativa del Departamento de Personal, le comunicó a la ejecutante que con instrucciones de la Dirección de Personal se le había reubicado en el Programa de Informática Educativa MEP-FOD como tutora regional de P.Z., y para efectos salariales se le giraría por su código en propiedad y recargo del 50% sobre el salario base, todo a partir del 1 de marzo de 1992 y hasta el 28 de febrero de 1993 (visible a folio 16 del legajo No. 1 de documentos). 9) Por oficio del Sub-director del Departamento de Personal No. DP-1326-92 del 28 de febrero de 1992, le solicitó a la J. de la Unidad Administrativa del Programa referido dejar sin efecto la reubicación de la ejecutante (visible a folio 18 del legajo No. 1 de documentos). 10) Por telegrama del 18 de marzo de 1992, la Jefe de Unidad Administrativa del Programa citado le comunicó a la ejecutante que su reubicación se dejó sin efecto desde el 1 de marzo de 1992 (copia visible a folio 24 del legajo No. 1 de documentos). 11) Por telegrama del 10 de abril de 1992, el J. de Recursos Humanos le comunicó a la ejecutante que había sido ascendida interinamente como Directora de la Escuela de Enseñanza Especial de P.Z. a partir del 6 de abril de ese año y hasta el 28 de febrero de 1993 (copia visible a folio 29 del legajo No. 1 de documentos). 12) La Asesora del Ministro de Educación, E.M.A., por oficio No DM-2733-92 del 1 de junio de 1992, ante gestiones de los encargados del Laboratorio de Informática Educativa de la Escuela P. P.Z., les comunicó que la ejecutante "renunció a su puesto, y como procede en estos casos el asunto fue tramitado oportunamente." (visible a folio 3 del legajo No. 1 de documentos). 13) Entre agosto y setiembre de 1992, la ejecutante, en diversas ocasiones, le solicitó al Jefe de Personal del MEP fotocopia del expediente y una investigación e informe de lo acontecido, ante lo cual el Director de la División Jurídica le contestó que el expediente estaba a su disposición y que cualquier reclamación debía concretarla por escrito (memoriales visibles a folios 43, 44, 49, 53, 56, 59 del legajo No. 1 de documentos). 14) Mediante escrito presentado al Despacho del Ministro, el 7 de enero de 1993, la ejecutante le solicitó a éste que le indicara si existía algún procedimiento disciplinario en su contra (visible a folio 1 del legajo No. 2 de documentos). 15) El Director de la División Jurídica, mediante oficio D.J. 072-93 del 16 de febrero de 1993, le comunicó a la ejecutante que el procedimiento incoado en su contra fue archivado el 27 de enero de 1992 (visible a folios 4-5 del legajo No. 2 de documentos). 16) Por memorial del 25 de marzo de 1993, la ejecutante, nuevamente, le pidió al Director de la División Jurídica que aclarara si existía o no expediente disciplinario en su contra (visible a folios 7-8 del legajo No. 2 de documentos). 17) El J. de la Sección de Planillas del Departamento Financiero el MEP, por oficio No. SP-0378-93 del 9 de junio de 1993, señaló que a la ejecutante se le adeudaba, durante 1991, la suma de ¢66.282,50, y que en 1992 se emitieron pagos dobles por ¢209.646,00, por lo que debía reintegrar la suma de ¢143.362,50 (visible a folios 4-5 del legajo No. 3 de documentos). 18) En la constancia extendida el 3 de marzo de 1994, por el Dr. M.A.C., se indica que la ejecutante fue reconocida clínicamente el 1º de septiembre de 1993 encontrándola portadora de una "Depresión Severa Reactiva a situación laboral" (sic), por lo que fue incapacitada por 15 días (visible a folio 41 del legajo No. 2 de documentos). En lo relativo a los hechos no demostrados se elimina el primero, toda vez, que la ejecutante sí demostró haber sido atendida por una depresión severa reactiva y experimentado una situación de incerteza laboral. Se mantienen los otros hechos no acreditados, por lo que se modifica su numeración.II.