Sentencia nº 00572 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Octubre de 1996

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000624-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 572-F-96.DOC1 nota

S.. MCP

V.572-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas con cinco minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.A.R.F., mayor de edad, soltero, vecino de Barrio Bolívar de San José, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS, en perjuicio de

G.P.R.C. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.V.G., este último como Magistrado Suplente. También interviene los licenciados J.A.O.M. como defensor del imputado, y G.S.P. en representación del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N 50-96, dictada a las dieciséis horas con diez minutos del once de julio de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Primero Penal de San José, Sección Tercera, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 50, 71 a 74, 161 párrafo 2, en relación con los 157 y 158 del Código Penal, 1, 392, 394, 395, 396, 399 y 544 del Código de Procedimientos Penales, se declara a G.A.R. FALLAS autor responsable del delito de ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS, cometidos en perjuicio de

    G.P.R.C.y en tal carácter se le condena a cumplir como pena el tanto de CINCO AÑOS DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio y firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial. Efectúese el cómputo de pena, enviándose copia del mismo y de la presente resolución al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología, poniéndose el convicto a la orden de la citada Institución. HAGASE SABER. (Exp. N 70-2-96). FS). Licda. T.R.A.. L.. O.V.R.. L.. E.S.D.." (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.A.O.M. interpuso recurso de casación, así como también su defendido G.A.R. FALLAS. Recurso interpuesto por el licenciado J.A.O.M.. En su primer motivo por la forma y de conformidad con los artículos 400 inciso 4, 393 párrafos 2 y 3, y 226, todos del Código de Procedimientos Penales, así como los numerales 161 párrafo 2, en relación al 157 y 156, todos del Código Penal, alega violación de las reglas de la sana crítica racional. En el segundo alegato el recurrente considera que se violentaron los artículos 106 y 400 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales, al incurrir el tribunal de instancia en el vicio de falta de fundamentación de la sentencia, pues no se valoró el hecho de que la menor incurrió en una contradicción evidente. Por último en el recurso por el fondo, el defensor acusa la indebida aplicación de los artículos 157 y 158 con base en los artículos 156 y 157, todos del Código Penal. Recurso del imputado A.R.F.. En los motivos del recurso por la forma planteados por el imputado, acusa violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, esto con base en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 106, 275, 393, 395 inciso 2, y 400 incisos 2 y 3, todos del Código de Procedimientos Penales; alega igualmente falta de fundamentación de la pena por la inobservancia de los artículos 106, 393 párrafo 2, 395 inciso 2, y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales. Por otro lado, basándose en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 106 276, 278, 279, 263, 400 incisos 3, y 463, todos del Código de Procedimientos Penales, señala que el tribunal de mérito incurre en la falta de fundamentación del fallo recurrido, por lo que se violenta en su perjuicio el debido proceso. En su único aspecto por el fondo, el encartado reclama la inaplicación del artículo 1 del Código Penal (principio de legalidad), e indebida aplicación de los artículos 161 en relación con los artículos 156, 157 y 158, todos del Código Penal, lo anterior con base en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención de Derechos Humanos, 1 del Código Penal por inaplicación, y los artículos 161 en relación con los artículos 156, 157 y 158, todos del Código Penal.- Solicitan se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación, que se absuelva de toda pena y responsabilidad a su patrocinado.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    INFORMA EL MAGISTRADO GONZ¦LEZ; Y,

    CONSIDERANDO:

    RECURSO DEL LIC. J.A.O.M..

    1. PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: Violación de las reglas de la Sana Crítica Racional. De conformidad con los artículos 400 inciso 4, 393 párrafos 2 y 3, y 226, todos del Código de Procedimientos Penales, así como los numerales 161 párrafo 2, en relación al 157 y 156, todos del Código Penal, el defensor particular del imputado considera que la resolución impugnada incurre en el yerro formal de violación de las reglas de la sana crítica racional, pues el tribunal razonó que la ofendida vivió bajo la autoridad del imputado de los cuatro a los doce años de edad, ello a partir de que ambos vivían en la misma casa, además de que es el padre legal según certificación del Registro Civil, cuando abundante prueba testimonial, la cual analiza, indica una situación totalmente diferente. El reclamo resulta manifiestamente improcedente, por lo que se ordena su rechazo. La sede de casación no constituye una segunda instancia en la que se pueda realizar un re-examen del material probatorio, para llegar así a conclusiones diversas a las del tribunal de instancia, quien sí estuvo presente en la audiencia y tuvo un contacto inmediato y directo con los elementos de prueba, siendo por ello el llamado a valorarlos (ver sentencias de esta Sala, N 133-F-89, de las 10:10 hrs. del 14 de julio de 1989; N 03-F-91, de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno; 04-F-91, de las diez horas del cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno; 12-F-92, de las nueve horas veinticinco minutos del diez de enero de mil novecientos noventa y dos; y 481-F-92, de las once horas del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos) . Al desarrollar los reproches a la decisión del a-quo, el recurrente valora el material probatorio recibido en la audiencia oral, sustituyendo la labor que realizaron los jueces de instancia por la suya propia, llegando así a la conclusión subjetiva de que nunca existió entre imputado y ofendida la relación de autoridad que determinó la calificación del hecho como abusos deshonestos calificados. Lo anterior sería suficiente para declarar inadmisible el reclamo, pero no obstante ello no se desprende de la lectura del fallo ninguno de los vicios in procedendo señalados por el abogado defensor. El a-quo hace derivar la relación de autoridad a que se hace referencia de un análisis lógico y coherente de la prueba testimonial y documental, estableciéndose a partir de la declaración de la propia ofendida, a la que se le dio plena credibilidad, que el imputado en su condición de padrastro (reconociéndola incluso legalmente, por lo cual aparece en el Registro Civil como su hija) bajo violencia e intimidación realiza los actos libidinosos en el cuerpo de la menor, impidiéndole incluso ver a su padre biológico. Del propio patrón de conducta que éste evidenció según lo refiere la menor ofendida, se concluyó que al ostentar una figura de autoridad dentro del hogar, R.F. ejerció una relación de poder hacia los restantes miembros del núcleo familiar, incluyendo a la menor ofendida, contándose con el dictamen médico de folio 64, donde se determina que ejercía violencia física sobre su compañera y madre de la ofendida. Como puede observarse, ningún razonamiento arbitrario se evidencia en el iter lógico plasmado en el fallo, por lo cual se concluye que no existen los yerros puntualizados por la defensa.

    2. SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA: Falta de fundamentación de la sentencia. Con base en los artículos 106 y 400 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales, el recurrente considera que en el fallo se incurrió en el vicio de falta de fundamentación, pues el tribunal de instancia no valoró el hecho de que la menor incurrió en una contradicción evidente, pues mientras en el debate declaró haber sido abusada deshonestamente varias veces, ante la Agencia Fiscal de G. declaró haber sido abusada una sola vez, aclarando en el debate que no lo dijo en la primera oportunidad por miedo, de donde el defensor desprende que la menor mintió en el debate. El interés objetivo constituye una medida del recurso, de manera que una nulidad procesal sólo se decreta cuando el vicio en que se incurre cause indefensión o no pueda ser subsanable ( véanse las resoluciones de esta Sala: N 134-F-1986, de las 8:30 hrs. del 25 de junio de 1986, y N 407-F-94, de las 9 horas del 07 de octubre de 1994). Si bien la omisión señalada por el recurrente existe, es lo cierto que la misma en nada afectó ni perjudicó los intereses procesales del imputado, pues, si tomamos en cuenta que todo el alegato se dirige a establecer que la menor mintió en el debate, está claro que el tribunal de instancia no comparte ese criterio, al señalar expresamente que la menor: "... al interrogatorio de la partes y el tribunal responde de una manera sincera, sin incurrir en contradicciones que nos hagan presumir que haya venido a mentir, para perjudicar al encartado ... A esta declaración el tribunal le ha dado plena credibilidad ..." (ver folio 99 frente, líneas 10 a 13, y folio 99 vuelto, líneas 28 y 29). La contradicción alegada, que ni siquiera fue señalada por el a-quo en su fallo como una circunstancia esencial a tomar en cuenta, no tendría la virtud de producir la nulidad de éste, pues el mismo recurrente aclara que la misma se debió, según palabras de la propia ofendida, al temor que le inspiraba el imputado. En todo caso, es claro que, a pesar de esa diferencia en el contenido de las declaración de la fase de instrucción con respecto a la recibida en el juicio oral, la misma no reviste un carácter esencial en la fundamentación integral del pronunciamiento, pues la prueba determinante es la oral y no la escrita, y el tribunal le dio plena validez y credibilidad a la primera. Por consiguiente debe declararse sin lugar el reclamo.