- En punto al daño patrimonial -consistente en la falta de liquidación de los aumentos anuales y aguinaldo correspondiente al año 1991-, la Sala Constitucional en el considerando II del voto que se ejecuta, estimó tal extremo como cierto, en virtud de la omisión del informe rendido por el Director de la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública y a tenor del ordinal 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Empero, tal presunción de certeza, no exime a la parte ejecutante del deber de liquidar concreta y detalladamente tales partidas y de aportar la prueba pertinente que acredite los hechos constitutivos de su derecho (artículos 317,inciso 1º, 693, párrafo 1º, del Código Procesal Civil), lo que omitió, en la especie, la parte promovente. No sobra, por lo demás, advertir que en el legajo No. 3 de documentos consta el oficio No. SP-0378-93 del 9 de junio de 1993, rubricado por el J. de la Sección de Planillas del Departamento Financiero del Ministerio de Educación en el sentido que a la ejecutante, más bien, se le sobregiró una suma de ¢143.362,50 (visible a folios 4-5). En el escrito inicial del presente proceso de ejecución, la ejecutante hace consistir el daño patrimonial en los gastos incurridos en asesoría legal, atención médica y transporte. Empero, como bien lo acota el a-quo, también, con relación a estos renglones la parte no aportó los elementos de juicio que acreditaran tales erogaciones.III.- En lo atinente al daño moral, el a-quo incurre en un evidente error de derecho por preterición del acervo probatorio que obra en los autos. Resulta incuestionable que la ejecutante, como consecuencia de la prolongada situación de incertidumbre laboral, la que se trasluce de los documentos aportados a los autos, experimentó un daño moral que debe ser resarcido plenariamente (artículos 41 de la Constitución Política, 197 de la Ley General de la Administración Pública, 59 y 1045 del Código Civil). En efecto, la promovente durante el lapso que va de marzo de 1992 hasta febrero de 1993 -cuando el Director de la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública le comunicó formalmente que el expediente administrativo abierto en su contra había sido archivado-, sufrió una perturbación injusta en sus condiciones anímicas y equilibrio psicológico, al experimentar una sensación comprensible de disgusto, desánimo, desesperación, frustración laboral, desesperanza, inestabilidad, etc. Debe hacerse notar, igualmente, que la situación de incerteza en punto a su relación de servicio, también, le acarreó un perjuicio a su imagen y prestigio profesional en su ámbito gremial, frente a las propias autoridades del Ministerio de Educación Pública, así como en el círculo de las personas más allegadas y el familiar. Sobre el tópico, consta a folio 41 del legajo No. 2 de documentos que la ejecutante fue reconocida clínicamente el 1º de setiembre de 1993 por el Dr. M.A.C. "... encontrándola portadora de Depresión Severa Reactiva a situación laboral ..." por lo que fue incapacitada por un lapso de 15 días, dadas las condiciones emocionales en que se encontraba. A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que la ejecutante, fue designada, en su momento, por la Fundación Omar Dengo para realizar un viaje al Estado de Florida, durante los días 21 a 28 de febrero de 1992, a efecto de observar el funcionamiento de algunos Centros Educativos que utilizan la computación entre la población escolar especial. Sin embargo, esa experiencia edificante para cualquier profesional que se desempeña en ese campo fue truncada por la Administración esgrimiendo el argumento que no podía autorizársele el viaje, por cuanto existía un procedimiento administrativo pendiente de resolución en su contra ante la División Jurídica del Ministerio de Educación Pública -el 5 de febrero de 1992, oficio visible a folio 14 del legajo No. 1 de documentos-. Lo anterior, pese a que el propio Director de ese órgano del Ministerio afirmó, categóricamente, que el expediente había sido archivado desde el 27 de enero de 1992 (oficio visible a folio 16-17 de legajo No. 2 de documentos). Tal circunstancia, por sí misma, repercutió negativamente en la autoestima y dignidad laboral de la ejecutante. Bajo esta inteligencia, este Tribunal fija, prudencialmente, la indemnización por daño moral en la suma de quinientos mil colones.IV.- Como corolario de lo expuesto, se impone revocar parcialmente la resolución venida en grado, en cuanto denegó el extremo del daño moral, por lo debe fijarse prudencialmente en la suma de ¢500.000,00.