    3. RECURSO POR EL FONDO: Indebida aplicación de los artículos 157 y 158 del Código Penal. Con base en los artículos 156 y 157 del Código Penal, el recurrente considera que la sentencia incurrió en un yerro in iudicando, al estimar, con base en la prueba testimonial, que es lógico y notorio que el imputado jamás ejerció actos de autoridad, por lo que no podría aplicársele la figura de los abusos deshonestos calificados. El reclamo planteado por el fondo es manifiestamente improcedente, por lo cual se hace necesario declararlo sin lugar en todos sus extremos. Al formularse un recurso de casación por el fondo, estimándose que existe una violación a la ley sustantiva, el impugnante debe atenerse al cuadro de hechos probados establecido en la sentencia, sin que le sea permitido descender al análisis del material probatorio, pues ello torna en informal e inadmisible el alegato (al respecto véanse las sentencias de esta Sala N 302-F-96, de las diez horas diez minutos del catorce de junio de mil novecientos noventa y seis; N 526-F-92, de las 9:50 hrs. del 6 de noviembre de 1992; 643-F-95 de las nueve horas cuarenta minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; 798-F-95 de las once horas veintiocho minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; 307-F-96 de las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis; y N 650-F-95 de las diez horas con veinticinco minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco). En el caso que nos ocupa se desconoce en el recurso la base fáctica fijada por el tribunal. Como bien se establece en la resolución que el propio recurrente cita en apoyo de su reclamo, la que curiosamente contiene una relación de hechos muy semejante a la fijada en la sentencia impugnada, la relación de autoridad que prevé el artículo 158 del Código penal no guarda ninguna relación con las atribuciones de la patria potestad definida en la legislación de familia, sino que basta una simple y ocasional relación de poder para que se configure dicha causal "... De los hechos anteriores deben destacarse algunos aspectos importantes, como que el imputado convivía con la madre de la ofendida y habitaban todos bajo el mismo techo. Al respecto cabe señalar que la relación adulto-menor, en que el primero ejerce sobre el segundo alguna forma de autoridad y correlativamente existe subordinación, respeto o reverencia, ya sea temporal o permanente, a que se refiere la agravante prevista en el artículo 158 del Código Penal, es suficiente para constituir la figura del guardador o encargado de la custodia del menor, sin que sea necesario que el adulto ejerza la patria potestad o represente legalmente al menor. Sobre ello ha dicho esta Sala: ... la situación de un adulto con respecto a un menor que -como en el caso de autos- viven aunque sea temporalmente bajo el mismo techo donde aquel ejerce autoridad, es la de guardador en el sentido de las normas aplicadas por el a quo...». (Sentencia N 544-F, a las 10:30 hrs. del 30 de setiembre de 1993.) Se trata de una relación de hecho, de carácter meramente circunstancial, que puede ser incluso espontánea y pasajera, en la cual un menor se encuentra bajo la protección, cuidado o supervisión de un adulto, por muy diversas razones, tales como la relación que surge entre quienes llevan de paseo a algunos menores, los que reciben en sus casas a los hijos de los vecinos, el conductor del autobús escolar, etc. La norma penal en este caso, no se circunscribe a los conceptos de patria potestad acuñados por el derecho de familia, sino que extiende la protección de los niños a sencillas y temporales relaciones de hecho..." (Sala Tercera, resolución N 41-F-94, de las nueve horas con veinte minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro). En todo caso, y según se analizó en el primer motivo de la presente resolución, el a-quo fundamentó, mediante un razonamiento respetuoso de las reglas de la sana crítica, la relación de autoridad entre imputado y ofendida, calificándose correctamente el hecho a partir de tal extremo fáctico, de modo que no le asiste razón al impugnante en sus reparos.

      RECURSO DEL IMPUTADO G.A.R. FALLAS.