  6. -

    El representante estatal formuló recurso de casación en el que en lo conducente aduce la violación de los artículos 162, 317, inciso 1, 693, 694 del Código Procesal Civil; 704 del Código Civil; 196 de la Ley General de la Administración Pública; y 11, 13 y 51 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

  7. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.Z.Z.; y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 15 de mayo de 1991 K.J.T. suscribió un contrato laboral con el Ministerio de Educación Pública. Se le nombró Tutora Regional para P. Z. dentro del Programa de Informática Educativa. El nombramiento se extendió posteriormente del 1 de marzo de 1991 hasta el 28 de febrero de 1992. Ella renunció a partir del 31 de diciembre de 1991. En enero del año siguiente, en forma verbal, reconsideró la decisión y no hizo efectiva la renuncia. La actora fue designada para visitar los Centros Educativos del Estado de la Florida entre los días 21 y 28 de febrero de 1992, sin embargo su J. inmediata le denegó el permiso por tener pendiente un proceso administrativo en su contra. Este fue archivado el 27 de enero de 1992. La renuncia de la actora siempre fue tramitada. Pese a ello para el período del 1 de marzo de 1992 hasta el 28 de febrero de 1993 se le reubicó en el mismo puesto. Este último nombramiento se revocó. En su lugar se designó a la actora como Directora de la Escuela de Enseñanza Especial de P.Z. desde el 6 de abril de 1992 hasta el 28 de febrero de 1993. El Ministerio de Educación en junio de 1992 hizo efectiva la renuncia formulada. Como consecuencia de esta irregular situación laboral sus giros de gobierno no fueron pagados en forma correcta y oportuna. Posteriormente la ejecutante fue diagnosticada con una depresión reactiva severa a su situación laboral. Por estas razones interpuso y venció en un recurso de amparo contra el Estado donde se condenó a éste al pago de los daños y perjuicios. El Juzgado desestimó el daño moral y concedió tan solo ¢10.000,00 por costas. El Tribunal modificó el fallo y condenó al Estado a pagar, además de las costas, ¢500.000,00 por daño moral.

    II.-

    El recurso lo interpone la representación estatal por razones de fondo. Plantea tres agravios. En el primero alega error de hecho y de derecho por violación de los artículos 162 del Código Procesal Civil, en relación con el 704 del Código Civil. En el segundo acusa violación de los artículos 196 de la Ley General de la Administración Pública; 162, 317 inciso 1, 693, 694 del Código Procesal Civil. Finalmente endilga violación al principio de equidad en relación con el 162 del Código Procesal Civil. En todos los agravios acusa conculcados los numerales 11, 13 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como en este caso todo gira sobre el daño moral, en los considerandos siguientes del III al VIII, se reitera lo señalado por esta S. en torno al tema en la sentencia No. 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992.

    III.-

    El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.

    IV.-

    Esta S. ha caracterizado el daño moral, en contraposición con el material, del siguiente modo: "III. ... la doctrina califica como daño el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio ...; el resarcimiento económico del menoscabo tiene que hacerse en su totalidad, para que se restablezca el equilibrio y la situación económica anterior a la perturbación. El daño es patrimonial cuando se produce un menoscabo valorable en dinero; y es no patrimonial, o de carácter moral, o inmaterial, o afectivo, cuando la valorización en dinero no tiene la base equivalente que caracteriza a los patrimoniales porque afecta a elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria, que en la práctica son de variado carácter heterogéneo y que se caracterizan por no ser patrimoniales. En general, son aquellos que afectan a los bienes inmateriales de la personalidad, como la libertad, la salud, el honor, extraños al patrimonio o a los derechos de familia que pueden o no afectar los valores del patrimonio" (Sentencia Nº 49 de las 15 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1987). Por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo, la Sala de Casación, en voto de mayoría, ha señalado: "V.- ... Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y en tales casos, como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige a reparar el daño moral sufrido, mas aquí también puede producirse un daño material indirecto, pues la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado ... . Cabe aquí advertir, para que no se interpreten con error las anteriores apreciaciones, que la expresión "daño indirecto" se ha venido usando para hacer referencia al daño que se produce como reflejo o repercusión necesaria de un acto ilícito que vulnera directamente otros bienes jurídicos, no así en el sentido equivalente a "daño remoto", no indemnizable, con que esa misma expresión se usa en la doctrina sobre la causalidad adecuada ...". (Sentencia número 7 de las 15 horas 30 minutos del 15 de enero de 1970).