    4. PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: Violación de las reglas de la Sana Crítica. Con base en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 106, 275, 393, 395 inciso 2, y 400 incisos 2 y 3, todos del Código de Procedimientos Penales, el imputado acusa violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, toda vez que, en su criterio, las circunstancias fácticas fijadas en la sentencia, y que él transcribe, no le son imputables ni tienen relación con los hechos, pues las mismas no se derivan de las pruebas recibidas en la audiencia, por lo que se desconoce el proceso lógico seguido por los juzgadores para sancionarlo. Agrega que tampoco quedó demostrado el abuso deshonesto acusado. El reclamo es manifiestamente improcedente, y como tal debe ser declarado sin lugar. Como se expuso, la sede de Casación no constituye una segunda instancia en la que pueda re-valorarse el material probatorio para llegar a conclusiones diversas a las obtenidas por el a-quo. El sentenciado centra su reclamo en una abierta disconformidad con las conclusiones que, de manera lógica y coherente, el tribunal de instancia derivó a partir de la declaración de la menor ofendida, a la que dio plena credibilidad, por lo cual no existen los supuestos errores in procedendo objetados al fallo. Por otra parte, dentro del mismo motivo desarrollado, e incumpliendo con la exigencia del artículo 477 párrafo 2 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el recurso debe plantearse con la indicación separada de cada motivo con sus fundamentos, informalidad esta que facultaría a esta Sala a rechazar por inadmisible todo el motivo, el imputado también acusa que el tribunal, ante las contradicciones en las que incurrió la menor ofendida, no expuso por qué razón es creíble la versión rendida oralmente en debate y no la escrita. De cualquier manera, en lo que se refiere a esta omisión de analizar las contradicciones en las que incurrió la ofendida, debe el imputado estarse a lo resuelto en el considerando segundo de esta resolución. También reclama el recurrente, dentro del mismo motivo por la forma y sin que se haga ningún tipo de separación, que la declaración rendida por la hermana de la ofendida, relatando un supuesto acoso sexual, es ilegal, puesto que se omitió hacerle las prevenciones del 228 del Código de Procedimientos Penales. Este reparo es inatendible, en primer término porque el recurrente no fundamenta su agravio, pues omite señalar de qué manera el supuesto vicio procesal le produjo algún tipo de perjuicio, y por otra parte no señala cuáles normas, sancionadas por el código procesal bajo pena de inadmisibilidad, resultaron violadas. Todo ello daría pie nuevamente para rechazar íntegramente el motivo planteado. Además con la actuación del tribunal de instancia, no se lesionaron los derechos de defensa, pues la declaración que ataca el recurrente ni siquiera se tomó en cuenta dentro de la fundamentación del pronunciamiento de manera esencial, a tal punto de que suprimiéndola hipotéticamente no se variaría en nada lo resuelto.

    5. SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA: Falta de fundamentación de la pena. Con preterición de los artículos 106, 393 párrafo 2, 395 inciso 2, y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, el recurrente acusa falta de fundamentación de la pena, pues los argumentos que la justifican no son de recibo. El reclamo debe desestimarse. Los vicios alegados por el imputado no existen, ya que la imposición de la pena sí está debidamente fundamentada, exponiendo el a-quo las circunstancias que, de acuerdo al numeral 71 del Código Penal, le llevaron a imponerle el tanto de cinco años de prisión: la violencia corporal empleada para realizar el hecho, las amenazas e intimidación hacia la víctima, así como el hecho de que la menor vivió bajo la autoridad del imputado durante ocho años, además de las otras circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Ninguna objeción debe hacérsele al razonamiento del a-quo en este punto del fallo, por lo cual debe rechasarse el motivo planteado.

    6. TERCER MOTIVO POR LA FORMA: Falta de fundamentación y violación al debido proceso. Con base en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 106, 276, 278, 279, 263, 400 incisos 3, y 463, todos del Código de Procedimientos Penales, el imputado señala que se violó el debido proceso al interpretarse por parte del tribunal de mérito que él se abstuvo de declarar debido al elenco probatorio existente. El motivo es improcedente, procediendo su rechazo. El reclamo se basa en una incorrecta interpretación del extracto por él transcrito, pues no es cierto que el tribunal considerara que el motivo de la abstención fuese la existencia de las pruebas de cargo. La observación que hizo el a-quo simplemente establece que, ante todo el material probatorio recabado en la audiencia, el inculpado R.F. decidió acogerse a su derecho de abstención, de modo que no le asiste razón a éste en su reclamo. En todo caso, quien recurre no señala cuál fue el agravio que sufrió por este supuesto vicio procesal, lo que impediría acoger el motivo por infundado (artículo 477 del Código de Procedimientos Penales).

    7. RECURSO POR EL FONDO: Inaplicación del artículo 1 del Código Penal (principio de legalidad), e indebida aplicación de los artículos 161 en relación con los artículos 156, 157 y 158, todos del Código Penal. Con base en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención de Derechos Humanos, 1 del Código Penal por inaplicación, y los artículos 161 en relación con los artículos 156, 157 y 158, todos del Código Penal, el recurrente reclama que la comisión del delito que se le atribuye no fue probada. El reclamo es manifiestamente improcedente. El recurso se limita a plantear su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el a-quo, irrespetando de manera evidente el cuadro de hechos probados fijados en sentencia. Tal y como se expuso en el considerando III de esta resolución, un recurso por violación a la ley sustantiva así planteado resulta inatendible, y así se debe declarar. De todas maneras, y conforme se expuso, los hechos tenidos por demostrados fueron correctamente calificados por el a-quo, de donde no se observa la existencia de ningún defecto in iudicando en lo resuelto. Sin lugar el motivo.

      POR TANTO:

      Se declaran sin lugar los recursos planteados.

      Daniel González A.

      Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

      Rodrigo Castro M. Joaquín V. Gené.

      (MAG. SUPLENTE)

      dig.imp/oro.

      Exp. N 624-96-3

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