    V.-

    En punto a la resarcibilidad del daño moral, cabe indicar que no es válido el argumento conforme al cual el resarcimiento del daño moral implica la dificultad de lograr una equivalencia entre el daño y la indemnización pecuniaria ("pecunia doloris"); por cuanto en el supuesto del daño moral objetivo la reparación resulta ser más fácil de cuantificar, y si bien en la hipótesis del daño moral subjetivo resulta un poco más difícil, de ello no cabe inferir la imposibilidad, además también en los supuestos del daño patrimonial se plantean serios problemas en su tasación. Es preferible compensarle al damnificado, de alguna forma, su dolor físico y aflicción de ánimo, que obligarlo a soportar su peso y otorgarle así un beneficio al causante del daño, dejándolo impune. Si bien el dinero, en el caso del daño material, reintegra la esfera patrimonial lesionada de la víctima al estado anterior a la causación del mismo ("restituio in integrum"), es igualmente cierto que en los casos del daño moral cumple una función o rol de satisfacción de la aflicción o dolor padecido, operando como compensación del daño infligido, sin resultar por ello moralmente condenable, pues no se trata de pagar el dolor con placer, ni de ponerle un precio al dolor. Tan sólo se busca la manera de procurarle al damnificado satisfacciones equivalentes a las que se vieron afectadas. Como se ve, la reparación del daño moral resulta ser consecuente con los más altos principios de justicia (neminem laedere), y, según se verá, con la correcta hermenéutica de nuestros textos de derecho positivo, no pudiendo anteponerse para justificar su irresarcibilidad el valor de la seguridad jurídica, ante la imposibilidad de prever con cierto margen de certeza el quántum indemnizatorio, ni la idea de concebírsele como un daño metajurídico afincado en el ámbito de la moral o razones seudo éticas como el intercambio del dolor por el hedonismo, pues el ordenamiento jurídico lo que hace es brindar una solución ante el conflicto de intereses, dándole al damnificado la posibilidad de procurarse otras satisfacciones sustitutivas a él y a su familia. Por último, precisa indicar que la reparación del daño moral también encuentra su piedra angular en el reconocimiento de la persona humana como el eje alrededor del cual gira el Derecho, persona con el derecho a un equilibrio en su estado psíquico y espiritual, cuyas alteraciones deben repararse.

    VI.-

    Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico admite el resarcimiento del daño moral, así el artículo 1045 del Código Civil habla de "daño" en un sentido general, sin distinguir entre daño patrimonial y daño moral, ante lo cual debe entenderse que ese artículo prescribe el deber de reparación también del daño moral, interpretación que resulta consecuente con la máxima o aforismo latino que reza "ubi lex non distingui, nec non distinguere debemus", y con la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico costarricense. Así, de la lectura del artículo 1048, párrafo 5, Ibídem, puede extraerse la indemnización del daño moral en el supuesto de la responsabilidad objetiva ahí previsto, y el numeral 59 I. estatuye con claridad meridiana "... el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad". Debe, igualmente, tomarse en consideración en cuanto a la reparación civil derivada de un hecho punible, que la "Ley para Regular la Aplicación del Nuevo Código Penal", Nº 4891 de 8 de noviembre de 1971, artículo 13, mantuvo en vigencia los artículos 122 a 138 del Código Penal anterior (del año 1941), y precisamente el artículo 125 de ese cuerpo normativo dispone que cabe la reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad "o en otros casos de daño a intereses de orden moral", norma ésta que utiliza una fórmula amplia dándole cabida de esa forma a la reparación del cualquier daño moral; por su parte el canon 127, inciso 4, del mismo texto legal está referido a la reparación del daño moral derivado de los hechos punibles contra la salud o integridad corporal. También la Ley General de la Administración Pública se ocupa del daño moral al preceptuar en su artículo 197 "... la responsabilidad de la Administración por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente". Finalmente la norma de linaje constitucional (artículo 41 Constitución Política), estatuye con claridad meridiana que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales ..."

    . También la jurisprudencia se ha manifestado proclive a la indemnización del daño moral, partiendo de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, al respecto pueden consultarse las sentencias: Sala de Casación de las 24 horas 55 minutos del 19 de febrero de 1925; voto salvado del Magistrado E.R. en la sentencia de la Sala de Casación de las 10 horas del 18 de octubre de 1949; Sala de Casación, número 7 de las 15 horas y 30 minutos del 15 de enero de 1970; Sala de Casación, número 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979; S. Primera de la Corte Suprema de Justicia número 49 de las 15 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1987; S. Primera de la Corte número 22 de las 15:40 del 3 de mayo de 1989).

    VII.-

    En cuanto al tipo de resarcimiento, en el daño moral, la reparación "in natura" suele operar cuando se viola la esfera de intimidad de la víctima (retractación, publicación de la sentencia condenatoria, etc.), pero en esos casos debe acompañarse de la reparación dineraria para obtener un verdadero paliativo del daño irrogado. A pesar de lo indicado, la reparación "in natura" en el daño moral, suele ser, por regla general, imposible por cuanto se trata de daños inmateriales, razón por la cual suele traducirse en una indemnización pecuniaria. Los parámetros o pautas que debe tener en consideración el juzgador al momento de definir el quántum indemnizatorio son de vital importancia, para no caer en reparaciones arbitrarias por su carácter exiguo, meramente simbólico, o excesivo. Así por ejemplo el juez debe ponderar la intensidad del dolor sufrido siendo ello un factor variable y casuista por lo cual debe acudir a la equidad; la gravedad de la falta cometida por el agente sin que ese factor sea determinante para acoger o rechazar la pretensión indemnizatoria; las circunstancias personales y repercusión subjetiva del daño moral en la víctima (estado económico patrimonial, estado civil, número de hijos y edad, posición social, nivel cultural, grado de cohesión y convivencia familiar, etc.); también debe considerarse, de alguna manera, el estado patrimonial del agente, intensidad de las lesiones (vg. gravedad de las lesiones, tiempo de curación, secuelas temporales o permanentes etc.). Desde luego, tales pautas deben conjugarse con el prudente arbitrio del juez, su ciencia y experiencia.

    VIII.-

    En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios" (Sentencia Nº 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979).

    IX.-

    En el recurso se alega error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Se indica el no pronunciamiento constitucional sobre el supuesto viaje de la actora al Estado de la Florida. Debe decirse, el fallo de la Sala Constitucional estimó con lugar el recurso acerca del viaje frustrado. La contestación al mismo obvió pronunciarse sobre ese extremo y de conformidad con la ley de la materia, la omisión se reputa como admisión cierta de los hechos. (Artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En consecuencia sobre esta parte del recurso no lleva razón el Estado y debe desestimarse. Dentro del mismo motivo, también cuestiona el casacionista, el reconocimiento en sentencia de daño moral por situaciones posteriores al fallo constitucional. Aquí deben deslindarse claramente dos cosas. Primero, el daño moral concedido se produce por la irregular situación laboral vivida por la señora J., cuando se le trasladaba de un puesto a otro, se le denegaba permiso para un viaje con el fundamento de una investigación archivada días atrás. Segundo, el diagnóstico clínico es realizado después de esta situación estresante. No tiene porque coincidir en forma exacta el síndrome con la fecha de recepción de asistencia médica. Este tipo de patología permanece en el tiempo por períodos prolongados, máxime cuando los hechos provocadores se producen constantemente durante un lapso de tiempo relativamente extenso. Si la representación estatal duda de la pericia, pudo haber intentado desvirtuarla por los medios procesales pertinentes. En esta sede eso no es posible. Así las cosas no se producen las violaciones alegadas por error de hecho y de derecho sobre los artículos 162 del Código Procesal Civil, 11, 13 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el 704 del Código Civil.

    X.-

    En el segundo motivo del recurso se alega la violación de los artículos 196 de la Ley General de la Administración Pública; 162, 317 inciso 1, 693, 694 del Código Procesal Civil y nuevamente 11, 13 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se aduce la no demostración del daño moral causado a la actora. Sobre este tema la Sala ha manifestado reiteradamente la acreditación de su existencia y gravedad. Esta carga le corresponde a la víctima. En el considerando VIII anterior se desarrolló el tema. En la especie se demostró el problema laboral de la actora. Se aportó prueba sobre la depresión sufrida y el Tribunal la valoró prudencialmente conforme lo permite la ley y la jurisprudencia. No era necesaria la prueba pericial para fijar el monto del daño. Por ello no se producen las violaciones alegadas.

    XI.-

    Finalmente, el último motivo del recurso discrepa del monto establecido. Alega el recurrente la violación del principio de equidad. Se pide el rebajo del daño fijado. Considera la Sala la legalidad de la valoración. Conforme a lo expuesto anteriormente, el daño moral se demuestra por sí solo al existir prueba de su producción. De seguido el prudente arbitrio del Juez debe establecerlo en numerario. La suma determinada por el Tribunal guarda relación con los hechos tenidos por probados. La pérdida del viaje, la inseguridad en la política de nombramientos y el establecimiento de un proceso administrativo archivado finalmente, evidencian el gran desgaste emocional sufrido por la actora. Un profesional en la materia diagnosticó el síndrome. No hay duda de su producción. El monto establecido no resulta exagerado ni desproporcionado con los hechos del caso.

    XII.-

    Por no existir los vicios susceptibles de decretar la nulidad del fallo procede declarar sin lugar el recurso; con sus costas a cargo de quien lo interpuso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de casación. Las costas son a cargo del recurrente.

    EdgarCervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

    Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z.

    Muñoz

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